Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0720190367SentenciaSegundaInstancia.MPY

Sala: SALA LABORAL

05001310500720190036701 Rad. Int. 406-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Gabriel Antonio Vélez Trujillo Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A. Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito De Medellín 05001310500720190036701 Título pensional y pensión especial de vejez por alto riesgo Apelación y consulta Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Gabriel Antonio Vélez Trujillo formula demanda contra Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A. pretendiendo se condene i) a las empleadoras a efectuar el pago de los aportes especiales por alto riesgo durante todo el tiempo en que laboró como minero de Socavón y a Colpensiones a recibir dichos aportes; y además ii) a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por actividad de algo riesgo, a partir del momento en que cumplió los requisitos; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación desde el cumplimiento de los requisitos; y iv) costas procesales a cargo de la demandada. 1 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 7/13 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de enero de 1966; laboró para Industrial Hullera S.A. desde el 10 de febrero de 1992, su empleadora entró en liquidación y como producto de la misma firmaron un acuerdo de conciliación el 27 de noviembre de 2007, en el cual participó Cementos Argos S.A., comprometiéndose a asumir las obligaciones laborales adeudadas, estableciendo en el mismo como fecha de terminación del contrato de trabajo el 1° de junio de 1998.

Pese a la conciliación y los pagos efectuados por Cementos Argos S.A., la historia laboral expedida por Colpensiones el 13 de abril de 2019 no refleja como cotizaciones de alto riesgo las efectuadas durante la relación laboral con Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A., registrando sin cotización especial 132,99 semanas correspondientes a los periodos comprendidos entre febrero de 1995 a octubre de 1996, diciembre de 1996 a febrero de 1997, mayo de 1997, de julio de 1997 a septiembre de 1997, noviembre de 1997, enero y febrero de 1998.

Mineros Unidos Ltda omitió realizar los aportes especiales entre el 1° de febrero de 1999 y el 31 de octubre de 2005 equivalentes a 342,64 semanas, y Carbones San Fernando las cotizaciones especiales entre el 1° de marzo de 2008 a la fecha de presentación de la demanda equivalentes a 551,58 semanas. Según la historia laboral acredita en total 1.282,57 semanas, pero dadas las referidas inconsistencias realmente, cuenta con 1.309,71 semanas con las cuales considera tener derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva allegaron contestación a las pretensiones de la demanda, así: i) Colpensiones2: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda al indicar que previo a la recepción de porcentajes adicionales debe ser reportada la modificación en la historia laboral por parte de los empleadores, señalando que no se acredita la labor de alto riesgo desempeñada por el actor, ni el pago de los puntos adicionales por parte de los empleadores, razón por la cual no cumple los requisitos mínimos para acceder a la prestación pensional, ni le asiste derecho al reconocimiento de intereses de mora. 2 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 173/181 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada”. ii) Cementos Argos S.A.3: Sostiene haber aportado los dineros para que Industrial Hullera hoy liquidada, pagara los aportes deprecados por el demandante, cumpliendo con las obligaciones pensionales que consecuentemente fueron subrogadas por el ISS hoy Colpensiones.

Niega haber tenido relación laboral alguna con el demandante, razón por la cual no se encuentra obligado a responder por las pretensiones de la demanda. Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, subrogación y falta de competencia. iii) Carbones San Fernando S.A.S.4 – representado a través de Curador Ad litem-: No se opuso a las pretensiones que sean debidamente probadas y se abstuvo de formular excepciones.

Sin embargo, la sociedad demandada compareció al proceso, a través memorial remitido al buzón electrónico del despacho 18 el 10 de mayo de 20225, en el cual solicitó tener en cuenta las autoliquidaciones de aportes al sistema general de seguridad social efectuados en favor del demandante. Sentencia de primera instancia6 El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo prevista en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, a partir del 01 de febrero de 2019, ordenado que se liquidara el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 34 de la misma norma en su redacción original a razón de 13 mesadas por año y a partir del retiro del sistema que efectué el demandante pero sin afectar el retroactivo.

Autorizó el descuento de los aportes en salud. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago propuestas por Cementos Argos, absolvió a Carbones San Fernando de las pretensiones en su contra; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100; al tiempo que 3 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 201/209 01PrimeraInstancia; 03ContestaCarbonesSF 5 01PrimeraInstancia; 23AporteDocumentosCarbonesSanFernando.pdf 6 01PrimeraInstancia; 55Audiencia80Juzgamiento.

Minuto. 1:17 4 05001310500720190036701 Rad. Int. 406-22 condenó en costas a Colpensiones y a Cementos Argos y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para fundamentar lo decidido, señaló que el demandante logró acreditar que se desempeñó en la actividad de alto riesgo como minero, que las codemandadas sufragaron los aportes especiales y fue Colpensiones quien no actualizó en debida forma la historia laboral del demandante.

Encontró que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 2090 de 2003 y conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 cumplió los requisitos para acceder a la prestación deprecada. El actor acreditó 1414 semanas en alto riesgo, reune 500 semanas con alto riesgo en 2002, completó 1000 semanas en 2013, mismo año en que cumplió 50 años de edad, y estimó que tenía derecho a la prestación desde la fecha de su reclamación. Recurso de apelación7 i) Inconforme con lo decidido, Colpensiones formuló recurso de apelación negando que el demandante reuna los requisitos para acceder a la prestación, pues al 18 de julio de 2022 acredita 1.439,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, solo 355,57 acreditó como de alto riesgo, sin contar con las 700 semanas de algo riesgo, mínimas exigidas por el Decreto 2090 de 2003.

El demandante no demostró vía administrativa los requisitos para el debido estudio de la prestación reclamada, razón por la cual no se puede imponer a la entidad condena por intereses moratorios en la medida en que el demandante no dio a la entidad la oportunidad de resolver su reclamación, y no puede predicarse vulneración al mínimo vital del actor por haber seguido vinculado laboralmente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Otorgado el término a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, Colpensiones, Cementos Argos S.A. y la parte demandante, lo descorrieron oportunamente de la siguiente manera: i) Colpensiones8, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al efecto señaló que corresponde al empleador reportar la actividad de alto riesgo desarrollada por el trabajador sin que sea posible para Colpensiones controlar el 7 01PrimeraInstancia; 20Audiencia80Juzgamiento.

Minuto. 39:23 8 02SegundaInstancia; 05AlegatosColpensiones0720190367.pdf 05001310500720190036701 Rad. Int. 406-22 pago de las cotizaciones especiales máxime cuando la actividad puede desarrollarse de manera continua o discontinua. Reiteró que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación. ii) Cementos Argos S.A.9, sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y consecuentemente se le debe absolver de todas las pretensiones en su contra. iii) Demandante10, afirmó que cumple los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por la actividad de alto riesgo a la que se ha dedicado durante toda su vida, acreditando la densidad de semanas necesarias para tal fin, por tanto, solicita confirmar la sentencia. II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por Colpensiones, interpreta la Sala que el problema jurídico que debe dilucidarse en esta sede es: a) la procedencia o no del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso afirmativo; b) se precisarán las condiciones de causación de la prestación y c) si hay o no lugar a los intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos relevantes probados documentalmente - Gabriel Antonio Vélez Trujillo nació el 20 de enero de 196611 9 02SegundaInstancia; 06AlegatosArgos0720190367.pdf 10 02SegundaInstancia; 07AlegatosParteDemandante0720190367.pdf 11 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 28, según copia de su cédula de ciudadanía al no haberse aportado registro civil de nacimiento, sin embargo, la fecha no se encuentra discutida por las demandadas. 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 - El 27 de noviembre de 2007, ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, el hoy demandante, Industrial Hullera S.A. -en liquidación- y Cementos Argos S.A.- celebraron audiencia de conciliación en la que Cementos Argos S.A. se comprometió a asumir el pago de las acreencias determinadas en el auto de calificación y graduación de créditos emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso liquidatorio y con el pago de los aportes a seguridad social en pensiones “desde el 12 de septiembre de 1983 fecha en la que inició el régimen pensional en Amagá y se cotizó la primera semana, si para esa fecha se encontraba vinculado a la empresa, o si ingresó a laborar en una fecha posterior al 12 de septiembre de 1983, desde ese día, hasta el día en que terminó su contrato con Industrial Hullera, es decir hasta el 1 de junio de 1998, todas en Alto Riesgo, se excluyen las semanas en que los trabajadores estuvieron en huelga.” (..) “se obliga para con el extrabajador que aquí concilia, a pagar el valor de las cotizaciones que por Pensiones y en Alto riesgo, esta empresa [Mineros Unidos S.A.] adeuda al Instituto de los seguros sociales, ISS y hasta el día en que el laboro en ella, es decir hasta el 01 de noviembre de 2006 y con base en la cuenta de cobro que el ISS emita por esta persona.”12 - Contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año con Carbones San Fernando13. - Certificación laboral de Carbones San Fernando S.A.S. emitida el 10 de septiembre de 2018, donde se informa que el demandante labora para dicha compañía desde el 09 de febrero de 2008 en oficios varios de minería de carbón subterránea14. - Planillas de auto liquidación de aportes realizados por Carbones San Fernando15. - Comprobantes de consignación a la Coordinación Nacional de Cobros del ISS por valor de $1.553.000.000, $60.550.063, $14.103.305, $32.470.377, $36.210.569, $25.643.536, $4.233.20116. 12 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 44/53 13 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 54/57 14 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 67/71 15 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 73/104 16 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 217/222 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 - El 1° de febrero de 201917, el demandante radicó ante Colpensiones, solicitud de realizar las acciones de cobro frente a las hoy demandadas, respecto de las cotizaciones especiales de alto riesgo por todo el tiempo laborado como minero de socavón; además deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo de forma retroactiva con intereses moratorios.

Petición sobre la cual Colpensiones no se pronunció, o al menos no obra prueba de ello en el plenario. - Historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones el 18 de julio de 202218, que registra un total de 1.439,86 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, 355,57 lo fueron en alto riesgo, reportando como última cotización la del ciclo febrero de 2022. a) El trabajo en socavones como actividad de alto riesgo Los trabajos de minería subterránea o en socavones, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal traida desde el Acuerdo 049 de 199019, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y dentro de ese contexto normativo, dicha actividad ha sido reconocida de alto riesgo; manteniéndose dentro de esta categoría con la expedición del Decreto 1281 de 199420 y posteriormente en el Decreto 2090 de 200321 que regula actualmente la prestación especial de vejez por actividades de elevado riesgo para la salud.

En el sub judice Colpensiones denegó la prestación solicitada por el demandante, al considerar que no había demostrado el trabajo de alto riesgo desempeñado en su vida laboral, ni la cotización especial por dicha actividad, consistente en minería en socavón, recabándose en torno a ello la siguiente prueba testimonial: Gabriel Antonio Vélez Trujillo Señaló que es minero y trabaja para Carbones San Fernando, las labores como minero las realiza de manera subterránea.

Cementos Argos cumplió con las obligaciones de la conciliación, 17 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 58 18 01PrimeraInstancia; 49RespuetaRequerimiento, pág. 9/22 19 Acuerdo 049 de 1990;

ARTÍCULO

15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

(…) 20 ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; (…) 21 ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. (…) 05001310500720190036701 Rad. Int. 406-22 Demandante incluyendo el pago de las cotizaciones omitidas por Industrial Hullera. July Restrepo Sierra Cementos Argos sufragó unos tiempos de aportes con cotización especial, no tiene claro cuales fueron esos periodos.

Los pagos se hicieron de acuerdo a los valores que el Instituto de Seguros Sociales definió. Representante legal Cementos Argos Angela Patricia Álvarez Representante legal Carbones San Fernando El señor Gabriel se ha desempeñado para la empresa en las labores de encapizador y como avanzador desde el inicio de la relación laboral, estas actividades son de minería subterránea y siempre se le han sufragado las cotizaciones de alto riesgo.

Realizaron pago de aporte adicional de 10% a Protección S.A., durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP. Luis Alfonso Vélez Castaño Testigo demandante Conoce al demandante desde la juventud y han trabajado juntos en varias minas de carbón en el Silencio, para Industrial Hullera, Mineros Unidos y ahora en Carbones San Fernando; señaló que el demandante es switchero dentro de la mina.

Cuando entró a Industrial Hullera en el año 1993 él demandante ya estaba vinculado allá trabajando en la mina, y cuando pasaron a Mineros Unidos ejecutaron las mismas labores que realizaban para Industrial Hullera. Cree que el demandante trabajó en otras minas con anterioridad, pero en esas no laboró con él. Mineros Unidos fue creada prácticamente por los mismos trabajadores.

Joel Esteban Restrepo Testigo demandante Conoció al demandante de toda la vida porque crecieron en la misma vereda y durante muchos años trabajaron en minas de Socavón, entró a trabajar a Industrial Hullera fue en julio de 1983 y le consta que a mediados de 1992 el demandante entró a laborar en los cabos dentro de la mina. Se dio cuenta que el demandante estuvo en Industrial Hullera hasta mediados de 1998, pero nunca dejaron de ir a la mina; todo el tiempo que el vio trabajar al demandante lo hizo como minero en socavón, y puede dar fe de las labores de minero en socavón realizadas por el demandante hasta finales de 2005, desempeñándose como encapizador palero y a veces como recuperador.

No trabajó en la mina el Silencio, pero sabe que el señor Gabriel trabajó en esa mina ingresando en un coche a la mina, realizando también labores de minería subterránea. Estos testimonios contrastados con las certificaciones expedidas por Carbones San Fernando22 dan cuenta que el demandante en efecto se desempeñó como minero de socavón, en los siguientes periodos: Empleador Periodo Total, semanas Industrial Hullera 10/02/1992 a 31/05/1998 324.28 Mineros Unidos 01/02/1999 a 31/10/2005 347,14 Carbones San Fernando 01/03/2008 a 28/02/2022 720 total 1.391,42 22 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 67/71 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 Conforme a lo anterior, se tiene probada la actividad de alto riesgo realizada por el actor en los periodos antes enunciados, sin que se pueda predicar que los servicios prestados a Mina la Cancha, Carbones el Silencio y la Ferrería S.A., correspondan a actividad de alto riesgo, pues si bien los testigos traídos por la activa, señalan que se trataba de minas en las que el demandante laboraba en socavón, estos no trabajaron con él en tales periodos, no dan cuenta que tal dicho les conste directa y personalmente, ni se encuentran elementos de prueba adicional que así lo confirme. b) La cotización especial para las actividades de alto riesgo Con el fin de garantizar la sostenibilidad y estabilidad financiera del sistema integral de seguridad social en pensiones, se estableció una cotización especial, correspondiente al monto previsto en la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales en vigencia del Decreto 1281 de 1994, que aumentó a 10 puntos en vigencia del Decreto 2093 de 2003, para los trabajadores que se dedicaban a actividades económicamente productivas catalogadas como de alto riesgo, puntos adicionales en la cotización que se encuentran exclusivamente a cargo del empleador23.

Con relación al aporte adicional, la jurisprudencia constitucional y laboral enseña que el trabajador no puede sufrir las consecuencias adversas que se derivan del no pago o del retraso en el que incurra el empleador, respecto de la obligación que le asiste de satisfacer el porcentaje adicional, y que la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador, “… debe asumir la obligación pensional, no pudiendo excusarse en la omisión de las distintas empresas […], ni en la suya, porque la legislación nacional le ha otorgado diversos mecanismos para cobrar al empleador sus obligaciones incumplidas” 24.

A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que: “(…) la obligación de cotizar el 10% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador […] Por consiguiente, si el empleador no cubre a tiempo esa cotización especial, tal proceder no puede perjudicar al afiliado promotor del proceso, y por ende, el ISS debe asumir la obligación pensional, quedando desde luego una relación por resolver entre la entidad 23 artículo 5º de los Decretos 1281 de 1991 y 2093 de 2003 24 C-177 de 1998, T-280 de 2012, T-315 de 2015 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 de seguridad social y el responsable de la cotización, con respecto a lo que se quede debiendo por concepto del aporte adicional”. 25 Ello así, habiendo desarrollado el hoy demandante una actividad de alto riesgo de minería en socavón, debe indicarse que sus empleadores solo pagaron la cotización especial por algunos periodos, siendo de conocimiento del ISS hoy Colpensiones la actividad de alto riesgo desarrollada por el trabajador, era carga de Colpensiones realizar el cobro coactivo del porcentaje adicional por los periodos en los que, existiendo obligación de pago de la cotización especial, los empleadores no la cumplieron.

No obstante, se evidencia en el plenario los comprobantes de consignación a la Coordinación Nacional de Cobros del ISS por los valor de $1.553.000.000, $60.550.063, $14.103.305, $32.470.377, $36.210.569, $25.643.536, $4.233.201 26; relativos al proceso de cobranza efectuado por el ISS en relación con los trabajadores de Industrial Hullera S.A.27 dentro de los cuales figura el actor; así como el soporte de pago de la cotización adicional durante la relación laboral sostenida con Carbones San Fernando S.A. 28. c) Norma aplicable para el reconocimiento de la prestación de vejez, causación y disfrute.

Dado que el trabajo en minería subterránea o socavón, desplegado por el hoy demandante en favor de INDUSTRIAL HULLERA, MINEROS UNIDOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO S.A., constituye una actividad de alto riesgo, se analizará si aquel reúne los presupuestos normativos para acceder a la pensión especial de vejez deprecada. Al efecto, es pertinente indicar, que quienes han afrontado un mayor riesgo para su salud y vida que el resto de la sociedad en el desempeño de su trabajo, son destinatarios de la pensión de vejez a una edad más temprana; en tal sentido el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuya vigencia inició en abril de 199029, dispuso la disminución de la edad para 25 CSJ SL del 22-07-2008, radicado 34270;

SL del 31-08-2010; radicado 37863, SL-14388 del 20-10- 2015, radicado 43182 26 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 217/222 27 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 227/245 28 01PrimeraInstancia; 54PruebaDeOficio 29 Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año 29 por cada cincuenta (50) 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades. Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 199430 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación:  Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo.31  y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Por último, el gobierno expidió el Decreto 2090 de 200332 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, el trabajo en minería subterránea o socavón, siendo éste el caso del actor.

Finalmente, el Decreto 2090 establece la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que reúnan las siguientes condiciones:  Tener cumplidos 55 años de edad,  Hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) c) d) ” 30 Que derogó el art. 15 del Decreto 758 de 1990. 31 DECRETO 1281 de 1994.

Bajo esta norma la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. También introduce modificación en materia de cotización así: ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL.

El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley. 32DECRETO 2090 de 2003.Con el cual se derogó el decreto 1281 de 1994, entre otros. Dispuso que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Este decreto fue prorrogado por el Decreto 2655 de 2014. 05001310500720190036701 Rad. Int. 406-22 Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo33, tendrán derecho a la pensión especial de vejez. 34 Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición: El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, así: “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

(…) En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos35. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consagró el régimen de transición así: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial36, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

(PARÁGRAFO. -inexequible- Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”)37.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado que, en atención al principio de progresividad, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 33 ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. 34 En esta norma se prevé como beneficio: que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 35 Art. 13 Decreto 1281 de 1994. 36 Señaló la H. Corte Constitucional en Sentencia C-663 de 2007 que 'en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo” 37 El art.18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-1056 de 2003 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 2090 de 2003, no es aplicable, por ser desproporcionado y contrario a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, la imposición requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo38. d) ¿Es o no, procedente el reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en favor del hoy demandante? Para responder a este interrogante, se toma en cuenta que, el señor Gabriel Antonio Vélez Trujillo nació el 20 de enero de 196639, acreditando labor como minero en socavón a partir del 10 de febrero de 1992, por lo que, al 23 de junio de 1994 al iniciar la vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con 28 años de edad, sufragando un tiempo de servicio de 123,57 semanas equivalente a poco más de dos años, estando afiliado al ISS (sucedido por Colpensiones), no siendo entonces, beneficiario de la transición consagrada en el artículo 8 del Decreto 1281 de 199440, ni por edad, ni por tiempo de servicio.

Al entrar a regir el Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003 el demandante acreditaba 555,43 semanas laboradas en socavón, cumpliendo los 50 años el 20 de enero de 2016, fecha para la cual reunía 1.200,71 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, 1.077,14 de ellas demostradas en actividad de alto riesgo como obrero de socavón; de suerte tal, que en principio es beneficiario de la transición pensional contemplada en el artículo 6 del mencionado Decreto, en tanto acredita las 500 semanas en actividad de alto riesgo, sin embargo no contaba para esa data con la densidad mínima de semanas exigida por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, que para el 2016 correspondían a 1300, alcanzando las mismas en el mes de diciembre de 2017. e) Condiciones de causación y disfrute Siendo el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no puede obviarse que conforme a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima requerida a efectos de adquirir el derecho a la pensión especial de vejez, es la de 55 años; sin embargo 38 Ver entre otras, sentencias SL 1353 de 2019 y SL 1193 de 2019 39 01PrimeraInstancia; 01Demanday AnexosPt1, pág. 28, según se extrae de la Cédula de ciudadanía en tanto no se aportó registro civil de nacimiento, pero no se discute tal fecha. 40 No tenía la densidad mínima de semanas, ni la edad mínima requerida. 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 según el inciso final de tal disposición la edad se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las primeras mil (1.000), sin que pueda ser inferior a los cincuenta (50) años; razón por la cual, teniendo en cuenta que el demandante reclamó la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo el 01 de febrero de 201941 data para la cual contaba con 1.352,14 semanas, 1.228,57 de ellas en actividad de alto riesgo; por tanto tenía derecho a que se le redujera la edad para pensionarse a 52 años, en tanto contaba con más de 228 semanas adicionales a las primeras 1000 de cotización en actividad de alto riesgo.

Ello así, se tiene que el actor cumplió los 52 años el 20 de enero de 2018, momento para el cual el Sistema General de Pensiones superaba el mínimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 (equivalente a 1.300), y acorde a la historia laboral obrante en el plenario, para el momento en que solicitó la prestación especial de vejez contaba con 1.352,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral42 de las cuales 1.228,57 lo fueron en actividad de alto riesgo, de allí, se colige que el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 21 de enero de 2018.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

Sin embargo, se evidencia que aun cuando el demandante prosiguió cotizando con posterioridad a la fecha de causación del derecho, al menos hasta el 28 de febrero de 2022, ello ha sido producto de la inducción a error generada por la indebida negación de la prestación pensional, por tanto se deben inaplicar en este caso, las disposiciones previamente enunciadas, para en su lugar, reconocer la prestación a partir del 01 de febrero de 2019 en que se reclamó la prestación. Al respecto la H. Sala de Casación laboral ha expresado: 41 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 58. 42 No tenía la densidad mínima de semanas. 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 Ahora, no se desconoce que la pensión especial de vejez ampara la misma contingencia que la de vejez ordinaria, siendo la única diferencia, que aquella disminuye la edad para acceder a esa prestación y, para su disfrute, es necesaria la desafiliación del sistema. Sin embargo, en casos especiales, como sucede en este asunto, es posible cancelar la pensión con antelación al acto de la desvinculación del sistema, cuando, verbi gratia, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la administradora, de conceder la prestación, que es lo que aquí sucede, pues para el momento en que realizó la reclamación de su pensión, ya contaba con los 55 años de edad y reunía 1048.81 semanas, todos estos al año 2011 y pese a esa circunstancia, la accionada le negó su derecho y lo conminó a seguir aportando.43 De acuerdo con lo anterior, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, sin embargo, habiendo ordenado el pago sin que el retiro afecte el retroactivo, estaba obligada la A quo a cuantificar la prestación, razón por la cual se modificará la sentencia para efectuar la liquidación de la mesada pensional y el retroactivo causado.

De conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, procedió esta Sede a revisar la liquidación de la mesada pasional tal y como se observa en los cuadros adjuntos, en relación con la tasa de reemplazo, se aplica el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y una vez efectuada la operación matemática la Sala define en el 66%. Se encuentra por tanto un IBL producto del promedio indexado de toda la vida laboral equivalente a $ 1.341.939 al que, aplicándole la referida tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional de $ 885.680; mientras que el IBL producto del promedio indexado de los últimos 10 años de cotización equivale a $ 1.567.937 y al aplicarle dicha tasa de reemplazo arroja una mesada pensional de $1.034.838 valor favorable para el demandante. f) Prescripción Prevén los arts.488 del CST y 151 del CPTSS., que la prescripción se interrumpe por una sola vez y opera cuando trascurren 3 años entre la causación del derecho y su reclamación; de manera que no se extinguieron por dicho fenómeno las mesadas pensionales del actor, por cuanto la prestación se debe reconocer a partir de su reclamación el 01 de febrero de 2019, y la demanda se interpuso el 28 de mayo del mismo año. 43 Sentencia SL347-2023 que reitera las sentencias SL5623-2021, SL2807-2018y SL del 06 de julio de 2011, rad. 38558. 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 Adeuda entonces Colpensiones al demandante, por concepto de retroactivo causado entre el 1° de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, la suma de Ochenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos pesos ($85’335.500), cálculo efectuado sobre la base de trece (13) mesadas por año, pues la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 201144.

LIQUIDACIÓN MESADA Año IPC # mesadas pensión 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 12 13 13 13 13 9 $ 1.034.838 $ 1.074.162 $ 1.091.456 $ 1.152.796 $ 1.304.042 $ 1.425.058 total retroactivo $ 12.418.056 $ 13.964.104 $ 14.188.926 $ 14.986.344 $ 16.952.552 $ 12.825.518 $ 85.335.500 Se continuará pagando la pensión a partir del 1° de octubre de 2024, en cuantía de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Cincuenta y Ocho pesos ($1’425.058), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia45. g) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En el artículo 141 de la ley 100 de 199346 se encuentra prevista la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de vejez es de cuatro (04) meses contados a partir de la reclamación, y si bien en este caso la Sala estima que hay lugar a 44 Parágrafo transitorio 6, art.1 del Acto legislativo 01 de 2005. 45 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 46 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 concederlos por cuanto, sin resolver siquiera la prestación, pese a que el demandante ya había causado el derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. Los intereses se están causando a partir del 2 de junio de 2019, atendiendo a que la reclamación de la prestación se elevó el 1° de febrero de 201947, tal y como lo concluyó la juez de instancia. III.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, por haberse demostrado el derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en favor del hoy demandante. La excepción de prescripción no prosperó, según lo ya motivado. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor Gabriel Antonio Vélez Trujillo Contra Colpensiones, Carbones San Fernando S.A. y Cementos Argos S.A., en el sentido de indicar que: 47 01PrimeraInstancia; 01DemandayAnexosPt1, pág. 58 05001310500720190036701 Rad.

Int. 406-22 Colpensiones reconocerá y pagará pensión especial de vejez al demandante, a partir del 1° febrero de 2019, a razón de trece (13) mesadas por año. Colpensiones pagará al demandante, la suma de Ochenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Pesos ($85’335.500), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2024.

Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de octubre de 2024 en el equivalente a Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Cincuenta y Ocho Pesos ($1.425.058) y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO