Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230043501 AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha: Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 018 2023 00435 01 Demandante: Leidy Bibiana Cano Ríos Demandado: La Equidad Seguros Generales y otros Decisión: Declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 12 de marzo de 2025; sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión Civil que el recurso de alzada debe ser declarado desierto en tanto los recurrentes no sustentaron los reparos. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 12 de marzo de la presente anualidad el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN emitió sentencia estimatoria de las pretensiones (i) declarando extracontractual responsables a los demandados y solidariamente de los perjuicios causados a la parte demandante; (ii) desestimó las excepciones planteadas por la aseguradora;

(iii) condenó a Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 LA EQUIDAD OC a cancelar a la demandante los perjuicios causados más los intereses moratorios; y (iv) condenó en costas a la aseguradora. 1.2 En audiencia LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE URRAO interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, les fue concedido en el efecto devolutivo; repararon, “…procedo a presentar los reparos sobre los cuales posteriormente se sustentará ante el superior la apelación interpuesta y concedida en audiencia: 1.

Inaplicabilidad del Artículo 191 del Código General del Proceso, 2. Indebida valoración probatoria, 3. Tasación excesiva de perjuicios, 4. Calificación indebida respecto del porcentaje de responsabilidad, Excesiva 5. tasación Desconocimiento Ausencia de solidaridad, 6. costas procesales, 7. de las e inaplicabilidad de la concurrencia de causas y 8.

Inaplicabilidad del artículo 282 del Código General del Proceso.” 1.3 Mediante providencia del 14 de mayo de la presente anualidad esta Sala Unitaria de Decisión Civil admitió el recurso de alzada advirtiendo a la parte apelante que, “deberá presentar sus alegaciones dentro del término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se correrá traslado por Secretaría por cinco (5) días a la parte contraria, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.” 1.4 Como consecuencia de las lesiones sufridas padece limitaciones que afectan su vida cotidiana y laboral, Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 “Dificultad para permanecer de pie por periodos prolongados y la locomoción, movilidad de tobillo limitada, disminución de fuerza muscular en 2/5 en tibiales y peroneos, disminución de fuerza en 3/5 en flexores plantares y dorsales, dolor dinámico en tobillo y rodilla”; la providencia fue notificada en estados No. 76 del 15 de mayo de 2025, quedando ejecutoriado el 20 de mayo de 2025. 1.5 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC “con el fin de presentar la APELACIÓN SUSTENTACIÓN contra la DEL RECURSO DE SENTENCIA notificada en audiencia el día 12 de marzo de 2025”, expresó (I) tasación excesiva de perjuicios, a) INTERESES MORATORIOS “En efecto, al 7 de febrero de 2024 no existía retraso alguno en el pago de obligación liquidable, pues la ausencia de certeza sobre el monto adeudado excluía la configuración de dicho incumplimiento.

Esta circunstancia se corrobora con la propia sentencia de primera instancia, la cual, al condenar al pago de sumas inferiores a las reclamadas por la actora, evidenció la falta de definición previa de la cuantía…”; (II) Calificación indebida respecto del porcentaje de responsabilidad e indebida valoración probatoria: En el caso concreto, la conducta del señor García Ayala cumple estos requisitos: • Fue imprevisible para el conductor del vehículo VLI-156, quien no tuvo participación en el accidente. • Resultó irresistible, pues la caída de la motocicleta fue consecuencia exclusiva de la falta de pericia y cuidado de su conductor. • Era ajena a Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 la esfera de control del demandado, al tratarse de un vehículo independiente… En el presente caso: • El Informe Preliminar de Accidente de Tránsito (IPAT) demuestra que el accidente fue provocado exclusivamente por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien: o Ignoró las condiciones climáticas adversas o Incumplió el deber objetivo de cuidado al no adaptar su conducción a la vía húmeda o Provocó la caída sin intervención alguna del vehículo asegurado (VLI-156)…La anterior exposición se complementa en el hecho que el vehículo de placas VLI-156, según el IPAT aportado como prueba, claramente indica que este no sufrió golpe, ni abolladura, ni afectación alguna como resultado de un posible impacto…Podemos concluir su señoría que la presente excepción debe ser prospera toda vez que con la documental aportada al proceso, se puede concluir la existencia de un factor exonerativo de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero.” 2.

CONSIDERACIONES Al estudiar el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Despacho de conformidad con el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022– vigente para el momento en el que se concedió el recurso - lo admitió y corrió el traslado sin que se haya sustentado por la parte apelante; por lo que debe ser declarado desierto, conferido el traslado en segunda instancia, no se presentó sustentación Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 del recurso conforme los reparos concretos planteados en primera instancia tal y como lo exige la normativa vigente, situación que se analizará respecto de cada una de las recurrentes. 2.1 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE URRAO: Mediante auto del 14 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para que la parte recurrente presentara la sustentación del recurso de apelación, sin aprovechar la oportunidad legal: “Con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el presente auto, el apelante deberá presentar sus alegaciones dentro de un término de cinco (5) días al cabo de los cuales se correrá traslado por Secretaría por cinco (5) días al no recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.” Surtido el traslado en esta instancia para la sustentación (en los términos de la providencia admisoria y de la normativa vigente), la parte recurrente guardó silencio.

En sede de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la postura de la sentencia SU- 418 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual: “De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.1” En la sentencia2, la Sala de Casación Laboral consideró que así la Sala de Casación Civil haya sostenido que en estos eventos no se puede dar aplicación al artículo 327 del CGP ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no fijarse fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación, arguyendo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 acudió al sistema escritural para la sustentación del recurso de apelación; la modificación introducida por el Decreto expedido con ocasión de la emergencia sanitaria y ahora vuelto legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, modificó la forma de satisfacer la carga de sustentación, pero no la etapa y ante la instancia en la cual debe hacerse, lo cual fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022.3 Mediante sentencia de T-310 de 2023 de la Corte Constitucional fijó un nuevo criterio de interpretación, en razón del cual es procedente resolver sobre los reparos que de manera clara y concreta se realicen ante el A quo dada la prelación del derecho sustancial; criterio que era acogido por esta Sala Mayoritaria de Decisión Civil; sin embargo, es la técnica de la apelación la que de manera expresa exige al apelante, “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

STL 317 del 16 de junio de 2021. Sentencia STL 5524 del 17 de abril de 2022. Sentencia STL 6925 del 18 de mayo de 2022. Sentencia STL 7455 del 24 de mayo de 2022 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 9034 del 13 de julio de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL 15873-2022.

M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia STC9311 del 30 de julio de 2024 consideró que la sustentación de los reparos debe acaecer en la oportunidad legal y ante la segunda instancia como lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad normativa, lo que debe ser observado estrictamente por el apelante.

Por tanto, la Sala Segunda de Decisión Civil de este Tribunal a partir de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, considera que la sustentación de los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, deben ser presentados dentro de la oportunidad legal y ante el Juez de segunda instancia. Como la parte recurrente en la oportunidad legal y ante la segunda instancia no sustentó los reparos planteados en primera instancia, se declarará DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE URRAO.

2.2. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC: Según el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC 4673-2018, “El «recurso de apelación» en el Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 campo civil…contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem” y la Corte Constitucional en providencia de unificación SU-418 de 2019, “…la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.”.

Debió LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC -recurrentesustentar los reparos que planteó contra la decisión tomada por el Juez de primera instancia expresando de manera fundada las falencias que avizora en asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, coherente con las excepciones Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 planteadas en su contestación, lo que legitima su interés para recurrir; sin embargo en su escrito de sustentación se limitó a (i) repetir los presupuestos fácticos y jurídicos de la excepción que denominó “hecho de un tercero como causa exclusiva del daño” aludiendo “Calificación indebida respecto del porcentaje probatoria”; de responsabilidad reitera que el e indebida accidente valoración fue causado exclusivamente por el conductor de la motocicleta (Josué García Ayala) cumpliendo los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, sin enunciar cual fue el yerro sustancial, fáctico, jurídico o probatorio de la sentencia en la que se desestimó dicho medio exceptivo;

(ii) aludió a inconformidad con la condena al pago de intereses moratorios cuando ello no fue planteado como excepción en la contestación a la demanda ni como reparo concreto a la sentencia ante el Juez de primera instancia. Era deber del recurrente evidenciar al superior las falencias de la providencia cuestionada vía recurso de alzada, planteando de manera concreta y sustentada los motivos de inconformidad, lo que determina la competencia de la segunda instancia, no siendo el momento para introducir medios exceptivos u oposición a las pretensiones que no fueron planteadas en oportunidad legal.

Así y conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso4, se declarará DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC. 4 Código General del Proceso. Artículo 322: …Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por las demandadas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE URRAO y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 090dc374dd2169f45a0e806d55b2257b3d3d7cae98a88e2476671f857648bd24 Documento generado en 24/09/2025 07:07:21 AM Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00435 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica