Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2019-00218 (2021-00182) Apel. Sentencia Ejecutivo Prescripción Aportes Pensión - Modifica

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ejecutivo Laboral 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. Municipio de Mocoa Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala extraordinaria del 15 de julio de 2025 059 Mocoa, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la apoderada del municipio de Mocoa en contra la decisión proferida en audiencia del 22 de julio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia, por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la entidad territorial demandada.

ANTECEDENTES 1. Demanda La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A, a través de apoderado judicial, interpuso demanda1 en contra del Municipio de Mocoa, solicitando se decreten a su favor las siguientes pretensiones: «1. Sírvase Señor Juez librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi poderdante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en contra de la PARTE DEMANDADA por las siguientes sumas de dinero: A. ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIEТE PESOS M/CTE.

($ 11.689.367.00), por concepto de COTIZACIONES PENSIONALES OBLIGATORIAS dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador por los periodos de mayo de 1998 al periodo junio de 2015, por los cuales se requirió mediante carta de fecha 09 de julio de 2019 (Entregada al Empleador el 15 de julio de 2019), correspondiente a los trabajadores 1 Cuaderno1Juzgado.

PDF1. Pág. 2 a 8,

58. PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) y períodos relacionados en la liquidación de aportes pensiónales, título ejecutivo base de esta acción presentado en CINCO folios (5) (prueba No. Uno). B. TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 357.200.00), por concepto de cotizaciones adeudadas al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, de acuerdo con lo establecido en el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador por los periodos mayo de 1998 al periodo junio de 2015, por los cuales se requirió mediante carta de fecha 09 de julio de 2019 (Entregada al Empleador el 15 de julio de 2019), correspondiente a los trabajadores y períodos relacionados en la liquidación de aportes pensiónales, título ejecutivo base de esta acción presentado en CINCO (5) folios (prueba No. Uno).

C. Por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el título ejecutivo base de esta acción desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha de pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para impuestos de renta y complementarios, según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994.

D. Las sumas que se generen por concepto de las cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos en que haya lugar, de los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagados por la parte demandada en el término legalmente establecido. E. Por concepto de intereses moratorios que se causen en virtud de la cesación del pago de los períodos a que hace referencia la pretensión anterior, desde el momento en que dicho período debió ser cancelado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la tasa vigente para impuestos de renta y complementarios, según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994.

F. Solicito señor Juez que los títulos judiciales productos del proceso sean emitidos exclusivamente a nombre de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (…)» Como supuestos fácticos para respaldar estas pretensiones, el ejecutante señala que, como entidad Administradora de Fondos de Pensiones, entre sus obligaciones se encuentra el realizar acciones de cobro en razón del incumplimiento de los empleadores en el pago de cotizaciones obligatorias de los aportes pensionales y los intereses de mora que causen debido al incumplimiento.

En dicho entendido aduce que, doce empleados de la entidad ejecutada se encuentran vinculados a Porvenir S.A y que, dicha entidad en su calidad de empleador, ha incumplido con la obligación de los aportes en pensión de los 2 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) periodos discriminados en el título ejecutivo allegado, constituyéndose en mora sobre el pago de las obligaciones que tiene a su cargo.

Igualmente, señala que ha realizado gestiones de cobro pre jurídicas2 frente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el ejecutado en los periodos correspondientes del mes de mayo de 1998 a junio de 2015. Señala que, posterior a los requerimientos efectuó una razonabilidad, para lo cual tomó a cada afiliado y el respectivo periodo, logrando establecer que la deuda real correspondía a la suma de $ 11’686.367 pesos, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y la suma de $ 357.200 pesos, por concepto de cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional.

Sin embargo, manifiesta que, pese a las gestiones de cobro adelantadas, el empleador continúa renuente respecto al cumplimiento de dicha obligación. Finalmente, solicitó como medida cautelar el embargo y retención de sumas de dinero que el municipio de Mocoa – Putumayo posea en cuentas bancarias de ahorro y corriente. 2. Trámite procesal Mediante auto del 11 de febrero de 20203, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Mocoa, a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A, por los siguientes conceptos: ✓ La suma de $ 11.689.367 por el concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada entre mayo de 1998 a junio de 2015. ✓ La suma de $ 357.200 por el concepto de cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional. ✓ Intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados.

Igualmente, en dicha providencia se abstuvo de librar mandamiento de pago sobre las sumas que se causen en periodos dejados de cotizar con posterioridad a la presentación de la demanda y sus intereses moratorios; decretó las medidas 2 Cuaderno1Juzgado. PDF1. Pág. 17 a 26. 3 Cuaderno1Juzgado. PDF1. Pág. 61 a 65. 3 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) cautelares solicitadas y ordenó la notificación tanto de la parte demandada como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Acorde a dicho mandato, el 26 de febrero de 2020 se realizaron las respectivas notificaciones tanto al municipio de Mocoa en su calidad de demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. Igualmente, en el plenario obra constancia de los oficios de comunicación de medidas cautelares a las entidades bancarias correspondientes y de las guías de envío. Posteriormente, el día 03 de julio de 20205 el municipio por intermedio de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda, mediante la cual manifestó su oposición a todas las pretensiones impetradas con la demanda, para tal efecto propuso las siguientes excepciones de mérito. • Cobro de lo no debido – pago parcial de las obligaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Refiere haber cumplido oportunamente con sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, específicamente en relación con los aportes correspondientes a los señores Anderson Rene Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro Ibarra y Mario Luis Narváez Gómez, correspondientes al mes de mayo de 2009. Lo anterior se demuestra con los soportes y certificaciones emitidas por la Tesorería municipal, lo que desvirtúa la pretensión de Porvenir de exigir pago por mora. • Prescripción de las acciones de cobro de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones.

Arguye que, Porvenir contaba con un plazo perentorio de cinco años contado desde la exigibilidad de la obligación, para ejercer las acciones de cobro por mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; en consecuencia, señala que las acciones correspondientes a los periodos comprendidos entre 1998 y 2015 se encuentran prescritas, ello por cuanto ha expirado el término legal para su exigibilidad.

Recalca que, si bien el derecho a la pensión es constitucionalmente imprescriptible, la facultad de la 4 Cuaderno1Juzgado. PDF 01. Pág. 105 a 108. 5 Cuaderno1Juzgado. PDF 02 y 03. 4 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) administradora para reclamar judicialmente las acreencias por mora en los aportes está sometida a los términos establecidos en la normatividad aplicable, cuyo incumplimiento evidencia la inoperancia y omisión administrativa de Porvenir. • Buena fe.

Indica que, ha actuado consistentemente bajo el principio de buena fe, conforme a lo establecido tanto en la constitución como en la ley. Ante la contestación del municipio la primera instancia, mediante auto del 18 de agosto de 20206, resolvió correr traslado a la parte ejecutante del escrito que contiene las excepciones de mérito y otorgó un término de diez (10) días con el fin de que se pronuncie al respecto.

El día 21 de agosto de 20207, el apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestas. En ese sentido, manifiesta que de lo relacionado por el ejecutado quien alega la cancelación en término oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo correspondiente de 1998 al 2015, lo cierto es que no aportó prueba detallada de soportes de pago que acredite tales afirmaciones.

Manifiesta que, si bien el ejecutado resalta su cumplimiento, este a su vez y de manera contradictoria señala que, para el caso opera la figura de prescripción, lo que denota que sus pretensiones y fundamentos son incoherentes e improcedentes. De igual manera, frente a los hechos señala que el ejecutado debió aportar en su contestación los respectivos soportes de pago o los soportes de novedades respecto al retiro de sus afiliados, como lo demandan sus obligaciones y en aras de que se desvirtúen las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, aclara que lo aportado corresponde a una certificación de tesorería frente al pago de aportes en pensión de trabajadores de los que se solicita el cobro, es decir, el pago de nómina correspondiente al mes de mayo de 2009, mas no un certificado que acredite el reporte de novedad del retiro de los afiliados ni mucho menos soportes de pago. 6 Cuaderno1Juzgado.

PDF09. 7 Cuaderno1Juzgado. PDF10, 11. 5 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Asimismo, frente a la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES propuesta por el ejecutado, refirió que el municipio de Mocoa no cumplió con las disposiciones consagradas en el literal d del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 y no reportó las novedades de retiro de sus afiliados.

Arguye que, si lo que pretende desvirtuar tal y como afirmó en los hechos de la presente demanda esto es que muchos empleados no se encuentran afiliados en seguridad social al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, lo cierto es que no cumple con la carga probatoria para desvirtuarlo. Aunado a lo anterior, arguye que cumple con su obligación de efectuar las respectivas acciones de cobro y que, de tratarse de una deuda inexistente, el ejecutado contó con dos oportunidades para demostrarlo, sin embargo, no lo hizo, puesto a que no adjuntó planillas de pago que probarlo.

Del mismo modo, frente a la excepción de la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, refiere que, frente a la prescripción de la acción de cobro de los aportes adeudados a los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos Profesionales no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela de manera oportuna las cotizaciones.

Sumado a lo anterior, refiere que los aportes no pueden ser objeto de prescripción, ni de suspensión, por cuanto son los que garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y que, únicamente con el pago o recaudo efectivo de los aportes, se pueden computar semanas de cotización para efectos pensionales. Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 20208, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, decretó pruebas y señaló el día 30 de noviembre de 2020 para llevarse a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento. 8 Cuaderno1Juzgado.

PDF12 6 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Conforme a lo anterior en la diligencia programada9, se decretaron pruebas, se realizó la fijación del litigio y se dio inicio a los alegatos de conclusión, sin embargo, se dio un receso para continuar el día 20 de enero de 2021.

Luego, en audiencia del 20 de enero de 202110, el despacho en vista de la necesidad de recaudo probatorio de manera oficiosa, decidió decretar la reapertura del periodo probatorio, para tal efecto requirió al municipio de Mocoa11 para que allegue: ✓ De forma legible lo presentado como pruebas para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones y allegue los soportes donde se constate, el pago de aportes en pensiones de los señores Anderson Rene Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro y Mario Luis Narváez.

De igual manera, se requirió a la entidad ejecutante Porvenir S. A12, para que allegue: ✓ Constancia o certificación en la cual se constante haber o no haber recibido aportes de pensiones del ejecutado respecto a los señores Anderson Rene Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro y Mario Luis Narváez. Posteriormente, el municipio de Mocoa13 y Porvenir S.A.14, allegaron las respectivas pruebas frente al requerimiento realizado previamente por la primera instancia. Por último, mediante auto del 11 de junio de 202115, el despacho resolvió incorporar los documentos aportados por las partes intervinientes y procedió a señalar el día 22 de julio de 2021 para la continuación de audiencia de instrucción y juzgamiento. 9 Cuaderno1Juzgado.

Mp4 21, PDF22. 10 Cuaderno1Juzgado. Mp4 25, PDF26. 11 Cuaderno1Juzgado. PDF27. 12 Cuaderno1Juzgado. PDF28. 13 Cuaderno1Juzgado. PDF32. 14 Cuaderno1Juzgado. PDF35 a 50. 15 Cuaderno1Juzgado. PDF57. 7 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) 3. Decisión de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en providencia dictada en audiencia del 22 de julio de 202116, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa17, resolvió lo siguiente: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LAS acciones de cobro de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones, buena fe y la genérica de conformidad a lo argumentado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido pago parcial de las obligaciones al sistema de seguridad social en relación con los señores Anderson Rene Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro Ibarra y Mario Luis Narváez Gómez, única y exclusivamente sobre los aportes del mes de mayo del 2009.

TERCERO: ORDENAR que se siga adelante con la ejecución respecto de la obligación reclamada con excepción de los valores derivados de los aportes a pensiones del mes de mayo de 2009 de los señores Anderson Rene Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro Ibarra y Mario Luis Narváez Gómez, y de conformidad al auto donde se libró mandamiento de pago del 11 de febrero de 2020.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada en un equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas a favor de la ejecutante, esto es, la suma de $ 602.328 las cuales deberán liquidarse por secretaría.

QUINTO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G. del P. aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.» Para llegar a dicha determinación, la judicatura consideró que no existe en el régimen jurídico de la Seguridad Social norma expresa que establezca un término de prescripción para las acciones de cobro de aportes en mora al Sistema General de Pensiones.

Igualmente señaló que, en virtud del artículo 24 de la ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras adelantar dichas acciones, en base a una liquidación que presta mérito ejecutivo. En este sentido agrega que, la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma reiterada, que el derecho pensional por su carácter vitalicio es imprescriptible.

Por lo cual advierte que, si bien puede hablarse de la extinción del estado de jubilación en ciertos casos, no ocurre lo mismo con la prescripción del derecho pensional, salvo en 16 Cuaderno1Juzgado. 60.mp4, 61.mp4, 62.mp4, PDF63AudienciaSentencia. 17 Cuaderno1Juzgado. Mp4 61AudArt443CGPParteII - min 32:25 a 34:32. 8 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) lo referente a las mesadas causadas y no reclamadas dentro del término legal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

De igual manera agrega sobre este tópico que, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que los aportes al sistema pensional, cuando el derecho aún se encuentra en formación, son imprescriptibles, ya que constituyen la base para consolidar un derecho que, por su naturaleza no caduca en el tiempo. En dicho entendido precisa que, de conformidad con las sentencias SL-35554 de 2012, la SL-46225 de 2016 y la SL-33330 de 2018, se ha reiterado que mientras no se haya causado el derecho pensional, los aportes omitidos pueden ser reclamados sin límite temporal.

Por ello, cualquier acción encaminada al cobro de tales aportes no está sujeta a prescripción, y admitir lo contrario equivaldría a desconocer un derecho constitucionalmente protegido. Ahora, respecto a la excepción de cobro de lo no debido por pago parcial de obligaciones, el despacho señaló que, pese a que el ejecutado Municipio de Mocoa acreditó mediante certificaciones y planilla No. 4002116401, el pago de los aportes pensionales correspondientes al mes de mayo de 2009, frente a los señores Anderson Rene Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro Ibarra y Mario Luis Narváez Gómez, no se ha probado el pago integral de la obligación al ejecutante Porvenir S.A. por lo cual, arguye que, si bien se reconoce el pago parcial de los mencionados empleados, la ejecutada no puede eximirse del cumplimiento total de la obligación objeto de reclamo.

Es por ello que acogió de forma parcial la excepción de cobro de lo no debido, limitándola únicamente al aporte acreditado por el municipio de Mocoa para dichos trabajadores en el periodo de mayo de 2009. Por otro lado, frente a la excepción de buena fe, señaló que no se acredita por cuanto no se demostró que el ejecutado haya cumplido con sus obligaciones de pago a la Administradora de Pensiones, y a su vez, indicó que la excepción innominada no estaba llamada a prosperar al no constatarse probada ninguna otra excepción dentro del plenario.

Por último, sostiene que el empleador tiene la obligación legal de pagar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social y que, en caso de incumplimiento, se generan intereses moratorios conforme al auto que libró mandamiento de pago. Que dichos intereses se calculan de acuerdo a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, ordenó el pago de intereses moratorios correspondientes a las sumas adeudadas en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y proteger el derecho fundamental a la Seguridad Social de los trabajadores. Finalmente, 9 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) condenó en costas a la entidad ejecutada por el valor del 5% de las pretensiones reconocidas en favor de Porvenir S.A. como agencias en derecho, equivalente a $ 602.328 pesos. 4.

Recurso de apelación Inconforme el fallo de primera instancia, la apoderada del municipio de Mocoa 18, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en la normativa que regula el control y pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral. En dicho entendido sostiene que las entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social, junto con la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la responsabilidad y facultades de fiscalización para verificar la exactitud y oportunidad en la liquidación y pago de dichos aportes, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario.

Enfatiza que, de acuerdo con conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social y la legislación tributaria vigente, la acción para el cobro de aportes parafiscales prescribe en un término de cinco años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, ya sea por presentación o vencimiento de la declaración, o por la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

Además, refiere que dicha prescripción es competencia de los administradores de impuestos y puede decretarse de oficio o a petición de parte. Finalmente, argumenta que la responsabilidad del control y cobro de aportes recae en las entidades Administradoras del Sistema de Pensiones y Cesantías, las cuales deben constituir el título ejecutivo que acredite la deuda.

De manera concreta, manifiesta que las acciones judiciales en contra del municipio de Mocoa por aportes correspondientes a los años 1998 a 2014 están prescritas, pues la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contaba con un término perentorio de cinco años para actuar, término que ha expirado. 18 Cuaderno1Juzgado.

Mp4 61AudArt443CGPParteII - min 35:23 a 40:12. 10 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) 4.1. Alegatos en segunda instancia La apoderada judicial del Municipio de Mocoa19, en los alegatos presentados ante esta instancia argumenta que, parte de las obligaciones como son los aportes correspondientes al mes de mayo de 2009, ya fueron efectivamente cotizadas, hecho que consta en las certificaciones emitidas por tesorería municipal y que, las acciones de cobro se encuentran prescritas conforme lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por la naturaleza parafiscal de estos aportes, acorde a lo establecido por jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Refiere que, la responsabilidad recae a la Administradora de Fondos de Pensiones por no ejercer de manera oportuna las acciones judiciales en el plazo perentorio de cinco (5) años, lo que ha sido respaldado por jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, alega que no puede atribuírsele responsabilidad por la inactividad procesal de la Administradora.

Por lo anterior, concluye que fue demostrado en el plenario el cumplimiento de las obligaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, específicamente frente a Anderson René Cuaran Toro, Diego Rolando Chamorro Ibarra y Mario Luis Narváez Gómez, mediante soportes y certificaciones emitidas por tesorería municipal, hecho que sustenta la excepción de cobro de lo no debido por pago parcial.

Asimismo, refiere que la excepción de prescripción resulta procedente, dado que, la administradora porvenir contaba con un término perentorio de cinco años para iniciar las acciones de cobro por mora en aportes, plazo que feneció respecto a los periodos demandados 1998 – 2015, sin que ello afecte la naturaleza imprescriptible del derecho pensional, si no, únicamente el ejercicio judicial de cobro.

Por lo anterior, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y en su lugar, se absuelva al municipio de Mocoa de todo tipo de responsabilidad administrativa y se condene en costas a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 19 Cuaderno02Instancia. PDF15, 16. 11 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) CONSIDERACIONES 1.

Competencia Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Porvenir S.A., en calidad de ejecutante, en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), por el cual resolvió seguir adelante con la ejecución, y como quiera que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del C.P.T.S.S. 2.

Problema jurídico A fin de revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia, en el presente caso esta Sala debe determinar si la acción judicial para el cobro los aportes en pensión que han sido incumplidos es susceptible de prescripción extintiva en los términos del Estatuto Tributario y, en caso de serlo, si la obligación de las cotizaciones correspondientes a los años 1998 a 2015 deprecadas por Porvenir S.A. al municipio de Mocoa se encontraban prescritas al momento de la presentación de la demanda. 3.

Solución al interrogante planteado Previo a resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que, respecto a los argumentos allegados por la apoderada del municipio en sus alegatos para esta instancia, se tendrá en cuenta únicamente lo correspondiente a la prescripción de la acción de cobro de los aportes en pensión, esto toda vez que fue solamente ese reparo el que la apoderada sustentó oportunamente en la respectiva diligencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto, una vez precluida la oportunidad para sustentar el recurso, no es dable para el operador judicial el ampliar los términos establecidos por el legislador para cada actuación. 12 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Para cimentar esta posición tenemos que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en estos se establece en el artículo 66 del C.P.T.S.S. así: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.» Destacado de la Sala.

Ahora, en relación con las alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional en sentencia C-493 del 14 de septiembre de 2016 al analizar la exequibilidad de la sustentación oral en materia laboral indicó: «Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 4620 y 4721- la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso.

Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional.» Destacado de la Sala.

Con lo anterior queda claro que las alegaciones que puedan presentar los recurrentes en segunda instancia, son para reafirmar detalladamente los reparos presentados ante la primera instancia, y no son una nueva oportunidad para que el apelante presente nuevos aspectos que no fueron objeto de su apelación frente a al primer operador judicial de conocimiento, ya que la norma es clara en establecer la oportunidad para presentar de manera concreta el objeto de la apelación y su sustentación. 20 «En suma, de los anteriores casos se pueden destacar como cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso de apelación laboral (i) legitimidad por activa- el recurso solo puede ser activado válidamente por quienes sufren un perjuicio con la decisión judicial;

(ii) consonancia -los recurrentes tienen el derecho de expresar los asuntos de su inconformidad que serán materia de resolución por parte del juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la sentencia atacada, lo cual implica que el a-quo tiene el deber de conferir a los apelantes un tiempo prudencial y acorde con la densidad del fallo para que ejerzan adecuadamente su derecho de defensa;

(iii) congruencia- en principio y con excepción de las facultades extra y ultra petita, la providencia que resuelva la apelación deberá ceñirse a las materias objeto de impugnación; (iv) sustentación mínima- sin que sea exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, técnicas especiales o fórmulas especiales para su formulación.» Negrita y subrayado de la Sala 21 «Respecto de esta última característica es necesario destacar que la indicación del término “estrictamente necesario” contenido en la norma acusada, no induce a empoderar al juez de la jurisdicción ordinaria laboral para que limite o imponga cargas arbitrarias a los recurrentes en la sustentación de la apelación, en tanto que a la parte afectada con la decisión se le debe garantizar el tiempo y los elementos necesarios para sustentar el recurso.

Ello, por cuanto en dicho momento procesal es imperante que el recurrente exprese con claridad los argumentos jurídicos o fácticos de su disidencia respecto de la ley o de la valoración probatoria.» 13 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Así las cosas, para resolver el problema jurídico suscitado por el ejecutado conforme a los argumentos expuestos en su alzada, tenemos que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece en cabeza de las administradoras de los regímenes correspondientes a la seguridad social la competencia para adelantar acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad a la reglamentación del Gobierno Nacional.

Para tal efecto, indica que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. Concordante a lo anterior a través del artículo 12 del Decreto 1161 y del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, se reglamentó dicha facultad preceptuando el primer artículo citado que: «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.» Destacado de la Sala. Y por su parte, el mencionado artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 indica que: «Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993». 14 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Igualmente, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 en esta misma materia establece las normas aplicables al control del cumplimiento de los aportes parafiscales en materia de seguridad social indicando lo siguiente: «Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.» Con todo lo anterior, es claro que el legislador autorizó a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para iniciar las acciones pertinentes para el cobro extrajudicial de las cotizaciones que adeuden los empleadores respecto a sus trabajadores; estableciendo unos términos concretos para constituir en mora al incumplido sin dejar en la mera discrecionalidad de la administradora la oportunidad para realizar dichas acciones.

En ese entendido frente al problema jurídico planteado, se hace necesario precisar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la diferencia entre la relación entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador22, teniendo en cuenta que en la primera el legislador otorgó a la AFP, tal como se señaló en párrafos anteriores, las acciones pertinentes para el cobro coactivo de los aportes que financian el sistema, y en la segunda no se estableció mecanismo alguno para que el trabajador en su condición pudiese obligar al empleador al cumplimiento de sus obligaciones sin que interfiera la administración de justicia. Con dicha distinción se deja en evidencia la relación de control que ejerce la AFP frente al empleador respecto a los aportes que financian el sistema, y la relación de 22 CSJ STL 3387 de 2020. 15 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) debilidad del trabajador en relación a este último en lo concerniente a los aportes necesarios para el acceso a su pensión. Lo que justifica efectivamente que, respecto a la última relación, considerando la manifiesta debilidad de la parte contratada, se garantice la imprescriptibilidad de los aportes en seguridad social en pensiones23.

No sucede lo mismo con las AFP, a quienes el legislador facultó y dispuso su responsabilidad para obligar a los empleadores al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se justifica que las mismas puedan ejercer dichas facultades en cualquier tiempo, siendo enteramente su responsabilidad actuar de manera diligente a fin de garantizar el pago de los aportes que financian el sistema tal como lo establece la ley sin poner en riesgo el mismo.

Razón por la cual, en casos de negligencia a la administradora le corresponde responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar oportunamente con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En dicho entendido, la posibilidad de la prescripción en estos casos está debidamente justificada, sin embargo, también es cierto que para las cotizaciones en pensión no existe norma expresa que disponga el término de prescripción de dichas acciones, pero, dicho vació, se subsana con lo establecido por el inciso 2 del citado artículo 54 de la Ley 383 de 1997, el cual como avizoramos, advierte que, para ejercer las facultades de control otorgadas a las administradoras, estas últimas se deben ceñir a lo establecido en el Libro V del Estatuto Tributario Nacional; por lo cual se aplica el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual señala que: «La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. 23 SL808-2022, SL2722-2022 y SL061-2023 entre otras. 16 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte» Ante la aplicación de este artículo para establecer la prescripción frente a estos aportes el Consejo de Estado ha precisado: «La Administración ejerce la potestad de ejecución forzosa de sus obligaciones a través de la jurisdicción coactiva y el cobro coactivo.

El procedimiento a seguir es un asunto de ley y, específicamente para la potestad de ejecución forzosa de aportes parafiscales, el procedimiento a seguir es el que regula el Estatuto Tributario. Esta afirmación se desprende de una interpretación gramatical e histórica: 1. Desde la Ley 100 de 1993 se ha privilegiado a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para hacer efectivos sus créditos, para lo cual se estableció en el artículo 54 ib el cobro coactivo. 2.

El artículo 54 de la Ley 383 de 1997 dispuso que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público. Este artículo fue modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000.

Este texto señaló que para el ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones.

Si bien este artículo fue declarado inexequible parcialmente con la sentencia C-992 de 2001, las razones de esa inexequibilidad no se refieren a la facultad de ejecución forzosa de las entidades administradoras del régimen de prima media ni al procedimiento para ejecutar dichas obligaciones. 3. La inexequibilidad parcial del artículo 99 de la Ley 633 de 2000, tiene como efecto que recobre vigencia el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 con la modificación introducida por la Ley 488 de 1998.

En dicho sentido, el procedimiento que debe seguirse para la ejecución de las obligaciones en comento es el establecido en el Estatuto Tributario, por cuanto la referencia que hace al libro V de ese ordenamiento comprende la normativa referida al cobro coactivo. 4. La Ley 1066 del 2006 estableció un procedimiento general - Estatuto Tributario para que todas las entidades del Estado lo apliquen en los procesos de cobro, debiendo entenderse que de él sólo se excluyeron las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. 5.

Entre las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encuentra CAPRECOM. Siendo esta entidad una Empresa Industrial y 17 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Comercial del Estado del orden Nacional, su autorización para ejercer el poder coactivo de recursos provenientes de funciones netamente administrativas debe hacerla expresamente el legislador (sentencia C- 666 de 2000).

De ahí que se entienda que la Ley 1066 de 2006 en el art. 5 parágrafo 3º consagre que las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.»24 En ese mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia más reciente mente en sentencia de tutela STL3387 de 2020 al abordar un asunto similar optó por la aplicación de este imperativo en los siguientes términos: «Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93. 24 Fallo del 09 de diciembre de 2013.

Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360). 18 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Así las cosas, conforme al artículo 17(Sic) del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.» Igualmente, para la aplicación del imperativo del Estatuto en mención, no está demás precisar que la Corte Constitucional ha reconocido la naturaleza parafiscal de los aportes en pensión en los siguientes términos: « (…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal (…)»25. Conforme a todo lo anterior, queda zanjado el tópico respecto a que la acción de cobro que tienen las AFP en contra de los empleadores por el incumplimiento en el pago de aportes a pensión prescribe en un término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles.

Por consiguiente, aplicando todo lo anterior al asunto de marras, encontramos que, en este caso, considerando la fecha de la presentación de la demanda 26 correspondiente al 06 de diciembre de 2019 y la notificación27 del auto que libra mandamiento de pago28, que no sobre pasa un año29, la única acción de cobro que no se encuentra prescrita corresponde al señor Royman Esgardo López Urbano por el periodo adeudado correspondiente al mes de junio del año 2015.

Lo anterior considerando la liquidación30 presentada por la parte ejecutante en los siguientes términos: 25 Sentencia CC C-711 de 2001 ratificada en sentencia CC C-155 de 2004. 2601Cuaderno01Instancia. PDF 01. p. 59. 27 26 de febrero de 2020. Cuaderno1Juzgado. PDF 01. pp. 105 a 106. 28 11 de febrero de 2020. Cuaderno1Juzgado. PDF 01. pp. 61 a 65. 29 Artículo 94 C.G.P. 30 Cuaderno1Juzgado.

PDF 01. pp. 11 a 15. 19 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) En dicho entendido se procederá a modificar la decisión de primera instancia declarando parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción y, en consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación demandada únicamente respecto de los aportes e intereses moratorios causados en relación al periodo de junio de 2015 correspondientes al afiliado Royman Esgardo López Urbano. En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia, considerando que el resto de excepciones de mérito se impetraron en los alegatos de segunda instancia y no en la oportunidad de sustentar la alzada.

Por último, sería del caso reconocer personería jurídica para actuar al señor Over Andrés Carvajal Medina dentro del proceso de la referencia en representación del municipio de Mocoa, según el poder conferido por dicho municipio ante esta instancia31, posterior a la presentación de los alegatos de conclusión de segunda 31 Cuaderno02Instancia. PDF 20. 20 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) instancia, si no fuera porque el número de tarjeta profesional descrito en el memorial no corresponde al establecido en su respectiva tarjeta profesional. 4.

Costas: Respecto a este acápite es necesario aclarar que, considerando que las costas se componen por los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho; la condena en constas del 5% sobre las pretensiones reconocidas a favor de la ejecutante por los cuales la primera instancia condenó al municipio de Mocoa, corresponden a las agencias en derecho, toda vez que los gastos sufragados durante el proceso serán los que se logren probar a la hora de liquidar integralmente este concepto.

Igualmente, es necesario precisar que tal como lo advierte la primera instancia en su decisión este concepto deberá liquidarse por secretaría en su momento, por lo cual no se debe tener en cuenta el estimado en pesos que realiza en su decisión considerando la modificación de las pretensiones en la presente decisión. Ahora, en relación a las costas en la presente instancia, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto, a pesar de haberse causado por el pronunciamiento del recurrente, ya que su recurso salió avante de manera parcial, situación que no se contempla en la ley para la condena de alguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida en audiencia del 22 de julio de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia, en los siguientes términos: Primero: Declarar no probadas las excepciones de buena fe y la genérica de conformidad a lo argumentado en la parte motiva de esta decisión. 21 PROCESO EJECUTIVO LABORAL SENTENCIA NO. 059 RADICADO NO. 860013105001-2019-00218-01 (R.I. 2021-00182-01) Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de denominada prescripción de las acciones de cobro de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones.

Tercero: ORDENAR seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la obligación derivada de los aportes a pensiones del mes de junio de 2015 correspondientes al señor Royman Esgardo López Urbano de conformidad con auto donde se libró mandamiento de pago del 11 de febrero de 2020. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte ejecutada en un equivalente correspondiente al 5% de las pretensiones reconocidas a favor de la ejecutante, a título de agencias en derecho, las cuales deberán liquidarse por secretaría.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: ABSTENERSE de reconocer personería jurídica al señor Over Andrés Carvajal Medina, para actuar dentro del presente proceso en representación del municipio de Mocoa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente digitalizado y físico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 22