TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 08001310500220190042601 RADICADO INTERNO: 76.103 DEMANDANTE: PIEDAR ESTHER SUÁREZ MEZA DEMANDADO: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y CINCO DIAMANTES S.A.S. En Barranquilla, Atlántico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de queja presentado por la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra del auto del 4 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. A continuación, se procede a dictar el siguiente, AUTO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el auto del 4 de julio de 2024, en la audiencia de conciliación que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., dispuso presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión 1, 2, 3, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31, ante la inasistencia del representante legal de la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. El apoderado judicial de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la decisión anterior, argumentando que la Ley 2220 de 2022, que adopta el Estatuto Nacional de Conciliación, su artículo 58 dispone que la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la sola comparecencia del apoderado de la parte, siempre que esté debidamente facultado para conciliar.
En ese sentido, al contestar la demanda, las empresas Supertiendas y Olímpica S.A. le otorgaron plenas facultades para admitir hechos y conciliar en la audiencia, así como para representarlas válidamente en dicho trámite; que la conciliación es distinta al interrogatorio de parte, pues en aquella no es procedente admitir confesión sobre hechos que requieren prueba documental, como la notificación de pérdida de capacidad laboral o la configuración de un fuero de discapacidad.
Permitirlo implicaría desconocer el principio de legalidad y las normas del Decreto 1072 de 2015, que regulan la comunicación del estado de discapacidad. Por tanto, solicita que se valore la Ley 2220 de 2022 respecto a las reglas sobre conciliación, se garantice el principio de legalidad y el debido proceso. El Juzgado en la misma audiencia, rechazó el recurso de apelación, en la medida que el auto que resuelve la calificación de los hechos susceptibles de confesión, no es susceptible de apelación de conformidad con el artículo 65 de C.P.T.S.S. El actor interpone recurso de reposición y queja, considerando, en resumen, que se observa una clara vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
Que, en dos oportunidades, la entidad le otorgó facultades expresas para admitir hechos y conciliar en audiencia, por lo que no resulta procedente cuestionar la existencia o validez del mandato conferido. Señaló, además, que la parte demandante ha actuado con mala fe, al desconocer dichas facultades sólo cuando el resultado no le favorece.
Sostuvo que no es posible confesar hechos que exigen prueba documental o sustancial en ciertas etapas del proceso, ni puede desconocerse el principio de legalidad, las formas propias del proceso, ni los principios de comunidad y unidad de la prueba. Agregó que los hechos relacionados con la salud o la pérdida de capacidad laboral deben acreditarse mediante los medios probatorios previstos en la ley, y no a través de la confesión. De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Así entonces, la misión exclusiva del Juzgador al que le corresponde desatar el recurso de queja, es determinar si la providencia que no concede el recurso de apelación viene o no acomodada a los mandatos legales, sin que se tenga que tocar el fondo del auto atacado y, para ello, se debe estudiar si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación, se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el legislador dispuso cuáles autos tienen el carácter de apelables.
Descendiendo al asunto sub examine, se observa que, contrario a la finalidad del recurso de queja, la censura promovida por la parte demandada tiene como fin controvertir la providencia por la cual se declaró confesa a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y no la que rechazó el recurso de apelación. En auto AL6732-2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, recordó el deber de sustentación del recurso de queja así: “Por tanto, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».” (Cursivas del texto original). 2 Según el artículo 353 del C.G.P., el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja (AL3074-2023, CSJ, SCL).
Por tanto, al no evidenciarse en la sustentación del recurso de queja, argumentos tendientes a controvertir la conclusión del a quo, relacionada con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró confeso a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., ello impide que la Sala adquiera competencia para realizar el estudio de fondo a cerca de la recurribilidad o no del auto de fecha 4 de julio de 2024.
De ahí que, no queda otro camino que rechazar el recurso de queja presentado, de acuerdo con lo señalado líneas arriba. Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja presentado por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra el auto de 4 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, vuelva el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 3 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc54385dda28f252552992a577557f27e8d5130e3e813492e3f2b0769e894324 Documento generado en 05/11/2025 08:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica