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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO. AFP PORVENIR S.A. contra RONALD COVO TORRES

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-001-2019-00420-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RONALD COVO TORRES Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Tipo de Proceso Radicado Demandante En Cartagena, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RONALD COVO TORRES con radicación única 13001-31-05-001-2019-00420-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, siendo notificado mediante Estado No.41 del siete (07) de marzo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2023 que resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y pago conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. 2.ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION en el presente proceso. Conforme a las anteriores consideraciones. 3. CONMINAR las partes para que presente la liquidación del crédito. 4. Sin costas, por las razones expuestas. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. por las siguientes sumas de dinero: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL El curador Ad Litem del señor RONALD COVO TORRES como parte demandada propuso las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN, PAGO.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: Argumentos primera instancia: Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, las dos excepciones propuestas contra la actuación del 14 de febrero de 2020 proferida en el asunto de la referencia a través de la cual el juzgado accedió a admitir la demanda ejecutiva laboral de Porvenir en contra Ronald Covo Torres decretando un mandamiento de pago a favor de la primera y en contra de la segunda por valor de $33.540.420 por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por parte de la demandada en su calidad de empleador, respecto de los periodos causados entre enero del 2000 a noviembre del año 2010.

Advierte que las excepciones propuestas por la curadora que representa los intereses del demandado dentro de ese asunto no están llamadas a prosperar en principio, la excepción de prescripción conforme a la sentencia de tutela preferida por la Corte Suprema de Justicia, distinguida con la nomenclatura de STL 625 de 2019 y con la radicación 655655 siendo Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “entorno a este en sentencias como la SL 792 del 2013 y otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho a pensionar esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos a través del cálculo actoral no está sometido a prescripción en similares dirección, las sentencias SL del 8 de mayo de 2012, 38266 y la SL 2944 del 2016 señaló el pago de los aportes pensionales al sistema de Seguridad Social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación no están sometidos a prescripción”.

El anterior pronunciamiento resulta relevante al asunto de la referencia y el a quo advirtió que su aplicación, sin lugar a dudas, satisface la acción ejecutiva propuesta por la parte demandante en contra del demandado no alcanzando a desestimarse entonces la configuración de la prescripción de la acción derivada de la reclamación de pago contenida en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la naturaleza del objeto jurídico, no está sometido a pago, en cuanto no tenemos certeza si el derecho sobre el cual se persigue el reclamo del cálculo actuarial en relación de trabajadores del demandado se consolidó o no, es decir, que atendiendo la buena fe y la ausencia de pruebas no bastaría simplemente con que se alegue de que existe causación del derecho, sino que, entendiendo la jurisprudencia antes mencionada, se entiende suspendido el término hasta tanto no se resuelva sí, en efecto, los cálculos que se refieren las afiliaciones que 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL soportan el mandamiento de pago, comprometen resoluciones de asunto jurídico en los cuales ese derecho o la edad para pensión de esas personas ya se ha superado o no en ausencia de prueba que permita demostrar lo contrario y en este caso el pago no está acreditado, pues no hay soporte que así lo acredite.

V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el curador ad litem del demandado apeló la misma aduciendo que, difiere de la interpretación que el a quo le está dando a la acción ejecutiva, porque si bien es cierto no desconoce la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha indicado que los aportes a pensión no prescriben porque claramente afectarían el derecho pensional del trabajador, lo cierto es que los aportes como tal, cuando están siendo solicitados directamente por el trabajador, por supuesto tienen una diferente a la acción de cobro que tienen las entidades de Seguridad Social, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de las altas cortes, pues una de las obligaciones que tienen las administradoras es por supuesto realizar la afiliación, recibir las afiliaciones de los empleadores respecto a sus trabajadores y está por supuesto atentos a que en virtud de esas afiliaciones que se han realizado, se realicen de manera oportuna los aportes.

Entonces, en este caso concreto que se discute aquí, pues, en efecto existió la afiliación y claramente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el hecho de que no se haya realizado el cobro de manera oportuna por parte de la administradora del fondo de pensiones, no va a afectar el derecho pensional del trabajador, porque claramente la jurisprudencia de la Corte ha indicado que al ser responsabilidad de las administradoras del fondo de pensiones de realizar esos cobros, sino lo realizaron de manera precisa en el momento oportuno, son ellas las que deben entrar a responder precisamente por esos aportes, entonces no se ve afectado en el sentido de que la responsabilidad para responder por esos aportes claramente está en cabeza de la administradora, pero no sucede lo mismo respecto a la prescripción de esta acción y así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte en el sentido de las siguientes jurisprudencias, solo por citar alguna, radicado 41958 de 2012, la 3470 del año 2008, Radicado 3163 de 2008, 41023 de 2011.

VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si la acción para el cobro de los aportes en seguridad social en pensiones por parte del fondo de pensiones prescribe o no. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada frente a la prescripción de los aportes a pensión por parte del demandado en calidad de empleador. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL La parte demandante el día 10 de septiembre de 2019, presentó ante la demandada cobro de los aportes a pensión de los períodos comprendidos entre enero de 2000 hasta noviembre de 2010 por concepto de $7.193.720.

Para hacer efectiva el cumplimiento de esta obligación al pago de las cotizaciones la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 consagró las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras, y con la finalidad de organizar este sistema, el procedimiento para cumplir su objetivo se profirieron varios decretos reglamentarios, siendo lo más importante de los decretos reglamentarios siguientes: D.R 2280 de 1994, D.R 1161 de 1994, D.R 692 de 1994, D.R 2633 de 1994, D.R 228 de 1995.

En el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, se consagró una acción de cobro por jurisdicción coactiva atribuyéndole su legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidaria de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual.

La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2018 estableció lo siguiente: “(…) Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglamentación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones. Por lo tanto, la omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable…” En la ley 100 de 1993, no existe un precepto que regle un término de caducidad para incoar la acción o cobro por vía judicial y coactiva, como tampoco se ha consagrado prescripción extintiva que libere al empleador de pagar la obligación de responder por el pago de las cotizaciones, la falta de normatividad al respecto tiene su fundamento lógico con el derecho que tienen los afiliados al sistema al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Establecer un término de prescripción de aportes especialmente tratándose del Sistema Pensional es desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y en esa medida se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que los empleadores no recaudaron de los trabajadores vinculados a éste durante toda su vida laboral.

A juicio de la sala, ejercer la prescripción sobre dichas acciones, es desconocer el objetivo del sistema general de pensiones, que consiste en garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas a los trabajadores derivadas de la vejez la invalidez y muerte, pues el derecho de la Seguridad Social Integral, está ligado a la protección del Estado sobre los derechos de los trabajadores y por consiguiente las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público e irrenunciables.

La ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema y Constitucional han definido que los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, pero que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a otros fines a las previstas en la norma especial aplicable al Sistema, es decir, no son de libre disposición por lo tanto, no son prescriptibles, pues la prescripción de los derechos y obligaciones se predica de los bienes de libre disposición del titular.

El Estado lo entiende del mismo modo, pues en concepto 2017006845 del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia financiera consideró que “… En la medida en que dichas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL prescripción a la acción de cobro de los aportes, indicó la Superintendencia Financiera ” De esta manera, a juicio de la entidad señalada, la obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término de prescripción o incapacidad se fundamenta en que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera que el Estado debe garantizar por orden constitucional.

En igual sentido, ya previamente el entonces Ministerio de Protección Social en su función de ente regulador en materia de la protección social, legitimado en tal virtud para dictar normas y directrices en lo atinente al Sistema de Seguridad Social Integral según lo normado en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, en concepto 00028 de 09 de enero de 2006, había señalado lo siguiente: “(…) En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben.” Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario – tesis que esgrime el ejecutado en el presente proceso -, lo cierto es que debe recordarse que a través de la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2001 y en esa medida, el reenvío a las normas de procedimiento, sanciones, determinación discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario no es imperativa en tratándose del cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Esta Sala de Decisión tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos como fue el proceso seguido por PORVENIR S.A. contra MUNICIPIO DE MAHATES – BOLIVAR radicado 13836-31-89-002-2018-00067-01, auto de fecha 5 de mayo de 2021. Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV.

Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RONALD COVO TORRES, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral 8 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6d6a117d9751763722611383e409dbce8024cddcfd253a23e60ad784c38ef9c Documento generado en 21/05/2024 11:05:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica