Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 037 Acción de Tutela MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar. Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar Derechos fundamentales a la Vida, a la Igualdad, a la Libertad de Expresión, de Acceso a la Administración de Justicia, de Petición y al Debido Proceso.
Sentencia Primera Instancia. Reparto. 20001 22 04 003 2024 00095 00. 2024-00035 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 098 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar.
Se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar.
La supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la libertad y derecho de petición se fundamenta en los siguientes puntos, HECHOS: Indicó el señor accionante que, el día 09 de febrero de 2024, bajo el proceso con radicado 200016001086 2017 00075, en el cual se encuentra purgada una pena de prisión, solicitaron en su favor ante el INPEC – Valledupar, la libertad condicional, y enviaron toda la documentación pertinente, correspondiente a la cartilla biográfica, certificado de antecedentes disciplinarios, entre otros, y con los que se acreditan los deberes objetivos y subjetivos para que se otorgue el beneficio deprecado.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asevera en el escrito de tutela que desde que radicaron la petición y al momento de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud, motivo por el que considera se está vulnerando su derecho fundamental a la libertad.
Finalmente, indica que se encuentra en una situación de incertidumbre por la no respuesta oportuna del despacho, ya que se encuentra en prisión domiciliaria y requiere la libertad condicional, para obtener beneficio y no tener inconvenientes laborales y ejercer labores personales que son de suma urgencia. En cuanto a las pretensiones, solicita que se declare que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha vulnerado su derecho fundamental de libertad y debido proceso, como también el derecho de petición, y, de esta forma, sean tutelados los derechos mencionados.
Por lo anterior, solicita que se ordenen al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que dé respuesta de fondo a su solicitud y se conceda su libertad condicional. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 08 de marzo de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar.
Se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar. Se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0874, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 08 de marzo del 2024, a las 04:56 de la tarde.
Posteriormente, de la lectura de las respuestas presentadas por las entidades accionadas y vinculadas, se observó la necesidad de vincular adicionalmente a la acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Este trámite se realizó en la fecha 19 de marzo actual y se notificó SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante el oficio 1009 de la misma fecha, otorgándoles una hora para que presentaran su derecho a respuesta y defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
Informaron que el señor MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA se encuentra purgando una pena de prisión por el delito de "Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en Concurso Heterogéneo con Hurto Calificado Agravado." bajo el Radicado: "20001-60-01-0862018-00075-00". Esta condena fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
Además, indicaron que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar es responsable de la vigilancia del cumplimiento de la pena, bajo el Código Interno: 20-39713. Además, agregaron que las solicitudes de redención de cómputos remitidas por el establecimiento penitenciario han sido resueltas en forma oportuna por el Despacho vigilante.
Consideran que ellos, como sede administrativa, no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Por lo tanto, solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el actor y se proceda a la desvinculación del trámite tutelar, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. Informó que, en relación con el accionante, luego de verificar la base de datos SISIPEC-WEB, se observó que se trata de una persona condenada en prisión domiciliaria por el delito de “HURTO CALIFICADO Y FABRICACION, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, proceso que lleva el JUZAGDO 2 EJECUCION DE PENAS DE VALLEDUPAR (CESAR – COLOMBIA), condena que actualmente vigila según aparece en el SISIPEC-WEB.” Aseveran que, frente a la acción de tutela, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar afirma que, una vez SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar observados los canales institucionales, el escrito de tutela y sus anexos, no se vislumbra la solicitud a la que el señor MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA hace alusión. Por lo tanto, consideran que no se ha vulnerado derecho alguno frente al accionante y solicitan que sean desvinculados de la acción constitucional.
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, VALLEDUPAR. Comunicaron que el señor MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA fue condenado a una pena de 120 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia de 18 de diciembre de 2018, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, descrito en los artículos 365.1, y los artículos 239; 240.3 y 241.10 de la ley 599 de 2000, ocurrido el 29 de enero de 2018.
Se modificó la cuantía de la pena en segunda instancia, rebajándola a 114 meses de prisión. Indicaron que ha sido privado de su libertad dentro del proceso penal radicado 20001-60-01086-2018-00075-00, desde el 30 de enero de 2018, hasta el 20 de junio de 2023, cuando fue capturado al interior del proceso penal radicado 20001600107520170582700, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
Aseveran que, respecto al motivo origen de la acción de tutela, se evidencia que una vez fue puesto a disposición del despacho la vigilancia de la condena del actor, se ordenó su traslado a su domicilio, que el 19 de diciembre de 2022, concedieron el sustituto de prisión carcelaria por prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G de la ley 599 del 2000, sin que a la fecha haya sido revocado.
Indicaron que en cuanto al oficio en donde las autoridades penitenciarias informan que el accionante se encuentra a disposición ellos, no se allega una petición formal del subrogado solicitado, ni mucho menos la documentación completa para entrar a decidir el fondo del asunto, considerando que es imprescindible la valoración de los certificados de calificación de conducta, certificado de arraigo social y familiar, resolución favorable del comportamiento del aspirante al beneficio, y demás documentos pertinentes y obligatorios para dar trámite, y pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de otorgar o no la libertad condicional al interno en referencia. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, no se puede predicar que, porque se allegó por parte del Establecimiento la cartilla biográfica del sentenciado, con ello se entiende que se está ante una solicitud de libertad condicional, máxime porque en ese momento el asunto a resolver era la legalización de su captura, y por ello se entendió que la cartilla allegada complementaba la información adjuntada.
Finalmente, solicitan que desestimen las pretensiones del actor frente a ellos como Juzgado vigilante de la pena del accionante, considerando que en el caso objeto de análisis no hubo una petición formal, ni mucho menos una documentación completa que les permitiera intuir las pretensiones del accionante por medio del Establecimiento. LA PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN LO PENAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, y siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante se le ha vulnerado algún derecho fundamental, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.
(inmediatez)”1. En el caso bajo examen, la legitimación en la causa por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían los llamados a resistir la acción porque, el primero, es el obligado a resolver frente a lo pedido en cuanto a la posibilidad de que se conceda la libertad condicional, y el segundo, debe proporcionar al Juzgado accionado toda la información y documentación necesarias para que pueda proveerse en derecho frente a las pretensiones que en el proceso penal ha elevado el señor accionante.
Por lo tanto, les asiste la legitimación en la causa por activa. Sin embargo, percata esta Sala de que conforme a las respuestas presentadas por las accionadas, el Juzgado vigilante del cumplimiento de pena a la que fue condenado el actor es en realidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y no su homólogo Tercero en la misma especialidad, por lo que es uno de los legitimados directos por pasiva y la razón por la que fue vinculado a la presente acción constitucional.
Además, se justifica la vinculación de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, porque podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, podría dirigírsele alguna orden, situación que no ocurre con la Procuraduría, cuya vinculación se ofrece necesaria en aras de evitar nulidades decretadas por el Superior por no llamarla dentro del trámite de la acción constitucional, pero la realidad es que ninguna acción u omisión se demanda de dicha entidad. 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que trasciende a lo constitucional porque la falta de resolución oportuna en el escenario judicial podría afectar su derecho fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Ahora, es necesario destacar que si bien es cierto el señor accionante alude a derechos fundamentales como el derecho de petición, derecho a la libertad y debido proceso, no se aprecia en los hechos por él descritos cómo o de qué manera con lo que revela podría afectarse de alguna manera tales derechos en las dimensiones que autorizarían que el Juez de tutela ingresara en su análisis para su protección, siendo claro por tanto que se centrará la Sala en el análisis del derecho al Debido Proceso.
Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del Debido Proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 3 C.C. ST-377 de 2002 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)4.
En el presente caso, según el escrito de tutela, el señor accionante MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA, afirmó que el día 09 de febrero actual, presentaron una solicitud para que se le otorgara la libertad condicional, sin embargo, esta afirmación carece de respaldo o evidencia que la respalde. Por otro lado, las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas y vinculadas indican que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informa que, hasta la fecha de contestación de la tutela, no se ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante relacionada con la concesión de algún beneficio.
En palabras textuales de la respuesta: “…. Dentro del oficio en donde las autoridades penitencias informan que el accionante se encuentra a disposición de esta judicatura, no se allega una petición formal del subrogado solicitado, ni mucho menos la documentación completa para entrar a decidir el fondo del asunto, considerando que es imprescindible la valoración de los certificados de calificación de conducta, certificado de arraigo social y familiar, resolución favorable del comportamiento del aspirante al beneficio, y demás documentos pertinentes y obligatorios para dar trámite, y pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de otorgar o no la libertad condicional al interno en referencia…” La situación anterior se respalda con las declaraciones proporcionadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, quienes informaron que, luego de revisar los procedimientos institucionales junto con el escrito de tutela y sus anexos, no se observa ninguna solicitud correspondiente a la libertad condicional mencionada por el señor MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA.
Por consiguiente, no se encuentra evidencia de que el accionante o cualquier otra persona haya presentado una solicitud de libertad condicional a favor del actor. A pesar de que el demandante mencionó la inclusión de un documento en el escrito de tutela, titulado "Pantallazo de actuación donde el establecimiento penitenciario INPEC emite solicitud a mi favor dirigido al juzgado tercero de ejecución de penas de fecha solicitada mi libertad condicional", dicho documento no fue presentado. 4 C.C. ST-215A de 2011.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, el INPEC mismo informa que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud por parte del condenado.
Además, se ha verificado mediante el certificado adjunto al escrito de tutela, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no existe ningún registro hasta la fecha de los hechos en el que el accionante haya solicitado la libertad condicional. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es evidente que, al momento de presentarse la presente acción de tutela, no se puede atribuir ninguna omisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al que erróneamente se le dirigió la acción por parte del actor.
Tampoco se puede atribuir ninguna omisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que es el encargado de supervisar la condena del accionante. Esto se debe a que, según la documentación proporcionada y lo indicado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Mediana Seguridad de Valledupar, no existen solicitudes como la mencionada por el actor, y por lo tanto, no se les puede imputar ninguna omisión. Respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no contar con información sobre la solicitud, no se puede atribuir ninguna omisión a esta entidad.
Por lo tanto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando al momento de presentar la acción de tutela no se evidencia ninguna vulneración del derecho invocado, como sucede en este caso, la acción es improcedente, tal como se establece en la sentencia T-130 de 2014. “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
Por lo expuesto anteriormente, es evidente que ni el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni el Establecimiento Penitenciario y Carcelario han dejado de tramitar ninguna solicitud, ya que no se ha presentado ninguna SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud por parte del actor. Por lo tanto, no se les puede reprochar ninguna situación. Además, al momento de presentarse la acción, no se puede atribuir ninguna omisión o acción reprochable a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal en relación con sus funciones.
Por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración que pueda atribuírsele, y, por ende, debe ser desvinculada de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, por no vulneración para los derechos fundamentales del señor MANUEL ALEXANDER MARTINEZ GUERRA, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular del presente trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto que no han incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora, según lo establecido en este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEVALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO 20001 22 04 003 2024 00095 00.