REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JURISDICCIÓN ORDINARIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2001-00353-01 Radicación interna: 5614 Proceso: Concordato. Deudora: María Matilde Mesa Vidal Procedencia: Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali (V), veintiuno (21) de abril del dos mil veintiséis (2026) 1.
INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el “incidente de nulidad constitucional” propuesto por la deudora. 2 PRESENTACIÓN DEL CASO Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 2.1.
HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. El veinticinco de julio de dos mil uno (2001), ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones comerciales, la señora María Matilde Mesa Vidal formuló solicitud de concordato preventivo potestativo, bajo el régimen de la Ley 222 de 1995, con el propósito de celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores. 2.1.1.2.
Mediante Auto interlocutorio No. 1561 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió el trámite concordatario. 2.1.1.3. Con posterioridad a la admisión del concordato, y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la masa de acreedores, el proceso transitó a la etapa de liquidación obligatoria del patrimonio de la deudora, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995. 2.1.1.4.
El once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), una vez surtidos los traslados del inventario y avalúo de activos a las partes en los términos del artículo 182 de la Ley 222 de 1995, el despacho, mediante auto, aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la concursada, dentro de los cuales se incluía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de cuota sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-566623. 2.1.1.5.
El siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte deudora promovió incidente de nulidad constitucional, con el propósito de que se dejara sin efectos una adjudicación mediante remate del 50% de los derechos de la deudora sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-566623, efectuada, según lo alegó, el 21 de julio del 2015 ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
Por otro lado, solicitó que se declarara la nulidad o se dejara sin efecto el auto del 25 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado de primera instancia, donde fijó fecha para la audiencia de remate. Para cerrar, peticionó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 Sustentó su solicitud en que la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 23454-1, suscrito el ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y originalmente pactado en unidades UPAC, no fue objeto de la reestructuración exigida por la Ley 546 de 1999, pese a tratarse de un crédito de vivienda anterior al 31 de diciembre de dicha anualidad.
Indicó que, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia —en especial la sentencia STC5248-2021—, la reestructuración constituye un requisito indispensable para iniciar y continuar la ejecución hipotecaria, en la medida en que, junto con el título valor, integra un título ejecutivo complejo, cuya ausencia afecta la exigibilidad de la obligación. Finalmente, señaló que, pese a que el crédito nunca fue reestructurado, el día 21 de julio del 2015 el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en diligencia de remate del 50% del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-566623 perteneciente a la deudora, procedió a la adjudicación a unos terceros. 2.1.1.6.
Mediante proveído del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad constitucional promovido por la parte demandada. Para sustentar su decisión expuso: “Sea lo primero advertir, que las causales de nulidad se encuentran discriminadas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P., de igual forma el artículo 135 distingue los requisitos para alegarla; y excepcionalmente bajo los apremios del artículo 29 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, causal específica, que opera de pleno derecho, referente a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”; y una vez confrontado esto con la solicitud incoada, se evidencia que su planteamiento lo funda en lo que considera la inaplicación por parte del despacho de los lineamientos de la Ley 546 de 1999, y el precedente constitucional de tutelas respecto de la aplicación de la misma; argumentos similares a los expuestos por el mismo profesional del derecho (fl. 348 Cuaderno Principal), el cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 3 de marzo de Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 2020; y que de todas maneras no se encuadra dentro de los lineamientos dispuestos en la norma adjetiva.
En ese orden de ideas, es pertinente recordar que el ritual civil contempla taxativamente las nulidades, y además de ello, dice que “ Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (parágrafo del artículo 133 C.G.P.], tanto así, que el legislador también dispuso que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o quien carezca de legitimación” (inciso 4º, artículo 135 C.G.P.).
Por lo cual, forzoso es concluir que el escrito contentivo del incidente propuesto por el apoderado de la deudora deberá rechazarse de plano y en consecuencia seguir adelante con el trámite procesal, tal como lo prevé el ritual civil y la Ley 222 de 1995”. 2.1.1.7. El diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la deudora interpuso el recurso de apelación contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad constitucional.
En sustento de su inconformidad, señaló que, si bien los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso consagran un régimen taxativo de nulidades, dicho marco normativo no resulta aplicable al caso, en tanto la solicitud elevada no corresponde a una nulidad de naturaleza estrictamente procesal, sino a un planteamiento de orden constitucional fundado en precedente judicial vinculante.
En ese sentido, afirmó que el incidente debía ser tramitado conforme a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5248-2021, la cual, a su juicio, impone la verificación de la reestructuración de los créditos de vivienda como requisito previo para adelantar la ejecución hipotecaria. Bajo esta premisa, reiteró que la obligación objeto de recaudo carece de exigibilidad, al no haberse acreditado su reestructuración conforme a la Ley 546 de 1999, circunstancia que vicia las actuaciones encaminadas a la enajenación del inmueble.
Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenar al juez de primera instancia aplicar el precedente citado y declarar la nulidad de las actuaciones dirigidas a la venta forzosa del bien. 2.1.1.8. El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali corrió traslado del recurso de apelación por el término legal, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, según consta en el traslado No. 013 fijado en la misma fecha.
Dentro de dicho término, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el liquidador del patrimonio, señor Adolfo Rodríguez Gántiva, presentó memorial mediante el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. En sustento de su postura señaló que el asunto se enmarca en un proceso de liquidación obligatoria regido por la Ley 222 de 1995, y no en un proceso ejecutivo hipotecario individual, razón por la cual dicho régimen concursal —de orden público— debe prevalecer y continuar su curso para la satisfacción de la masa de acreedores.
Así mismo, coincidió con el juzgado en que la denominada “nulidad constitucional” no constituye una causal taxativa en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, y que la solicitud elevada por la parte recurrente pretende reabrir una controversia ya decidida en providencias ejecutoriadas. En relación con la alegada falta de reestructuración del crédito, sostuvo que, conforme al artículo 38 de la Ley 546 de 1999, las obligaciones originalmente pactadas en UPAC se entienden convertidas a UVR por ministerio de la ley, por lo que la ausencia de un documento formal de reestructuración no afecta la exigibilidad de la obligación ni invalida las actuaciones de enajenación de activos.
Finalmente, advirtió que la señora Martha Isabel Bolaños Mesa no ostenta la calidad de parte dentro del proceso de liquidación, por lo que los Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 argumentos del apelante que vinculan sus derechos de propiedad carecen de relevancia procesal para sustentar la nulidad pretendida. 2.1.1.9. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, al verificar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, lo concedió en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 224 del Código General del Proceso. 2.1.1.10.
El dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, el Juzgado señaló fecha para la diligencia de remate de los referidos derechos de cuota, fijándola para el veintitrés (23) de octubre del mismo año. 2.1.1.11. Finalmente, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia de remate, en la cual se adjudicó el bien al señor Michael Bermúdez Cardona; actuación que fue aprobada por el juzgado mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 3 PROBLEMA JURÍDICO 3.1.
¿El Auto del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad constitucional promovido por la parte demandada, es susceptible de apelación? 3.2. ¿La nulidad constitucional de la prueba obtenida con violación al debido proceso está enlistada en nuestra codificación procesal civil? 3.3.
¿Se subsume en el escenario de la nulidad constitucional el argumento de la apelante sobre la falta de reestructuración de un crédito hipotecario pactado en UPAC, cuando este no se persigue en un proceso ejecutivo, sino que integra una liquidación obligatoria derivada de un proceso concursal concordatario? Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 4.
CONSIDERACIONES 4.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1 Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. instancia: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera (…) 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. resuelva 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la (…).”. 4.1.2. La misma codificación procesal civil menciona: “ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(…) Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”. 4.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la STC13864-2018 del 23 de octubre del 2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, razonó sobre la nulidad constitucional: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000).
Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 Así las cosas, el artículo 135 del Código General del Proceso es diáfano en señalar, como razón para el «rechazo de plano» (último inciso), el que «la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Quiere decir lo anterior que, en principio, «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»; empero, si el litigante propone una «eventualidad» que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más. Dicho en otras palabras, el «rechazo» acaece con olvido del fondo de la cuestión, en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada del juicio; lo que no ocurre si se insta alguno de los sucesos de ineficacia, por cuanto en esta hipótesis el juzgador debe definir su configuración o no, previo traslado a la contraparte y, de ser indispensable, decreto de pruebas.
Por manera que alegada «la causal invocada y los hechos en que se fundamentan» (Art. 135), es deber darle trámite, para con posterioridad corroborar o no su estructuración. Ahora bien, la «nulidad de pleno derecho» que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos «supralegal», porque no estaba contemplada en la ley pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a «la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14.
La pregunta, entonces, que se ha suscitado, está dirigida a responder si este acaecimiento contemplado en el canon 14 del Código General del Proceso, al no integrar el capítulo II del Título IV, «nulidades procesales», de aquél compendio, no está sujeto a esta institución, toda vez que se rechazará de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (art. 135, subrayado de ahora).
Es innegable la desafortunada redacción del precepto citado, dado que podría pensarse que la solución sería negativa; sin embargo, al dársele una Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 connotación útil y siendo fiel a una lectura sistemática sobre la materia, es elemental afirmar que «la prueba obtenida con violación al debido proceso» también es «causal de nulidad procesal», tanto como «[l]a ausencia del juez o de los magistrados» a las audiencias o diligencias (Art. 107), o toda «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» (Art. 121), entre otros, porque sería baladí consagrar estas circunstancias como formas de desconocimiento del «proceso debido» sin que pudiera hacerse efectiva su reivindicación.”.
4.3. ASUNTO CONCRETO 4.3.1. Según los numerales 5 y 6 del artículo 321 del C.G.P. son susceptibles del recurso de apelación las providencias que rechacen de plano un incidente y las que niegan el trámite de una nulidad. En el particular, comoquiera que el auto atacado mediante el recurso vertical estudiado rechazó de plano el incidente de nulidad constitucional planteado por la deudora, la Sala encuentra reunida la exigencia de la procedencia de la apelación, así como su tempestividad y la legitimación que le asiste a la deudora para plantearla.
Queda así despejado el primer problema jurídico planteado. 4.3.2. De cara al segundo problema jurídico delimitado, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso ya no es sostenible el rechazo de plano de la nulidad constitucional de la prueba obtenida con la violación al debido proceso, con el argumento de que no está enlistada dentro de dicha legislación, pues el artículo 14 de esa norma la incorpora expresamente y, si bien no está dentro del capítulo II del título IV del Código citado, la Sala de Casación Civil en el pronunciamiento traído sostuvo que, en una interpretación armónica o sistemática de la ley, como por su efecto útil, se debe entender que la prueba obtenida con violación al debido proceso está taxativamente consagrada como una nulidad procesal. 4.3.3.
En dirección a zanjar el tercer problema jurídico esbozado, este Colegiado anticipa que confirmará el proveído controvertido, en razón a que el argumento de la apelante consistente en la ausencia de reestructuración de su crédito hipotecario pactado en UPAC no se subsume dentro del escenario de la nulidad constitucional. Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 En efecto, la recurrente no se duele de una prueba en especial que fuere incorporada o recaudada en desmedro de las reglas procesales establecidas, sino que su inconformidad radica en la inaplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concretamente la STC52482021, la cual no es aplicable al proceso liquidatorio estudiado, sino a los procesos ejecutivos hipotecarios de obligaciones pactadas en UPAC, y que impone (o imponía) el deber a los jueces de ejecución de conformar el título ejecutivo complejo con la prueba de la reestructuración. Por consiguiente, al no fincar su disconformidad la deudora en alguno de los supuestos que podrían desencadenar una nulidad, ora legal, ora la constitucional del artículo 29 de la Constitución Política -condensada en el artículo 14 del C.G.P.-, la decisión invariablemente era el rechazo de la nulidad, y por ende, se impone la confirmación del auto apelado. 4.3.4.
Por otra parte, llama la atención de la Sala la alegación de la recurrente respecto a que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-566623, cuyo propiedad en un 50% le pertenece y que hace parte del pasivo relacionado dentro de este asunto, fue rematado en el año 2015 ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en lo que concierne a sus derechos; no obstante, ninguna prueba arrimó para soportar sus aseveraciones, por el contrario, obra dentro del expediente el auto del 12 de noviembre del 20251 a través del cual el Juzgado de primera instancia aprobó el remate del 50% de los derechos que posee la aquí deudora sobre el inmueble ya enunciado, lo que en principio permite concluir que el hecho narrado por la recurrente es inexacto, al menos así quedó demostrado en esta instancia. Con todo, al no haber prosperado la nulidad esgrimida, por lo atrás razonado, no es dable dejar sin efecto ninguna providencia. Por lo expuesto, será confirmado el auto del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el “incidente de nulidad constitucional” propuesto por la deudora, y se condenará en costas a la parte vencida (art. 365 CGP).
5. PARTE RESOLUTIVA 1 073AutoApruebaRemate. C03Inventarios. Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por lo motivado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V., la cual será liquidada ante el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7af11fc33c68ccd62f0d97ae844452a5df3ff6430ac888cf12e8a609d96e2b 07 Documento generado en 21/04/2026 02:04:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 76001-31-03-002-2001-00353-01