REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500320220023001 OSIRIS MARIA CABARCAS FRANCO ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve incidente de nulidad.
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia calendada 13 de febrero de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Y ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA SEÑORA OSIRIS CABARCAS FRANCO, COMO TRABAJADORA Y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., COMO EMPLEADOR, QUE INICIÓ EL 01 DE ABRIL DE 2022 FUE DADO POR TERMINADO SIN JUSTA CAUSA EL 30 DE ABRIL DE 2022. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. A PAGAR A LA SEÑORA DEMANDANTE OSIRIS MARÍA CABARCAS FRANCO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA LA SUMA DE UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.901.200). SUMA QUE DEBERÁ SER INDEXADA DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2022, FECHA EN QUE SE HIZO EXIGIBLE, HASTA LA FECHA EN QUE SE PAGUE LA MISMA, ATENDIENDO EL IPC QUE EXPIDE EL DANE EN SU PÁGINA WEB.
ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220023001 CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. DE LAS RESTANTES PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA SEÑORA OSIRIS MARÍA CABARCAS FRANCO, RELATIVAS AL PAGO DE COMPENSACIÓN DE VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIO, CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART 65 CST.
BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
QUINTO: SE ABSUELVE A LA DEMANDADA ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES, PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS, SOLICITADAS POR LA SEÑORA OSIRIS MARÍA CABARCAS FRANCO. ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.
SÉPTIMO: SE CONDENA A LA DEMANDANTE OSIRIS MARIA CABARCAS FRANCO A PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDADA ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE ELLAS SE FIJAN UNAS AGENCIAS DE 1 SMLMV, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS CITADAS NORMATIVIDADES Y A LO EXPRESADO EN ESTA SENTENCIA.” Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido por el respectivo operador judicial y ordenó su remisión a este Tribunal para su estudio (036AudienciaTrámiteJuzgamiento.mp4).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito dejó constancia de esa diligencia mediante acta, de conformidad con el articulo 107 del CGP, sin embargo, indicó erróneamente que el recurso de apelación había sido interpuesto por la demandada Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y al ser debidamente sustentado se concedía (037ActaAudienciaTramiteJuzgamiento.pdf).
A través de memorial del día 10 de abril de 2024 el apoderado de la activa solicitó la corrección del acta de audiencia de trámite y juzgamiento emitida por el Juzgado y, una vez corregido el error consignado se procediera con su remisión al Juez de segundo grado (038Solicitud correccion de sentencia y envio a Tribunal.pdf). Ante la solicitud iniciada el Juzgado guardó silencio y el día 30 de abril de 2024 efectuó el reparto del presente expediente a esta instancia; correspondiéndole el conocimiento al Despacho presidido por el ponente de esta decisión (01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf del cuaderno de segunda instancia).
Este Tribunal en sede de apelación mediante providencia calendada 29 de julio de 20241 admitió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del Juzgado de primera instancia, empero, por un error inadvertido se consignó que la recurrente era la parte demandada SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Este auto fue notificado mediante estado electrónico No. 128 del día 30 de esa mensualidad2.
Posteriormente, al encontrarse admitido el recurso de alzada, esta Magistratura por proveído del 23 de agosto de 2024 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, concediéndole un término de 5 días a cada una de las partes, iniciando con el plazo la parte recurrente y seguidamente quien no impugnó; este fallo fue notificado por estado electrónico No. 145 del 26 de agosto de 20243.
El término concedido a las partes para presentar alegatos en segunda instancia feneció sin que aquellas hicieran uso de dicha oportunidad procesal 1 03AutoAdmite.pdf del cuaderno del Tribunal 2 04SelloDeEstado- OSIRIS CABARCAS.pdf del cuaderno de segundo nivel. 3 06SelloDeEstado OSIRIS ABARCAS FRANCO.pdf OSIRISCABARCAS FRANCO vs HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y TEMPORAL SOLUCIONES EFECTIVAS.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220023001 (07EjecutoriaTrasladoosirisCabarcas.pdf). Por fuera del plazo dispuesto, el apoderado de la encartada allegó escrito de alegatos de segunda instancia4.
II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD5 El apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación de fecha 29 de julio de 2024, así como de todo lo actuado con posterioridad, por configurarse la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 132 ibidem y el artículo 29 de la Constitución Política.
Arguye el nulitante que, pese a haber sido él quien actuó como apoderado judicial de la demandante y quien interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia, tal circunstancia no fue correctamente reconocida en el trámite posterior, pues en el auto que admitió el recurso el Tribunal incurrió en un error al atribuir su interposición al apoderado de la parte demandada.
Sostiene que dicha equivocación le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, en tanto no se le otorgó la oportunidad procesal para sustentar el recurso interpuesto, lo que configura una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso. En consecuencia, insiste en que se dejó de brindar la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, situación que encuadra en la causal de nulidad invocada, por lo que solicita se invalide la actuación cuestionada, se admita correctamente el recurso y se le conceda el traslado correspondiente para su sustentación. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El estudio a cargo del Despacho se contrae en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia, debido a que al momento de admitir el recurso de alzada se identificó como recurrente a un sujeto distinto de quien realmente interpuso la impugnación, por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.2.
Tesis La tesis que sostendrá la Sala es que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por la parte demandante por cuanto no se configuran los presupuestos facticos exigidos por la norma. 3.3. Requisitos para alegar la nulidad Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, por 4 08AlegatosFueraDeTerminoSOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.pdf del cuaderno de apelación. 5 037SolictitudDeNulidad.pdf OSIRISCABARCAS FRANCO vs HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y TEMPORAL SOLUCIONES EFECTIVAS.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220023001 integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. La causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 133 ya citado, que es la invocada por el solicitante, está descrita así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (….) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Respecto a dicha causal, la Corte Constitucional en auto 301 de 2019 recordó que el legislador contempló 3 supuestos en los cuales se configura la misma, que son: a) Cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada del superior; b) revive un proceso legalmente concluido; o c) pretermite íntegramente la respectiva instancia. Ahora bien, quien alega la irregularidad debe acreditar las formalidades instituidas en el artículo 135 del CGP, el cual reza así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Descendiendo en el caso objeto de estudio tenemos que la solicitud memorial reúne los requisitos expuestos, dado que, el memorialista viene reconocido en el presente proceso como apoderado del promotor del litigio (031Sustitucion Poder 2022-230.pdf); expresó con claridad la causal invocada, que es la establecida en el numeral 6° del artículo 133 del CGP y narró los supuestos facticos de su petitoria.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, mediante auto calendado 29 de julio de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, en dicha providencia se consignó de forma errónea que la parte recurrente correspondía a la demandada SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., siendo que quien interpuso y sustentó el recurso en audiencia fue el apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, consistente en la omisión de la oportunidad para sustentar un recurso, OSIRISCABARCAS FRANCO vs HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y TEMPORAL SOLUCIONES EFECTIVAS. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220023001 al estimar que el error en la identificación del recurrente le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Se debe memorar que, las nulidades procesales se encuentran consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP y se rigen por los principios de transcendencia, convalidación y protección, luego entonces, solo pueden alegarse aquellas que se funden en las causales establecidas por el legislador y que conlleven una afectación sustancial a los derechos de las partes.
En ese orden de ideas, la causal invocada, esto es, el numeral 6° del artículo 133 del CGP se estructura cuando efectivamente se cercena a la parte de la posibilidad de ejercer un acto procesal esencial, como lo es a sustentación de un recurso, presentar alegatos de conclusión o descorrer un traslado. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, si bien existió un yerro en la identificación del recurrente dentro del auto que admitió el recurso de alzada, lo cierto es que dicha imprecisión no tiene la entidad suficiente para impedir el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante, por y tratarse de un error mecanográfico y puramente formal, además de las siguientes razones: • El recurso de vertical fue interpuesto y sustentado en debida forma en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada en primera instancia, situación que fue consignada en la grabación de dicha diligencia, de modo que el interés jurídico para recurrir fue debidamente acreditado y por ello, le fue concedido el medio impugnativo. • Que el error consignado en el auto adiado 29 de julio de 20254 proferido por el Despacho del ponente de esta decisión, consiste en un error meramente formal en la identificación de la parte recurrente, es decir, el yerro afecta solo la comunicabilidad de la orden a impartir, mas no las razones que tuvo esta autoridad para admitir el recurso de apelación de la parte demandante.
Por tanto, la irregularidad exhibida es susceptible de corrección, como lo establece el artículo 286 del CGP. • No se evidencia que el error en la identificación del recurrente haya generado una restricción a la promotora del litigio al momento de ejercer su derecho de defensa, en tanto que aquella conoció oportunamente las decisiones adoptadas dentro del trámite de la segunda instancia y contó con las oportunidades procesales previstas por el ordenamiento para intervenir, sin que las hubiera aprovechado. • Sumado a lo anterior, está plenamente acreditado en el plenario que todas las actuaciones surtidas en sede de apelación han sido plenamente notificadas conforme a los artículos 41 del CPTSS Puesta, así las cosas, el yerro advertido en el auto admisorio del recurso de apelación constituye una irregularidad de carácter formal que, si bien resulta reprochable, no tiene la envergadura suficiente para generar una afectación sustancial, pues el yerro es meramente formal.
OSIRISCABARCAS FRANCO vs HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y TEMPORAL SOLUCIONES EFECTIVAS. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220023001 De este modo, no se acreditó que se hubiese omitido la oportunidad para sustentar el recurso ni que se hubiese vulnerado de manera real el debido proceso de la parte demandante, razón por la cual no se configura la causal de nulidad invocada Finalmente, en atención a la irregularidad ya exhibida, se estima conveniente hacer uso de la figura correctiva establecida en el artículo 286 del CGP, respecto a la decisión del 29 de julio de 2024 mediante el cual se admitió el recurso de apelación. IV.COSTAS Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V. RESULVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por las razones dadas.
TERCERO: CORREGIR el auto del veintinueve (29) de julio de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia, en el sentido que el recurso de apelación a admitir corresponde al interpuesto por la parte demandante OSIRIS MARIA CABARCAS FRANCO.
CUARTO: EJECUTORIADO este proveído, reingrese el presente expediente al Despacho del Ponente para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: OSIRISCABARCAS FRANCO vs HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y TEMPORAL SOLUCIONES EFECTIVAS. Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef95c81b61912e9e03817c1fc39eaf0a519a9523edbe98f00050609dfaf16085 Documento generado en 10/06/2026 03:23:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica