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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13001311000120190017302 ApelacionAuto - inventario y avaluos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 13001311000120190017302 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto fechado 13 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvieron las objeciones al inventario y los avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Roberth Jiménez Mendoza frente a Yamiris Del Carmen Romero Ramírez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto. Se trata del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Roberth Jiménez Mendoza frente a Yamiris Del Carmen Romero Ramírez. Agotada la fase inicial, se presentó inventario en la diligencia del 21 de noviembre de 2023. Allí, la parte demandada formuló varias objeciones. Pero las que interesan para efectos del recurso de apelación son las siguientes: - Se acusó de infundada la no inclusión del bien inmueble matriculado con el nro. 060-55771, el cual fue adquirido mediante escritura pública nro. 2968 del 15 de julio de 2008; y - Se acusó de infundado que se haya incluido la obligación hipotecaria nro. 0130514- 1-9- 9602199288 a favor del banco BBVA, ya que a su juicio está totalmente saldada.

Todas las objeciones, incluidas esas, se resolvieron en audiencia del 13 de mayo de 2025. 2.2. El auto apelado. Se trata del auto proferido en audiencia del 13 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvieron las objeciones formuladas, y, en consecuencia, se aprobaron el inventario y los avalúos. Sobre el inmueble cedulado con la matrícula 06055771 se expuso que no forma parte de la masa conyugal, ya que fue adquirido antes del matrimonio.

Respecto de la deuda a favor del banco BBVA indicó el juzgado que no existe prueba a partir de la cual pueda tenerse por totalmente pagada; sino otros elementos que 2 de 6 13001311000120190017302 LIQ. SOCIEDAD CONYUGAL reflejan un saldo diferente al denunciado por el demandante, pues actualmente se ubica en $15’899.436,00. 2.3. El recurso de apelación. Una vez notificada en estrados, el vocero judicial de la convocada formuló apelación directa.

Manifestó que el bien si es parte de la masa, porque fue comprado mientras la expareja convivía, tanto que fue afectado a vivienda familiar y en la escritura pública de compraventa se declaró que ambas partes estaban en unión marital de hecho. En cuanto al segundo aspecto insistió en que la deuda está totalmente saldada, tal como da cuenta el certificado que anexó para probar sus objeciones.

Sin que hubiera réplica de la parte contraria, se concedió la alzada y se remitió el plenario a esta corporación. El expediente fue devuelto en dos oportunidades por no encontrarse debidamente confeccionado. Finalmente, el asunto volvió el 1º de diciembre pasado y se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico.

En el caso se deben resolver desatar dos nudos jurídicos: (i) si se probó que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 06055771 forma parte de la masa social; y (ii) si la obligación hipotecaria nro. 013-0514- 1-99602199288 a favor del banco BBVA no existe por haber sido saldada en su totalidad. 3.2. Sobre los gananciales.

El artículo 180 del Código Civil dispone que «Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.» Esto quiere decir que, una vez celebrado el matrimonio, además del vínculo jurídico creador de la comunidad de vida; también se forma una comunidad patrimonial denominada sociedad conyugal o de gananciales. El artículo 1781 ejusdem establece que el haber social se compone de: (i) «los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.», (ii) inmuebles aportados y los adquiridos durante el matrimonio, (iii) muebles adquiridos antes y durante el matrimonio, (iv) «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», y (v) el dinero que aporten los cónyuges al matrimonio o se adquiera durante él. En la jurisprudencia y la doctrina se ha definido que los bienes que conforman el haber relativo –como los muebles adquiridos antes del matrimonio–, dan lugar al reintegro o carga de restitución, mientras que el haber absoluto no genera recompensa.

Según las reglas del Código Civil, se exceptúan de la masa de gananciales: (i) los bienes excluidos por medio de capitulaciones, (ii) los obtenidos a título de donación, herencia o legado –artículos 1782 y 1788–, (iii) los inmuebles subrogados y las anexidades que acrecientan otros bienes formando un mismo cuerpo –artículo1783– y (iv) cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad conyugal –artículo 1792–. 3 de 6 13001311000120190017302 LIQ.

SOCIEDAD CONYUGAL 3.3. Las objeciones al inventario y los avalúos. El proceso de liquidación de sociedad conyugal está reglado en el artículo 523 del compendio procesal. Éste a su vez ordena la aplicación de las reglas contenidas en el canon 501 ibídem para efectos del inventario y los avalúos. Dicha norma prevé que «La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.» Ya se dijo anteriormente que los bienes que integran el inventario son los que forman parte de la masa social según las normas citadas en precedencia. Entonces, al referirse la norma la exclusión de los indebidamente incluidos se alude a los que no sean de propiedad la sociedad conyugal según las citadas disposiciones.

Eso se determina con registro de propiedad en cuanto los bienes sujetos a registro, y por cualquier otro medio de prueba en cuanto los que no lo son; de hecho, el mismo canon preceptúa que «No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.» y que, en el evento de integrarse, se eliminarán conforme a las reglas de las objeciones.

Obviamente la regla fue plasmada en el ámbito del proceso de sucesión, pero es obvio que los bienes propios de cada uno de los ex consortes o de terceros (incluidas otras universalidades) no deben inventariarse. 3.4. El caso concreto. Se apunta que el auto será confirmado en lo que fue materia de apelación, ya que no se logró demostrar que los bienes fueron ingresados voluntariamente a la sociedad conyugal, así como porque no se demostró que la obligación hipotecaria incluida estuviera totalmente saldada. 3.4.1.

Existen casos de parejas que conviven bajo el régimen de los vínculos naturales y luego contraen matrimonio. En estos casos, sino existe ningún impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho habida de la unión marital previa, está claro que esta nace como una universalidad de activos y pasivos según las reglas previstas en la ley 54 de 1990.

Ahora, cuando esos compañeros permanentes deciden consolidar aún más el vínculo a través del matrimonio, se disuelve la sociedad patrimonial de hecho. Esto debido a la imposibilidad de que la sociedad natural anterior siga irradiando efectos en la sociedad conyugal, así como por la imposibilidad de coexistencia de ambas universalidades. En otras palabras, en los casos en que los compañeros permanentes contraen matrimonio, la sociedad conyugal que nace de ésta le pone fin a la sociedad patrimonial de hecho que a partir de ese momento le precede.

Sin embargo, ya la Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias oportunidades que la circunstancia antes mencionada no implica que la sociedad patrimonial de hecho deba liquidarse inmediatamente so pena de que opere la prescripción prevista en el artículo 8 de la ley 54 de 1990. Entiende la jurisprudencia que lo que da lugar a que se promueva tal cosa no es por si misma la disolución de la universalidad, sino el cese del vínculo que le dio origen, 4 de 6 13001311000120190017302 LIQ.

SOCIEDAD CONYUGAL el punto final de la comunidad de vida, que en estos eventos no se destruye, sino que, se repite, se consolida con la celebración nupcial. Exigir lo contrario sería poner a la familia como núcleo esencial de la sociedad a pender de un hilo por tocarse fibras sensibles en materia económica. En estas situaciones no existe en ese momento un interés para liquidar inmediatamente ese patrimonio previo, pero si se debe liquidar cuando por cualquier causa se disuelva el matrimonio, y, consigo, la sociedad conyugal1.

Señala la alta corporación …que cuando una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes culmina coetáneamente con el inicio de la sociedad conyugal derivada del matrimonio que ellos mismos convienen, la disolución de esta última es la que determina el hito temporal de inicio del cómputo del término prescriptivo para obtener su liquidación, en aras del principio superior de protección a la institución familiar.2 En ese orden, se deben distinguir los bienes de una universalidad y de otra.

Pues, la celebración del matrimonio y el nacimiento de la sociedad conyugal, como se dijo, interrumpe el plazo prescriptivo para liquidar la sociedad patrimonial de hecho. Pero no ese simple hecho puede entenderse que los bienes de ésta se integran a aquella. Para que eso suceda, debe manifestarse expresamente la voluntad de hacerlo en una especie de capitulaciones dirigidas a incluir bienes en el acervo nupcial.

Así se deriva de los decretos 1069 y 1664 de 2015, en cuyos artículos 2.2.6.15.2.6.1. se previó que: Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.

Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal. De no realizarse es procedimiento, claro es que los bienes permanecen en cabeza de la sociedad patrimonial de hecho disuelta y no liquidada. En el caso objeto de análisis, no cabe duda de que el bien inmueble matriculado con el número 060-55771, el cual fue adquirido mediante escritura pública nro. 2968 del 15 de julio de 2008.

También es verdad que en la escritura pública de compraventa se expresó que el bien se afectaba a vivienda familiar y que las partes aquí enfrentadas eran compañeros permanentes para esa época. Sin embargo, tal cosa no es suficiente en estos casos, pues, además de ello debe ocurrir una de dos cosas: (i) que en el mismo proceso se pida la liquidación de ambas universalidades; o (ii) que se demuestre que los bienes de la sociedad patrimonial de hecho ingresaron a la sociedad conyugal por declaración realizada en escritura pública según la norma citada en precedencia. 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC1984-2025. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Ibíd. 5 de 6 13001311000120190017302 LIQ. SOCIEDAD CONYUGAL Al revisar el libelo demandatorio no se encontró ninguna referencia a la unión marital ni a la sociedad patrimonial de hecho, ni se pidió que ésta fuera liquidada.

En la contestación de la demanda tampoco se mencionó nada al respecto. El punto que ahora es materia de apelación vino a surgir tras la decisión adoptada en primera instancia resolvió no incluirlo en inventario. Tampoco se adosó al plenario copia de algún instrumento público en el que se hubiera dispuesto por los extremos procesales que ese bien ingresara al patrimonio conyugal.

Por lo que no es dable entender que el bien arribó a este último patrimonio social. De ahí que el recurso fracasa en lo que concierne a este aspecto. 3.4.2. En lo tocante al crédito hipotecario 013-0514- 1-9- 9602199288 a favor del banco BBVA Colombia, debe acotarse que la decisión se modificará, pues con la objeción no se logró demostrar la inexistencia de esa obligación, por haberla saldado totalmente.

Pero tampoco es cierto que, según las pruebas, el monto de la obligación ascienda e $15’899.436,00 como lo determinó el juzgado de instancia. La demandada intentó demostrar que el crédito se encuentra saldado aportando múltiples constancias de pago del referido crédito, así como el folio de matrícula inmobiliaria en cual consta que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena cursó un proceso ejecutivo hipotecario.

En este último documento, en efecto, consta que ese despacho judicial decretó el embargo del bien y luego se levantó la medida el 12 de diciembre de 2016. Aunado, las constancias presentadas dan cuenta de la realización del pago de las cuotas, pero todos son de fechas anteriores al extracto del periodo 2022-01-01 a 2022-12-31 en el cual se reflejan los pagos y abonos a capital realizados en ese interregno. La equivocación del juzgado al valorar ese documento estuvo en que fijó como valor actual de la obligación el primero señalado de $15’899.436,00, sin tomar en cuenta que el documento da cuenta de pagos y abonos al punto que, el saldo final, según ese legajo, es de $4,227.295,00.

Debido a que a que ese instrumento refleja el saldo en ese monto y no se anexó certificado de paz y salvo, extracto u otro elemento que de cuenta del saldo en $0 de la indicada obligación, lo que corresponde es modificar el auto apelado para ajustar el valor según lo antes expuesto. 3.5. Conclusión. No se probó que el bien inmueble matriculado con el número 060-55771 hubiera ingresó a la sociedad conyugal, toda vez que fue adquirido con anterioridad al matrimonio y no se anexó escritura pública por medio de la cual se haya dispuesto su ingreso al patrimonio nupcial.

Tampoco se tramita en este proceso la liquidación de la sociedad patrimonial anterior a la que se hizo referencia en la escritura pública de compraventa de ese bien. En lo que concierne al crédito hipotecario nro. 0130514- 1-9- 9602199288 a favor del banco BBVA Colombia no obra constancia de paz y salvo o prueba de los pagos realizados con posterioridad al último saldo de $4,227.295,00. 6 de 6 13001311000120190017302 LIQ.

SOCIEDAD CONYUGAL Con base en todo lo anterior, se confirmará el primero de los puntos apelados y se modificará el segundo. Todo esto sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas en lo que se refiere a esta específica actuación. IV. DECISIÓN Con base en todas las reflexiones anotadas, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. CONFIRMAR el numero tercero del auto fechado 13 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvieron las objeciones al inventario y los avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Roberth Jiménez Mendoza frente a Yamiris Del Carmen Romero Ramírez. 2. MODIFICAR el ordinal cuarto de la mencionada providencia, el cual quedará de la siguiente forma: 4.

Declarar PARCIALMENTE PROBADA la objeción referida a la Infundada alegación de deudas- CREDITO HIPOTECARIO N° 013-0514- 1-9- 9602199288 con el Banco BBVA, otorgándole un avalúo de $4,227.295,00. 3. Sin condena en costas. 4. Devolver la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea640c93490cf14916c29529f75883df52616cb294d1cf9bb7b1a182fc519c9d Documento generado en 18/12/2025 03:48:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica