TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: ACCIONANTE: APODERADO: ACCIONADO: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION JORGE FONSECA ALBA FERNANDO ENRÍQUE SANTAMARÍA ARANGO BRENDA JULIETH PÉREZ BELTRÁN 150022130002025-00331-00 (R.I. 2025-1170) Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante1, en contra del auto del 14 de enero de 2026, que rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada en la acción de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 14 de enero de 2026 rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada, conforme lo establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso2, la cual consistía en que “se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá a que de manera inmediata proceda a suspender el proceso verbal especial restitución de inmueble arrendado provisionalmente, mientras se resuelve el litigio sobre su legalidad”.
La decisión fue notificada en estado No. 003 del 15 de enero hogaño. 1 Dr. Fernando Enrique Santamaría Arango ARTÍCULO 360. MEDIDAS CAUTELARES. Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan. 2 2.
El siguiente 19 de enero, el apoderado actor presenta recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el referido auto3, argumentando: “Indebida aplicación del artículo 390 del Código General del proceso (error de derecho). El auto incurrido niega la medida cautelar con fundamento en el Artículo 390 del Código General del Proceso, norma que regula exclusivamente la oportunidad de las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, categoría procesal a la cual no pertenece el proceso de revisión…”.
(resaltos propios) 3. Del recurso de reposición se corrió el respectivo traslado el 23 de enero hogaño. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente.
A su turno, el artículo 331 de la misma normatividad preceptúa: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (negrillas por fuera del texto original) 2.
Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede contra autos proferidos por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga 3 Pdf 010, cuaderno principal al de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.
Bajo ese entendido, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en trámites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que hacen presencia en el presente asunto. 3.
En el caso sub judice, como la determinación atacada versa frente al auto mediante el cual se resolvió rechazar por improcedente la medida cautelar de suspensión del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, bajo el radicado No. 1570440890012023-00067-00, de conformidad con el artículo 360 del C.G.P. (no del 390, como lo aduce el recurrente), el aludido remedio ordinario (recurso de súplica) es el que resulta procedente, en tanto el motivo de inconformidad se encuentra enlistado dentro de las providencias objeto de impugnación de que trata el numeral 8 del artículo 321 del C. G. P. 4.
Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a declarar improcedente el recurso de reposición, por lo que lo procedente, será remitir el presente asunto a la magistrada que sigue en turno, para que de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se dé el trámite del recurso planteado que corresponda, que, para este caso, eventualmente sería el recurso de súplica, quien actuará como ponente para resolver, conforme lo señalado en el artículo 332 ibídem.
Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el doctor Fernando Enrique Santamaría Arango, apoderado del demandante Jorge Fonseca Alba, contra la decisión adoptada por este Despacho el 14 de enero de 2026, en el cual se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al despacho de la magistrada María Julia Figueredo Vivas, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65e2a0a69bdddf76b42b382da149ed6576cd8f739b7112b4026b75171931f8d2 Documento generado en 06/02/2026 03:13:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica