República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 11001 31 03 028 2016 00638 01 Encontrándose el asunto de la referencia pendiente de revisión de la ponencia remitida por el despacho de la H. Magistrada Angela María Peláez Arenas, con la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo del imperativo consagrado en el inciso primero del artículo 140 del Código General del Proceso, según el cual, “Los magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos, tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en los que se fundamenta”, la suscrita funcionaria advierte la necesidad de declarar su impedimento para integrar la Sala de Decisión, con sustento en el canon 141 ibídem, que prevé “son causales de recusación las siguientes: (…) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente (…)”. Lo anterior, en consideración a que como Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, tuve conocimiento del presente litigio efectuando varias actuaciones en el trámite de primera instancia, desde la providencia de 14 de febrero de 2017, a través de la cual se reconoció personería adjetiva al vocero judicial de la convocada Fiduciaria Central S.A.S. y se tuvo en cuenta el escrito de réplica que esta presentó; la datada el 9 de junio del mismo año, mediante la cual se convocó a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal, habiendo presidido la misma, amén de haber proferido otras providencias interlocutorias al interior de aquél. Bajo el panorama descrito, en aras de velar por la imparcialidad en el trámite procesal y en la providencia que deba adoptarse para desatar en esta oportunidad la alzada, existe motivación objetiva suficiente que permite tipificar la causal de impedimento antes reseñada, pues surge evidente que la suscrita actuó en la instancia anterior dentro del presente proceso, pudiéndose ver cuestionada la imparcialidad que debe caracterizar a las determinaciones a adoptar por parte del aparato jurisdiccional del Estado a través de sus jueces, de no efectuar la manifestación del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-496 de 2016, señaló que: “[L]os atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. Sobre el particular señaló la Corte: Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la temática, asentó: 028 2016 00638 01 “Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»1.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142- 00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 201101687)”2.
En consecuencia, la suscrita Magistrada debe separarse del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar la transparencia, confiablidad y ecuanimidad que deben caracterizar a la administración de justicia, pues su pretérito actuar como Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, se enmarca dentro de la causal segunda del artículo 141 del C.G.P., generando así, que su imparcialidad se encuentre absolutamente comprometida para el presente asunto.
Desde esa perspectiva, en atención a lo dispuesto por los artículos 140.4 y 144 del Estatuto Adjetivo, el expediente deberá pasar al Despacho de la Magistrada Ponente Doctora Angela María Peláez Arenas, quien determinará si la manifestación de impedimento antes sustentada es respetuosa de las premisas procesales y del derecho, como para proceder a su aceptación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, 1 2 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01 Corte Suprema de Justicia, Auto AC2138-2021.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 028 2016 00638 01
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPEDIMENTO para participar en la decisión que desata la apelación formulada por la actora contra la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2023, emitida dentro del presente proceso verbal promovido por Jorge Iván Velásquez Tangarife contra Fiduciaria Central S.A. y otros.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Despacho de la H. Magistrada Angela María Peláez Arenas, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f3d31dfb638e6d6a545ff55e35a695cf1df1fc315a96912234ab1c89b7c8c64 Documento generado en 25/07/2024 02:08:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2016 00638 01