República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103048-2022-00412-01 (Exp. 6094) Alfonso Cuervo Páez Víctor Marcelo Cotrino Rosero y otro Ejecutivo Apelación sentencia – admite Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el efecto devolutivo y no en el suspensivo como fue concedido, admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito (pdf 70, cuaderno principal). El anotado efecto, de acuerdo con los artículos 323 y 325, inciso final, del Código General del Proceso, porque la decisión no encaja en ninguna de las situaciones para la impugnación vertical en el efectivo suspensivo, en tanto que en primera instancia se ordenó continuar con la ejecución y el juzgado no expresó el motivo para el efecto suspensivo.
De acuerdo con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para sustentación del recurso contra la sentencia y la réplica respectiva. Con la prevención de que si no hay de sustentación del recurso “se declarará desierto”. El(los) apelante(s) deberá(n) tomar en cuenta que, acorde con el art. 327, inciso final del CGP, la sustentación debe sujetarse exclusivamente a “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Para precaver posibles dificultades, conocida la intermitencia de la plataforma OneDrive y los problemas del internet que generan limitaciones en los equipos de cómputo para el manejo del expediente electrónico, de acuerdo con el artículo 121 del CGP, se prorroga el término de este recurso de apelación por el máximo permitido. Los escritos que las partes presenten, deberán dirigirse exclusivamente al correo electrónico que se disponga e informe por Secretaría. Por Secretaría remítase comunicación al juzgado de origen con el fin de informar el cambio de efecto de la apelación, para que copia de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico, sin costo para las partes, quede a disposición de allá para los fines legales pertinentes, relativos a los temas en que conserva competencia el a quo, de acuerdo con el artículo 324 del CGP, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pues el legajo electrónico original deberá estar a disposición del Tribunal, sin que haya comunidad simultánea en las actuaciones de allá y acá que, por consiguiente, deberán permanecer separadas.
Debe observarse que las pautas del Protocolo para Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente (actual versión 2), del Consejo Superior de la Judicatura, en particular las contenidas en el ordinal “7.2.2 Pautas generales para la conformación del expediente”, tienen que armonizarse con las reglas de los artículos 323, 324, 352 y 353 del CGP y demás que sean concordantes, de tal manera que al instrumentarse expedientes electrónicos, digitales o híbridos (art. 4 de la ley 2213 de 2022), cuando se tramite un recurso vertical -apelación, impugnación o queja-, deben separarse las actuaciones de los despachos judiciales de primer y segundo grado, en los eventos en que el primero continúe con el conocimiento total del proceso, o sólo de algunas cuestiones, según los efectos de recurso en concreto; amén de que hay normas con ciertas diferencias para apelación de autos y de sentencias (arts. 326 y 327 ibidem), y para acciones de tutela (decreto 2591 de 1991).
Precisamente la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente, requiere que el documento único, por regla general, deba ser instruido por una sola autoridad jurisdiccional en el periodo que le compete, en cambio de una duplicidad simultánea e injerencia de las distintas autoridades al mismo tiempo y sin la debida armonía. Así, concedida la apelación o impugnación contra una sentencia, no es razonable que luego de “remitido” al superior el respectivo legajo físico o electrónico, el despacho judicial de primer grado siga sustanciando y agregando nuevas actuaciones, de modo inadvertido, porque generaría confusión en lo que debe tener en cuenta cada autoridad para decidir lo que le corresponda, sin la debida remisión y advertencia. Todo sin perjuicio de que, una vez surtidos los respectivos grados de jurisdicción, las actuaciones se integren en un único repositorio, sea físico, electrónico o híbrido.
Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 48-2022-00412-01 2