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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2020-00320 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ALEJANDRO BETANCUR HIGUITA contra PAECIA S.A.S., GUINCO S.A.S., ANSELMO DE JESÚS HIGUTA SERNA y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – EDU - (Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01).

ANTECEDENTES La activa pretende el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de forma separada o conjunta de parte de las demandadas por cuenta de las secuelas padecidas por virtud del accidente de trabajo sufrido el 09 de octubre de 2019, además de las costas procesales. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que ingresó a laborar al servicio del CONSORCIO ISABELA – URBANISMO LA PLAYA el 13 de marzo de 2019, consorcio conformado por las sociedades PAECIA S.A.S. y GUINCO S.A.S., a fin de llevar a cabo una obra pública cuyo dueño era la EDU, siendo su cargo el de oficial de construcción, obra para la cual fueron contratados unos seguros con la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Que el 09 de octubre de 2019 estando dentro de su jornada de trabajo, sufrió un accidente de trabajo que le afectó gravemente su visión. Explica que para el momento del evento se encontraba manipulando una pistola de calafateo para ayudar a un compañero a cambiar el cartucho que se encontraba aparentemente vacío, y al manipular el elemento se accionó descargando una sustancia química que Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 se encontraba dentro del cartucho inyectándose en su ojo derecho.

Expone que las causas básicas de esa ocurrencia fueron el estado defectuoso de la pistola, la fata de inducción en el manejo de las herramientas, el nulo mantenimiento preventivo de las mismas, la falta de capacitación y divulgación de estándares de seguridad para el buen manejo de la pistola, además de la falta de reinducción al puesto de trabajo.

Indica que su salario mensual era de $1,700,000 y que fue calificado por la ARL con un 35,02% de PCL. PAECIA S.A.S y GUINCO S.A.S. como integrantes del Consorcio Isabela Urbanismo La Playa se pronunciaron en oportunidad negando la existencia de una relación laboral entre el consorcio y el demandante, puesto que el mismo se presentó con el señor Anselmo Higuita en su condición de contratista, a fin de dar desarrollo al contrato 358 de 2018 celebrado entre la EDU y el consorcio conformado por esta empresa y por GUINCO S.A.S. Afirma que no le consta lo acontecido frente al accidente de trabajo, pero que conforme a los reportes de obra tiene que el actor era ayudante de obra quien no tiene dentro de sus funciones la manipulación de la pistola de calafateo, ocurriendo el suceso por un hecho que le es imputable al trabajador al no hacer uso de los elementos de protección personal y no dar verificación al estado de la herramienta que utilizaría, con lo cual hubiera podido evitar el resultado; agregó que el empleado fue capacitado y le fueron entregados todos los elementos de protección necesarios, sin que la pistola se encontrara defectuosa.

Como excepciones de mérito formularon las de ausencia de relación laboral entre el señor Diego Betancur y las sociedades que conforman el consorcio Isabela Urbanismo La Playa, ausencia de culpa patronal y hecho exclusivo de la víctima. En la misma oportunidad, se formuló llamamiento en garantía contra de ANSELMO DE JESÚS HIGUITA SERNA, SEGUROS DEL ESTADO S.A y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A acudiendo a las pólizas de seguro contratadas, el que fue negado por el despacho respecto al primero (Archivo 21), y admitido frente a las restantes por el Despacho mediante auto del 05 de julio de 2022 (Archivo 15).

Efectuada su notificación, SEGUROS DEL ESTADO S.A. arrimó su respuesta indicando sobre los hechos de la demanda no constarle ninguno de ellos, pero acepta la ocurrencia del accidente de trabajo pregonado por la documental obrante en el expediente. Señala que, aunque desconoce las circunstancias, Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 existe una ausencia de acreditación de los elementos estructuradores de responsabilidad por culpa patronal.

Presentó las excepciones frente a la demanda de inexistencia de prueba que conduzca a acreditar culpa del empleador directo Anselmo de Jesús Higuita Serna y/o del Consorcio Isabela Urbanismo La Playa, culpa exclusiva de la víctima, incorrecta y excesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales. Ya sobre el llamamiento, dio aceptación a la suscripción de las pólizas, pero advierte que en lo que atañe a uno de los seguros fue contratado por personas distintas a las que intervienen en este proceso, y el otro solo cubre eventos constitutivos de responsabilidad civil extra contractual, de modo que no es posible hacerlos efectivos.

Excepcionó con la delimitación de los amparos eventualmente afectables en cada contrato de seguro que guarda cierta relación con el objeto del proceso, y reconocimiento de las condiciones de aseguramiento pactadas en la póliza R.C.E 65,40-101041655 – límite al valor asegurado – deducible (Archivo 23). Pese a ser notificada en debida forma, la otra llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A se abstuvo de pronunciarse, dándose por no contestada la demanda de su parte (Archivo 40).

ANSELMO DE JESÚS HIGUITA SERNA, representado por curadora ad litem, se pronunció afirmando no contarle ninguno de los fundamentos de hecho planteados en la demanda, advirtiendo que conforme a la prueba documental que reposa, el accidente se presentó por un acto negligente del trabajador al no dar uso a los elementos de protección personal, incumpliendo de este modo con las normas de salud ocupacional y seguridad social, quien debió verificar previo a accionar la pistola.

Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida notificación del demandado, y de mérito la de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la EDU allegó contestación donde adujo no haber intervenido en la contratación del demandante, desconociendo de ese modo tanto las circunstancias de su contratación como la del accidente de trabajo que sufrió, aclarando no ser la dueña de la obra donde se prestaron los servicios, en tanto se trata de una obra pública cuya propiedad exclusiva es de la entidad territorial.

Presentó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y prescripción. Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Quince laboral del Circuito de Medellín mediante providencia que se emitió el 14 de mayo de 2024, decidió DECLARAR la inexistencia de culpa patronal y ABSOLVIÓ a todos los demandados de las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía. CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $7,800,000, representada en un SMLMV para cada una de las demandadas.

La activa se apartó de la determinación solicitando la revocatoria de lo decidido, advirtiendo no compartir que se haya atribuido el resultado del accidente al demandante, señalando que la pasiva no logró probar que la parte empleadora haya ejecutado las acciones pertinentes para evitar el daño, ni que haya obrado con diligencia y cuidado, advirtiendo que si el demandante no se encontraba usando las gafas era porque las últimas fueron entregadas 6 meses atrás según los folios 93 y 97 que no fueron valorados, y por tanto, se encontraban deterioradas, dándose omisión a lo dicho por los testigos sin que se desacredite por completo el dicho del demandante, además que no se visualiza que haya recibido capacitación. Aduce que tampoco se valoró adecuadamente la declaración de Isabel Causil como encargada de la seguridad y salud dentro del Consorcio, cuando indicó que el actor se encontraba desocupando la bodega donde estaba la pistola como parte de los elementos que debía extraer, por lo que no requería de autorización para su manipulación pues se trataba de un acto propio de sus funciones en ese momento, de modo que a su juicio al no desvirtuarse la negligencia de la parte empleadora, es que debe darse prosperidad a todo lo pedido.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Betancur Higuita y Anselmo de Jesús Higuita Serna del 25 de febrero de 2019 al 09 de octubre de 2019 (Págs. 41-43 Archivo 01) por medio de un contrato de trabajo por obra o labor contratada a fin de desempeñarse como “oficial” dentro de “La Isabela”, y el accidente de trabajo que ocurrió en vigencia de tal contratación el 09 de octubre de 2019 (Págs. 115-117 y 121-122 Archivo 01), que resultó en una calificación de PCL del Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 35,02% (Págs. 21-28 Archivo 01); corresponde a la Sala dilucidar si el accidente tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo darse análisis posterior a la procedencia de la figura de la solidaridad respecto de las sociedades integrantes del Consorcio que promovieron la contratación del empleador, y la EDU con quien se desarrolló el proyecto de la obra pública.

De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo ”.

De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.

Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).

Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.

Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Anselmo de Jesús Higuita se invierte la carga probatoria y es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que este debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).

Debe señalarse que, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad al romper el nexo causal entre la culpa y el daño causado, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. Para que la primera figura mencionada opere - culpa exclusiva de la víctimase exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del patrono con incidencia en el siniestro (Ver SL 26252023).

En ese orden, ante el despliegue probatorio en esta instancia no queda duda que el accidente ocurrió cuando el señor Betancur se hallaba operando una pistola de calafateo que aparentemente presentaba requerimiento de cambio de cartucho y al manipularla para su cambio se accionó, ocasionando que la sustancia química que contenía se introdujera en su ojo derecho causándole “corrosión y quemadura de la córnea y saco conjuntival” con requerimiento de prótesis ocular (Págs. 124-132 Archivo 01).

Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 La investigación desplegada según el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Págs. 115-117 Archivo 01) dio cuenta que las causas básicas del evento fueron: la evaluación deficiente de identificación de peligros y valoración de riesgos al dar inicio de la actividad, la ausencia de inventario de sustancias químicas, la ausencia de ficha técnica de productos químicos y la falta de capacitación de conocimiento de fichas técnicas de productos químicos, determinándose como comportamientos inseguros los de no usar los elementos de protección visual, no evaluar los riesgos de la actividad, el exceso de confianza y la falta de concentración y coordinación en las actividades.

Dentro del desarrollo de la práctica de pruebas lo que se deja ver es que el demandante pregona que en el ejercicio de sus funciones y ante una herramienta defectuosa el accidente se presentó, pero por otro lado, la parte demandada asegura que el actor no tenía razón para encontrarse manipulando tal elemento, puesto que ello únicamente corresponde a quienes cuentan con conocimientos especializados y que estando ante la finalización de la obra, lo que quedaba era dar orden a la bodega, sin que existiera autorización para esa manipulación. Pues bien, el demandante trajo como prueba testimonial a los señores WILSON DE JESÚS BEDOYA COLORADO y CARLOS MARIO ARREDONDO HOLGÍN, ambos compañeros de trabajo para la fecha del incidente, mismos que afirmaron no haber estado presentes en el momento de la proyección de la sustancia, pero señalaron que al parecer se trató de un movimiento involuntario en el manejo de la pistola que por cierto podía ser manipulada por el actor dado su cargo de oficial, quien para esa fecha estaba a cargo de los poquitos trabajadores que quedaban allí precisamente por la etapa de acabe de obra, habiendo recibido inducción al inicio de la contratación, afirmando el señor Bedoya Colorado que también esa capacitación incluyó el manejo de la pistola, la que en obras previas en las que habían compartido labores también había manipulado.

Coincidieron en advertir que los elementos de protección no se encontraban en las mejores condiciones, enfatizando en las gafas, sobre las que dijeron que estaban rayadas y que no se entregaban oportuna o frecuentemente, por lo que en ocasiones no podían usarlas o debían prestarse este elemento, aunque al mismo tiempo el deponente Arredondo indicó que su empleador – Anselmo Higuita – les entregaba protección visual cada mes o dos Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 meses, desconociendo si en el momento del evento el actor contaba con estas, agregando que era de su pleno conocimiento y conciencia su uso obligatorio.

La deponente de la pasiva ISABEL CRISTINA CAUSIL SIERRA, quien era la encargada de la seguridad y salud en el trabajo del Consorcio, indicó que en efecto se encontraban en el final de obra, y que para el día del accidente no se hallaba presente, pero si lo estaban otros tres trabajadores y la residente de obra civil Juliana Montoya, desarrollando funciones de orden, aseo y desocupe de la bodega, enterándose de lo ocurrido por la residente, y advirtiendo que el señor Betancur aunque estaba evacuando el lugar según lo ordenado donde estaba almacenada la pistola, no tenía por qué estar manipulándola pues ello no estaba dentro de sus funciones ni se hallaba autorizado para ello, aclarando que los elementos de protección eran entregados diligentemente, y que contaban con disponibilidad para la reposición cada que el trabajador considerara su cambio y que incluso, procedían a acudir a cada empleado en el tramo de La Playa para verificar a quién le faltaba algún elemento y entregárselo, explicando que si bien ello estaba a cargo del contratista, quien por demás debía tener su propio SST, eran ellos los que realizaban el suministro para garantizar la seguridad de cada colaborador, además porque debían responder ante una interventoría que los vigilaba dentro de la obra pública.

Informó que al inicio se realiza una capacitación que incluye la adecuada utilización de los elementos de protección y que además se realiza un estándar de seguridad según la herramienta específica a utilizar por el empleado, siendo su uso supervisado por ellos, pero también por la SST del contratista. JULIANA VICTORIA MONTOYA CÉSPEDES testigo común de las partes, afirmó haber estado presente en el lugar del suceso, aunque sin percatarse claramente del momento en que ocurrió, puesto que el demandante se encontraba dentro del espacio del almacén, mientras ella se encontraba en la puerta.

Relató que al estar en el tramo final de la obra estaban pendientes algunos detalles como la instalación de unos bicicleteros y unas bancas, para las cuales se iba a utilizar un pegamento con la pistola de calafateo con la que se produjo el accidente, narrando que la persona encargada de pegarlas dijo que no había cartucho, por lo que incluso se envió a otra colaboradora por el mismo, y mientras tanto, el demandante entró a retirar el cartucho, cuando salió a decir que el producto había caído en su ojo, prestándole los primeros auxilios.

Indicó que el empleado contaba con autorización para el uso de esa Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 pistola y que igualmente tenía la pericia porque se trata de un elemento que se emplea con diferentes productos y que en general todos conocen el manejo, herramienta sobre la que por esa razón de forma específica no se da capacitación ni preoperacional como ocurre con la maquinaria.

Señaló no recordar si el trabajador se encontraba utilizando las gafas porque salió sin ellas tapándose su ojo, y precisó que el demandante estaba organizando a la gente y el material porque ya no había almacenista y que indirectamente dentro de sus funciones estaba el manejo de la pistola porque era necesario como oficial que diera entrega de cada elemento al personal.

Agregó que los elementos de protección que eran entregados era de uso obligatorio y que siempre hubo inducción al respecto. Pues bien, atendiendo la negligencia, omisión e imprevisión que es endilgada, se tiene que correspondía a la enjuiciada dar cuenta no solo que la pistola de calafateo no contaba con anomalías que pusieran en peligro la integridad de quienes la manipulaban, sino que debía demostrar que sobre su manejo existía la suficiente capacitación y pericia, además de la implementación de estándares respecto de la manipulación de sustancias químicas, con la respectiva identificación de peligros que acarrea su uso, y el debido suministro de los elementos de protección personal, pues es desde allí que se funda la responsabilidad atribuida y desde donde se determinó la ocurrencia del accidente.

En ese orden, aun cuando la activa quiso dejar ver que los elementos de protección entregados fueron insuficientes, razón por la cual el empleado no portaba sus gafas para el momento del incidente, para esta Sala de Decisión, quedó debidamente demostrada la diligencia en este aspecto de parte del Consorcio, que si bien no se constituye como empleador, se hizo responsable de este deber de cara a su rol en la contratación del señor Betancur Higuita, donde finalmente era en beneficio del contrato que celebró con la EDU, que el demandante se encontraba prestando sus servicios como oficial.

Y es que de las planillas de control de entrega de elementos de protección personal (Págs. 93-95 Archivo 07) se evidencia que al señor Betancur Higuita le fueron entregadas unas gafas para el 13 de marzo de 2019 cuando dio inicio a sus labores, y se registra posteriormente una reposición de gafas oscuras nuevas para el 23 de septiembre de 2019, de donde se observa igualmente reposición de otros elementos que incluyen las gafas blancas a otros compañeros, dando cuenta igualmente tanto Isabel Causil como Juliana Montoya e incluso, el Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 testigo del actor Arredondo Holguín de la efectiva entrega de los EPP necesarios para la ejecución de la labor, a quienes se les suministraba gafas blancas y oscuras para su uso acorde al contexto del frente de trabajo, pudiendo acudir a la reposición en el evento de verificar que algún equipo o elemento se encontraba en mal estado, sin que exista medio que derruya tales afirmaciones, y de donde se pueda pregonar que el mal estado de las gafas generó el hecho desafortunado pues de hecho los reportes y los dichos revelan que para cuando la pistola se accionó el demandante no tenía las gafas puestas, sin que en ese orden fuera su estado irregular, deficiente o imperfecto el generador de la proyección de la sustancia en su ojo, considerándose que de hecho, si hubiera permanecido con las gafas puestas claramente el resultado del accidente sería otro.

Ahora, sobre este aspecto debe traerse a colación la manifestación de Juliana Montoya al momento de rendir su versión libre dentro de la investigación que fue adelantada (Págs. 119-120 Archivo 01 y 97 Archivo 07) cuando escribió: “el procedimiento para cambio de cartucho no establece el uso de protección visual”, además lo dicho en su declaración cuando advirtió que las labores en sí mismas no habían iniciado y que el actor se encontraba simplemente dando entrega de los elementos a los trabajadores para ese fin.

En este punto, es de importancia advertir que no se cuenta con un protocolo del que se pueda determinar la razón a tal manifestación, quien por demás aclaró que lo hizo por consejo de una amiga que conoce del tema, sin que en este trámite procesal ello quedara con certeza definido, no pudiendo ello aseverarse desde la lógica o la suposición por encontrarse dentro de una bodega, puesto que el uso de tal elemento quedó dicho era obligatorio, sin que en estas circunstancias pueda aducirse que se trataba de un momento en el que podía prescindir de su utilización, siendo evidente que también allí surgen riesgos que imponen el empleo de cada uno de los elementos de seguridad, a excepción de la protección auditiva, sobre la que Isabel Causil dejó claro si pendía de la actividad que se estuviera realizando en relación con el ruido, denotándose múltiples inducciones destinadas a la debida utilización de los EPP (Págs. 5092 Archivo 07).

Tampoco por la ruta de las probanzas, puede aseverarse que las gafas oscuras que reportan como entregadas para septiembre de 2019 fueran las únicas que portaba el actor, y que por encontrarse en un lugar cerrado no le era posible usarlas por limitar su visibilidad, además que no fue ello planteado Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 así por la víctima desde su escrito de demanda, sino que endilga únicamente el mal estado del elemento que como se dijo, su entrega y eficacia se consideran demostradas.

En lo que atañe a la inducción, capacitación y pericia para efectos de la manipulación de la pistola de calafateo sumado a la autorización para su uso, este Tribunal ve importante acudir a la funcionalidad de este elemento, mismo que se usa para aplicar distintos productos (silicona, selladores, adhesivos y demás), lo que deja ver que el riesgo provino no de la herramienta como tal porque ella no representa en su cotidiano y simple uso un peligro o riesgo inminente contra la integridad de los trabajadores, sino el manejo dado por el colaborador, porque también debe decirse que el producto introducido en ella y que se insertó en su ojo fue el “anchorfix” que es un adhesivo de alta resistencia, del que tampoco pudiera preverse que por sí mismo estuviera ligado a un riesgo prominente aun bajo sus características químicas, de donde surge lógico lo dicho por la declarante Juliana Montoya cuando señaló que no se requería de una capacitación específica y minuciosa para el manejo de la misma por ser comúnmente utilizada para actividades simples dentro de las obras, de modo que no es posible predicar que el accidente ocurrió por no estar el demandante apto para el manejo de la pistola, dejándose por demás dicho por los deponentes que en virtud a su cargo de oficial era viable y posible su manipulación habiendo recibido una inducción general en cuanto fue contratado en relación con la operación de los materiales de trabajo y posteriormente recibió capacitación sobre el manejo seguro de herramientas manuales (Pág. 61 Archivo 07), debiendo precisarse que para cuando ese evento se presentó y en razón a que era el encargado de hacer entrega de los materiales para dar fin a los detalles de la obra como la pega de la bancas, si surgía necesario que esta la manipulara y verificara que estaba lista para su uso, por lo que en este sentido que el empleado haya tomado esta pistola estaba dentro de sus funciones aunque indirectamente.

Adicional a lo previo, se observan varias capacitaciones que tuvieron el objetivo preciso de dar a conocer el uso adecuado de las herramientas manuales, concientizar cómo evitar sucesos y accidentes, dar a conocer la importancia de los EPP con la advertencia de recibir memorandos en caso de no ser utilizados, cómo mitigar los riesgos, entre muchas otras, dejando ver el patente interés de mantener informados y capacitados a los trabajadores frente al tema de la preservación de su seguridad en el entorno laboral, propendiendo Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 por proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, siendo aplicados en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos originados en las operaciones y procesos de trabajo, con suministro de instrucción, inducción, capacitación y entrenamiento adecuado a los trabajadores, y con entrega de todos los elementos de protección personal.

En ese orden, desde un análisis a partir de todas las probanzas arrimadas conforme al principio de la libre formación del convencimiento en coherencia con las circunstancias en las que acaeció el accidente, esta Sala de Decisión considera que este se produjo no por una falla en la pistola, no por la ausencia de inducción o capacitación para su manipulación de parte del demandante, no por la ausencia de algún mantenimiento preventivo pues dada la naturaleza de la herramienta no es exigible como lo sugiere una maquinaria, además que no fue una de las causas determinadas la falla en el mismo, ni por la ausencia de estándares de seguridad en el manejo de la pistola porque como se dejó dicho se trata de un material que implica un elemental manejo que no representa una amenaza contingente ni es posible pregonar que se requiera sobre cada sustancia utilizada en una obra de construcción la existencia de un estándar o protocolo, pues ello sería como decir que los recursos o insumos básicos como son la arena o el cemento deban contar con una específica regulación de prevención, aun cuando estos mismos insumos pudieran de la misma manera generar consecuencias visuales adversas por el mal manejo, encontrando que en el resultado lo que tuvo real incidencia fue la conducta confiada e insegura del colaborador al apuntar a su rostro en la verificación del cartucho de la pistola de calafateo que carga la sustancia química sin la debida utilización de las gafas que como elemento de protección eran entregadas, debiendo reiterarse en este punto, que de haber procedido con el uso obligatorio de esta pieza, el accidente no hubiera ocurrido ni mucho menos sería su pérdida visual la secuela del mismo.

Es así como se encuentra de parte de la enjuiciada, la satisfacción de sus obligaciones en cuanto a la implementación de las medidas a su alcance para proteger la integridad del trabajador con adopción de acciones que procuran el mayor grado de seguridad posible, quedando en ese orden derruida la culpa patronal en la ocurrencia del accidente el 09 de octubre de 2019, por no existir nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Betancur Higuita y las Radicado 05001-31-05-015-2020-00320-01 acciones desplegadas por Anselmo de Jesús como empleador y el Consorcio, lo que conlleva a corroborar la absolución emitida por la falladora de instancia y a confirmar íntegramente la providencia revisada por la vía de la apelación. Conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,