Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandado:::: Proviene Aprobado Sentencia No.::: Ordinario Laboral 860013105001-2022-00008-01 Eder Edibet García Urbano Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala del 13 de mayo de 2025 041 Mocoa, Putumayo, trece de mayo de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, resolver por parte de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Eder Edibet García Urbano, contra la sentencia del 28 de septiembre de 20231, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, en el proceso de la referencia. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El señor Eder Edibet García Urbano actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides, en punto a obtener el reconocimiento de la 1 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 66 del expediente digital.
Link de acceso directo. 66ActaAudArt80CPTSS2022-00008SENTENCIA.pdf 2 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 12 del expediente digital. Link de acceso directo. 12SubsanaciónDemanda.pdf 1 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2019, además que se declare que Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides, terminaron unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido del demandante; sin justa causa y sin previo aviso.
Y como consecuencia, se ordene a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides, a pagar las prestaciones sociales, indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del CST, vacaciones, indemnización por perjuicios o daños morales, el cálculo actuarial, indexación y costas del proceso. 2.
Hechos3 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó, que fue contratado por el señor Emilio José Mora Benavides; representante legal y propietario de Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., mediante contrato de trabajo verbal, iniciando labores el 01 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2019, aclarando que, Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. actuó en calidad de verdadero empleador desde el 16 de agosto de 2013 al 20 de mayo del 2019, que durante dicha relación se desempeñó como ayudante práctico por un periodo de 4 meses y posteriormente fue ascendido al cargo de operador de retroexcavadora de orugas hasta la terminación de la relación laboral, devengando un salario de $1.800.000.
También indica, que el servicio personal fue subordinado, toda vez que cumplía con el horario pactado durante la vigencia del vínculo laboral, recibía órdenes permanentes por medio de celular y de manera personal por parte de los señores: Emilio José Mora Benavides, Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S.; de la señora Viviana Anacona - secretaria personal y Mayra Alejandra Arbeláez Clavijo, ingeniera interventora y/o supervisora.
Aduce que el contrato de trabajo verbal fue terminado el 20 de mayo de 2019, sin justa causa ni previo aviso, por parte de los demandados, Emilio José Mora Benavides e Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., que adicionalmente la señora Viviana Anacona - secretaria personal, le comunicó vía telefónica que sería nuevamente contratado en 15 días.
Sin embargo, los accionados no volvieron a comunicarse con él, por ende, decidió esperar 4 meses 3 Ibidem 2 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 de los cuales los legitimados por pasiva no mediaron comunicación con el accionante, por tal razón, optó por conseguir una nueva labor.
Producto de los hechos por despido injustificado y del ofrecimiento no consolidado, le ocasionaron: “problemas de seguridad emocional, empezó a sufrir depresión, no se encontraba feliz, tuvo problemas económicos, problemas con su esposa y familia”. Que la demandada Ingenia – Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., efectuó liquidación de prestaciones sociales de fecha 01/01/2015 al 31/12/2015 “pagando de manera directa” la suma de $3.124.333, no obstante, el empleador ya mencionado le adeuda hasta el día de hoy las prestaciones sociales y vacaciones desde 01 septiembre de 2011 a 31 de diciembre de 2014, puesto que lo ignoró en la liquidación entregada en el año 2015.
A parte de eso, los accionados no le reconocieron las cesantías e intereses a las cesantías para el periodo comprendido desde 01 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2019; de igual manera, ocurre con el concepto de primas de servicios para el periodo 01 de enero de 2016 hasta el 20 de mayo de 2019; conjuntamente, para el concepto de vacaciones por el transcurso desde el 01 de enero de 2016 hasta el día 20 de mayo de 2019.
Aunado a ello, los demandados, no realizaron las cotizaciones a la ARL y salud durante la vigencia de la relación laboral, aclarando que, el accionado Emilio José Mora Benavides efectuó cotizaciones a pensión en favor del demandante desde el 01 de enero de 2012 hasta agosto de 2014, es decir, incumpliendo su obligación de consignar los aportes para los demás meses del vínculo contractual, esto es, 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre y septiembre de 2014 hasta el 20 de mayo de 2019.
De igual forma, los accionados omitieron su obligación de afiliar al accionante ante un fondo de cesantías. Así mismo, adeudan 20 días de salario, a favor del accionante; igualmente, adeudan la liquidación final de los salarios. 3. Respuestas a la demanda Admitida la demanda4 y corrido el traslado correspondiente a las demandadas, dieron respuesta oportuna a través de sus voceros judiciales, en los siguientes términos: 4 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 13 del expediente digital.
Link de acceso directo. 13AutoAdmiteDemanda202200008.pdf 3 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 3.1. Ingenia – Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides5 Fundó su contestación afirmando los hechos 1, 3, 4, 5, 6, y negando los restantes contenidos en la demanda.
Para la negación de los hechos enfatiza que, con el señor Eder Edibet García Urbano no existió subordinación ni la obligación de prestar personalmente el servicio, arguye que, pudo enviar a otra persona a cumplir las labores para las cuales fue contratado, igualmente, manifiesta que “los contratos de naturaleza civil y comercial no generan obligación de pagar salarios y prestaciones sociales”.
Pide que a la parte demandante se condene en costas. Solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso las defensas exceptivas de fondo que denominó, i) Prescripción, y, ii) Buena fe. 4. Decisión de primera Instancia. En sentencia proferida el 28 de septiembre de 20236, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Eder Edibet García Urbano y Emilio José Mora Benavides por el periodo del 01 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014, e Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. para la vigencia entre el 01 de octubre de 2014 y el 30 de abril de 2019; declarando probadas las excepciones de prescripción sobre la pretensión del pago de prestaciones sociales, que compete al demandado Emilio José Mora Benavides, generados entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2014; probada parcialmente la excepción de prescripción referente al pago de prestaciones sociales, que concierne al accionado Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., causados entre el 01 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2019.
De igual forma, condenó al demando Emilio José Mora Benavides, a efectuar el pago de aportes a seguridad social a favor del demandante, para los periodos abril de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012 y noviembre de 2012, empleando el cálculo actuarial que deberá solicitarlo 5 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 19 del expediente digital.
Link de acceso directo. 19ContestaciónDemandaIngenia.pdf 6 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 65 del expediente digital. Link de acceso directo. 65AudArt80 CPTSS SENTENCIA2022-0008Grabación.mp4 4 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 al fondo de pensiones que ha de recibir los aportes; consecuentemente, condenó a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., al pago por concepto de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019; intereses a la cesantías, para las anualidades 2018 y 2019; prima de servicios para la vigencia 2019, compensación en vacaciones, indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 64 y 65 del CST y condena en costas a favor de la parte actora.
Para motivar su decisión, señaló que el demandante aportó copia de certificación laboral con fecha de expedición 30 de mayo de 2018, donde consta que laboraba en el cargo antes mencionado, de igual manera se allega historia laboral consolidada del fondo de pensiones Porvenir que demuestra el registro de cotizaciones hechas a nombre del demandante, observándose como empleadores, al señor Emilio José Mora Benavides para las vigencias correspondientes entre el 01 de enero de 2012 y el 8 de agosto de 2014.
Así mismo, la empresa Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., fungió como “empleadora directa” desde octubre de 2014 hasta el 20 de mayo de 2019. Además, documento denominado liquidación contrato laboral que contiene la liquidación de primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Aclara que los accionados no aportaron documentales con la contestación de la demanda.
Que de acuerdo a lo testimonial recaudado, se tiene la declaración juramentada rendida por el accionado Emilio José Mora Benavides, en condición de representante legal de la empresa Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., donde afirma que el demandante “apoyaba el acompañamiento de la máquina retroexcavadora de oruga, el acompañamiento de equipo en un horario variable, es decir, que iba cuando se requiera o que podía enviar algún reemplazo”; adicionalmente, reconoce que “la empresa Ingenia Diseño construcciones e Ingeniería S.A.S. pagó las prestaciones sociales a favor del demandante y que en algún momento del retiro no tenía claro, si quedó a paz y salvo con el demandante, porque estaban pendiente hacer una reunión para aclarar unas cuentas” De otro lado, señaló que el accionante, al ser oído en el proceso aseveró que “su ocupación es operador de retroexcavadora de oruga, que la empresa demandada lo contrató para esa labor, que a través del ingeniero Emilio José Mora Benavides, de manera verbal fue dicho contrato, que los salarios inicialmente pactados fueron de 689.000 pesos como ayudante de máquina retroexcavadora de oruga, que entre 5 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 sus funciones estaban tanquear, engrasar, llevar el almuerzo a los operadores, que el salario fue cambiando con el paso del tiempo, pues al final ganaba 1.800.000 pesos, que trabajaba de lunes a sábado de 7 de la mañana a 12 de la tarde y de una de la tarde a 5 de la tarde.”, igualmente que, recibía órdenes del ingeniero Emilio José directamente de manera personal o por teléfono, o en ocasiones por intermedio de la señora Viviana Anacona o de la ingeniera Mayra Alejandra. Sobre el lugar de trabajo indicó que se ejercía en varios lugares por las actividades de la empresa, y afirmó que para la fecha de la terminación de la relación laboral a él le quedaron debiendo 20 días de salario del mes de mayo.
Por otra parte, analizó los testimonios rendidos por Marcia Clavijo Arbeláez, Ashley Benjamín Diaz Molina, Gender Armando García Urbano, Mayra Alejandra Arbeláez Clavijo, quienes ratificaron que el demandante era operador de retroexcavadora de oruga y que cumplía los horarios, a excepción, del testimonio de Viviana Anacona, se obtuvo que el accionante no cumplía horarios y que no había control de cumplimientos de horarios de actividades.
Así las cosas, concluyó que está comprobada la prestación personal del servicio, puesto que con fundamento en los testimonios recaudados determinó que el demandante era el encargado de operar las máquinas para las obras a cargo de la empresa. Igualmente, que en relación a las pruebas recaudas le resultaba indubitable la asignación de funciones por parte de su empleador, supervisión permanente de la labor, el suministro de herramientas de trabajo, el cumplimiento de horario acorde a los lugares en donde se prestaba el servicio.
Finiquitando que existían suficientes elementos de juicio para declarar la existencia de la relación laboral. Respecto a los extremos temporales, expone que para acreditarse la anualidad 2011 que pretende el demandante, no se logra constatar con las pruebas allegadas, sin embargo, si encuentra configurada la relación laboral que existió con el señor Emilio José Mora Benavides entre el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014, en razón de los aportes a pensión que realizó como empleador ante Porvenir.
En lo que atañe a la empresa Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., refiere que se tendrá por acreditada la relación laboral con la parte actora desde octubre de 2014 al 30 de abril de 2019, considerando que la certificación laboral aportada data del 30 de marzo y no obra en el plenario prueba que la desvirtúe. 6 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 Posteriormente, entró a resolver lo que se considera salario, para lo cual trajo a colación el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña que se considera salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio.
Menciona que, en relación a los extractos bancarios y consignaciones allegados por el accionante, no se probó que obedecieran al pago de salarios, toda vez que no es posible determinar que el génesis de las consignaciones sea perteneciente a los demandados. Es así, que únicamente encuentra probado el salario percibido por el trabajador para el año 2015, de acuerdo con la copia de la liquidación allegada por los legitimados por pasiva.
En ese sentido decidió que las liquidaciones se harían bajo el salario mínimo vigente para cada extremo laboral ya determinado, con excepción del año 2015, en el que tuvo como salario percibido $1.500.000. Frente a la terminación de la relación laboral, señaló que la parte demandada no aportó pruebas que permitieran constatar una específica forma de contratación sobre la que se configuró la relación laboral, conllevando a que se debiera tener la configuración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, siendo admisible para esta modalidad de contrato la terminación del vínculo laboral por decisión del trabajador o empleador, encontrándose que para el caso es del empleador, y habida cuenta que no aparece comprobada justa causa, daba paso a la obligación de indemnizar a su trabajador al tenor del art. 64 del CST.
Respecto de la excepción de prescripción, la declaró prospera referente al vínculo contractual entre el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014, concerniente al señor Emilio José Mora Benavides y de manera parcial sobre la relación laboral estructurada con Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. para la vigencia comprendida entre el 01 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2019, puntualizando que las respectivas liquidaciones de las prestaciones sociales se realizarían desde el 27 de enero de 2019 hasta 30 de abril de 2019, pues dicho periodo no resultaba afectado con el fenómeno de prescripción, exceptuando el concepto de cesantías correspondiente a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. Respecto de las prestaciones sociales, indicó que no se aportó prueba que acredite su pago para las anualidades ya mencionadas. 7 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 Respecto a las vacaciones, las respectivas a las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018 quedaban afectadas de prescripción, quedando a salvo las del periodo comprendido entre octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
En relación a las pretensiones de indemnización, condenó a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S., al pago de la estipulada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por el periodo del 01 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019, argumentando que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtúe el no pago al fondo cesantías, de donde evidencia su mala fe; también le impuso la contemplada en el art 64 del CST, sustentando que la accionada no demostró que se trató de un despido justificado; e igualmente la indemnización del art 65 del CST, expresando que la legitimada por pasiva no acreditó que efectuó el pago de salarios y prestaciones sociales al culminar el vínculo contractual, por tanto no logró desvirtuar la mala fe.
Frente a la pretensión sobre los perjuicios morales, manifestó que por falta de pruebas que permitieran constatar la configuración del daño causado al demandante no accedía a dicha pretensión. En cuanto al pago de aportes a seguridad social en pensión, condenó al señor Emilio José Mora Benavides, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, definido en sentencia 046 de 2021, resaltando que el trabajador tiene derecho de recuperar los tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar.
Finalmente; sobre la indexación, indica que la pretensión no es prospera, debido a que se condenó a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. al pago de la indemnización antes referida, toda vez que al concurrir resultan incompatibles. 5. Impugnación Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Su Apoderado trae tres argumentos esbozados por la a-quo que no comparte, veamos7: 7 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 65 del expediente digital.
Link de acceso directo. 65AudArt80 CPTSS SENTENCIA2022-0008Grabación.mp4. Intervención Hora 2 minuto 11 ss. 29. 8 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 1. La juez condenó a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. al pago de la indemnización estipulada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por el periodo del 01 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019. 2.
Igualmente, condenó a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. al pago de la indemnización contemplada en el art. 64 del CST. 3. De la misma forma, condenó a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. al pago de la indemnización contenida en el art. 65 del CST. Que el periodo condenado por la iudex en lo que atañe al pago de indemnización por no consignación a un fondo de cesantías, se encuentra prescrito, considera que debió condenársele únicamente “entre el año 2019 – 2022”.
En lo concerniente a la indemnización contemplada en el art. 64 del CST, aduce que solo debe condenársele el tiempo que no está prescrito. Que la indemnización contemplada en el art. 65 del CST, se encuentra prescrita, en razón a que “el demandante manifestó que su último salario era de $1.800.000 suma superior al SMLMV” y que la demanda fue presentada después de 24 meses.
Concluyendo su intervención, solicitando se revoque la condena al pago de las indemnizaciones estipuladas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y las contempladas en los art. 64 y 65 del CST. 6. Alegatos en segunda instancia Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. Y Emilio José Mora Benavides 8 Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de las demandadas, quien manifestó, en resumen, que: La indemnización contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 64 del CST se encuentran prescritas, arguye que de acuerdo a la normatividad vigente este derecho a presentar la reclamación ha fenecido, ya que ha transcurrido el tiempo límite otorgado por la Ley, igualmente, manifiesta que la 8 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 15 del expediente digital.
Link de acceso directo. 15AlegatosDemandado.pdf 9 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 prescripción puede ser alegada por cualquier deudor para beneficiar a todos los codeudores, es decir, al invocar la excepción de prescripción, el señor Emilio Mora Benavides, la persona jurídica Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. deben beneficiarse de la misma.
Fundamenta su argumento basado en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proceso No. 1996-8665-01. En cuanto a la indemnización estipulada en el art. 65 del CST, expone que donde el salario del trabajador es superior al salario mínimo, el plazo para interrumpir la prescripción es de 24 meses, es decir, que el demandante instauró la demanda después de 24 meses de culminada la relación y que al no haber iniciado la reclamación dentro del periodo otorgado por la Ley se configura la prescripción para acceder a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales.
Sustenta su tesis en el art 65 del CST. Finalmente, solicita se declare prescrita la indemnización por no consignación de cesantías al fondo de cesantías, se declare prescrita la indemnización moratoria, y se declare prescrita “la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.” En orden a decidir, basten las siguientes, III.
CONSIDERACIONES Se acomete la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el cual se estudiará conforme las directrices establecidas en el artículo 66 – A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad. 3.1. Problema Jurídico.
De acuerdo con los reparos de la alzada, corresponde a la Sala establecer: ¿Desacertó el Juzgado al condenar a las indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y terminación unilateral del contrato sin justa causa, dado el fenómeno de la prescripción? 10 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 3.2.
Solución al problema jurídico planteado. 1. La prescripción en materia laboral y su interrupción La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la Ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.9 En ese sentido, para determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandado”.
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL5159-2020, Radicación No 60656 del 11 de noviembre de 2020, MP.
Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez. 11 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 La extrajudicial Mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado. Art. 489 del CST y Art. 151 del CPTSS La Judicial Con la presentación de la demanda en los terminos y condiciones del artículo 94 del CGP.
Aunado a ello, es de precisar que la Sala de Casación Laboral, órgano rector en materia laboral y, en consecuencia, criterio vinculante para este Tribunal, de antaño ha establecido que salvo el auxilio de cesantías, todos los derechos laborales prescriben en 3 años, puesto que, de acuerdo con el sistema jurídico que lo regula su disfrute está sujeto a la terminación del contrato de trabajo; empero, no pasa lo mismo con las demás acreencias derivadas del contrato de trabajo. Sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Frente a esta temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral; mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.10 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2347-2024, Radicación 97724 del 21 de agosto de 2024, M.P. Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero. 12 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL25122020, cuando se precisó: “El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.
Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.
La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral”.
Así las cosas, como ya quedó definido en la sentencia de primera instancia, el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2019, la demanda se presentó el 26 de enero de 202211, fue admitida el 18 de febrero de 202212 y, notificado su auto admisorio a los demandados el 2 de marzo de 202213, por ende, los derechos exigibles con anterioridad al 26 de enero de 2019 se extinguieron por prescripción, 11 Carpeta de primera Instancia, cuaderno principal, documento 01 folio 2 del pdf del expediente digital, link de acceso directo. 01CorreoRepartoDemanda.pdf 12 Carpeta de primera Instancia, cuaderno principal, documento 13 del expediente digital, link de acceso directo. 13AutoAdmiteDemanda202200008.pdf 13 Carpeta de primera Instancia, cuaderno principal, documento 15 y 17 del expediente digital, link de acceso directo. 15EntregaOfNotAdmDemandaJoseMora.pdf - 17EntregaOfNotAdmDemandaINGENIA.pdf 13 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a excepción de las vacaciones para las que dicho término debe contabilizarse del 26 de enero de 2018 hacia atrás y, el auxilio de cesantía, que por ser exigible al finiquito del vínculo, no se afectó por ese modo legal de extinción de derechos.
Ahora bien, verificado la audiencia de emisión de sentencia del 28 de septiembre de 2023, se avizora que allí al momento de concretar el valor de la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías, se hizo referencia a que la misma aplicaba sobre los extremos temporales del 1 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019, - extremos de la relación laboral - concretando el monto de la sanción en $52.445.456.
De lo anterior, avizora el Tribunal que la a quo incurrió en una imprecisión al momento de señalar el extremo inicial a partir de cuando iniciaba la aplicación de la sanción, pues atendiendo las referencias normativas traídas a estudio relativas a la prescripción, no es desde el 1 de octubre de 2014, pues debe indicarse, como ya se precisó con anterioridad, que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral; mientras que el de la sanción moratoria es a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas.
Claro lo anterior, se evidencia que si bien se reconocieron las cesantías desde el año 2014, es claro que para determinar lo correspondiente a la indemnización, debe tomarse la fecha límite para la consignación de las mismas por parte del empleador, es decir que la correspondiente al año 2014, prescribieron el 16 de febrero de 2018, por ende, no se puede fijar como fecha inicial el inicio de la relación laboral, así las cosas la sanción inicia desde el depósito de las cesantías correspondientes a la calenda del 2015, con fecha máxima de consignación del 15 de febrero de 2016, corriendo la sanción desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2019, no hasta el año 2022, como erradamente lo sostiene el recurrente, dado que la sanción referente al no depósito de cesantías se extiende es hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, dado que a partir del día siguiente la sanción aplicable es la correspondiente a la del artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales, así las cosas corresponde a 1898 días, que 14 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 multiplicados por el valor de un salario diario, $27.603 arroja la suma de $52.390.494, no obstante, como el libelista no manifestó inconformidad sobre el monto fijado por la Juez de Instancia, se confirmara la sanción por el valor referido en la sentencia impugnada, con la aclaración que el valor si corresponde a los extremos temporales de la sanción, no obstante, al señalar los mismos la Juez incurrió en una imprecisión involuntaria, sin que esta afectare la cuantía de la sanción. Por lo anterior, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST Alega el libelista, que la Juez no debió emitir condena por este concepto atendiendo a dos reparos, i) El demandante asevero que su último salario devengado fue por el monto de $1.800.000; ii) El demandante instauró la demanda por fuera del término de los 24 meses, en consecuencia, debe declararse prescrito.
Frente al primer reparo, desde ya se indica que no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar la decisión, pues la Juez no encontró acreditada dichas apreciaciones demandante, por lo que las liquidaciones de las prestaciones las realizó sobre el salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de la culminación de la relación salarial y sobre el valor referido por la parte pasiva de la Lid.
El recurrente debe tener en cuenta que una cosa es aseverar y otra muy diferente es lo relativo a que aparece probado en el proceso, y fue por no aparecer probado el monto referido por el demandante, que el Juzgado se basó en lo mínimo legal plasmado en las normas. Ahora bien, frente al segundo argumentó es importante destacar como supuestos fácticos no discutidos que interesan al tema, que la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2019, mientras que la demanda fue radicada el 26 de enero de 2022, es decir, luego de transcurridos más de 24 meses, como bien lo precisó el recurrente.
Para efectos de dar una solución clara a dicho embate, se hace necesario traer a colación la norma que regula lo pertinente a la indemnización moratoria: (…) “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario 15 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”14 (…) De dicha transcripción, se entiende los siguientes Supuestos, veamos15: 1.Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. 2.Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior.
De lo anterior, se avizora que le asiste parcialmente la razón al recurrente cuando refiere que no le era aplicable la sanción de un día de salario por cada día de retardo, no obstante, la consecuencia no es la prescripción como este lo alega, sino que la indemnización debe obedecer a los intereses de mora sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
No obstante, a primera vista pareciera que dichos intereses se debieran aplicar desde el mes 25 a la terminación de la relación laboral, si no fuera porque ya la honorable Corte Suprema de Justicia, ha advertido que los intereses deben ser aplicados desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo.16 14 Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo 15 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2338-2023, Radicación 96473 del 19 de septiembre de 2023.
MP. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2338-2023, Radicación 96473 del 19 de septiembre de 2023. MP. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 16 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 Así las cosas, corresponde revocar la condena por indemnización moratoria por un día de salario por cada día de retardo, y en su lugar, corresponde imponer condena a los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 30 de abril de 2019, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Art. 64 del CST. Frente a este concepto, refiere el recurrente “que solo debe condenársele el tiempo que no está prescrito”, sin señalar mayores reparos. Es de resaltar que, en cuanto al vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causales legales establecidas en el artículo 61 del C.S.T., las denominadas justas causas reguladas en el artículo 62 del C.S.T y, por último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie causa legal -géneroo justa causa - especie-, por lo cual debe asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, consecuencia de la aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado (artículo 64 C.S.T.).
Tratándose de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, el artículo en cuestión precisa que aquél le deberá al trabajador, una indemnización que dependerá de la clase de trabajo de que se trate. Para lo que aquí interesa, en los contratos de trabajo a término indefinido, en el que el trabajador devengue un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, la indemnización se pagará así: “1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1°, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;” 17 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios para Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido, dentro del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 30 de abril de 2019, es decir, durante 4 años, 7 meses, siendo la clase de contrato y sus extremos, aspectos que no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes, así como también está acreditado, que el último salario devengado correspondió a $828.116 mensuales, se tiene que la indemnización por despido sin justa causa a reconocer a favor del señor Eder Edibet García Urbano se encuentra ajustada a derecho.
Derecho que no quedó afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que el contrato de trabajo fue terminado el 30 de abril de 2019 y la demanda presentada el 26 de enero de 2022. Dado que el valor de la sanción no fue discutido, esta Sala no entrará a pronunciarse frente al mismo. Por lo anterior, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad.
Costas No se imponen costas en sede de instancia, al no verificarse su causación, y atendiendo a que el recurso prosperó parcialmente. lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Finalmente, respecto de lo definido en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia por el Juzgado, en cuanto: “CONDENAR en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” debe aclararse la sentencia, señalándose que la condena se efectúa en costas, y como agencias en derecho el 4% de la suma de las pretensiones reconocidas en la providencia, tal como se indicó en la verbalización de la sentencia, no obstante en la parte resolutiva plasmada en el acta no se efectuó tal claridad, dado que aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. 18 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el literal h del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo, para en su remplazo y lugar, condenar a la sociedad Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. a reconocer y pagar a Eder Edibet García Urbano, los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 01 de mayo de 2019, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que sean pagadas.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO. NO SE CONDENA en costas en esta segunda instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. ACLARAR el numeral octavo de la sentencia de instancia, en el sentido, de que se condena en costas a la parte demandada y en agencias en derecho por el valor del 4% de las sumas reconocidas en el fallo de primer grado. Conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.
QUINTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación. 19 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-00 SENTENCIA No. 041
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 20