REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001310500120060041201 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Atiende el despacho la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado judicial de Nancy Adriana Torres Casañas y los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados judiciales de SISPRO SAS y Electricaribe SA ESP, en relación con la sentencia proferida por esta Colegiatura el 20 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia de contrato de trabajo entre Oscar Enrique Portillo y el Consorcio Linerca, conformado por Galectro Ltda, Sispro SAS, Empresa Ariza Ltda y Empresa Unipersonal OGQ; los condenó solidariamente junto a Electricaribe a cancelar al extremo activo los perjuicios materiales y morales debidamente indexados.
Dicha determinación fue apelada por Electricaribe, Sispro SAS y la parte demandante. Los dos primeros, solicitaron la revocatoria integral de la sentencia y su consecuente absolución, mientras que los demandantes deprecaron el aumento de lo tasado por concepto de perjuicios materiales y morales, así como el lucro cesante reconocido. Además, pidieron que se resolviera la pretensión de reconocimiento de perjuicios a la vida en relación, debido a que no hubo pronunciamiento al respecto en el proveído de primer grado.
CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2006-00412-01 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS Seguidamente, en proveído del 20 de junio de 2019, esta Colegiatura, en Sala conformada por los magistrados Susana Ayala Colmenares, Jaime Leonardo Chaparro Peralta y Álvaro López Valera, desató la alzada resolviendo modificar y adicionar la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia señalando por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes JUANA ISABEL TOLOZA BARBOSA, OSCAR IVÁN POTILLO URIELES, MAYRA NATALIA PORTILLO URIELES, SERGIO ANDRÉS PORTILLO URIELES y ANA FRANCISCA URIELES FRANCO, la suma de DOSCIENMTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($265.555.600).
SEGUNDO: MODIFICAR el literal b) del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia apelada, estimando a favor de los demandantes por conceptos de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: • • • • A favor de JUANA ISABEL TOLOZA BARBOSA, en calidad de madre del causante, la suma de $28.335.000, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de OSCAR IVÁN PORTILLO URIELES, MAYRA NATALIA PORTILLO URIELES y SERGIO ANDRÉS PORTILLO URIELES, en calidad de hijos del causante, la suma de $28.335.000, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de ANA FRANCISCA URIELES FRANCO, en calidad de cónyuge del causante, la suma de $28.335.000, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de JOSÉ MANUEL GARCÍA TOLOZ, en calidad de hermano del causante, la suma de $14.167.000.
TERCERO: ABSOLVER a las sociedades demandadas de la pretensión de reconocimiento de perjuicios fisiológicos o daños a la vida en relación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. […] Dentro del término de ejecutoria, el vocero judicial de Nancy Adriana Torres Casañas solicitó la aclaración de la decisión de segunda instancia, alegando que en el ordinal primero de la parte resolutiva no se dispuso excluir a quienes ya no son demandados dentro del proceso, como es el caso de su representada, habida cuenta de la admisión del desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra, en proveído del 15 de noviembre de 2013.
Dentro de la misma oportunidad, los apoderados de Electricaribe y Sispro presentaron recurso extraordinario de casación. CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2006-00412-01 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la solicitud de aclaración de la sentencia De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Al respecto, debe indicarse que la posibilidad contemplada en la norma solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos.
Porque, como bien entendido se tiene, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, debe afirmarse que se trata de un mecanismo que no debe hacérsele servir para discutir o controvertir la providencia, pues si la Ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; pero nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2006-00412-01 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).
Respecto al punto que motiva la solicitud bajo estudio, aduce la peticionaria que debió consignarse en la parte resolutiva que la señora Nancy Adriana Torres Castañas no es destinataria de las condenas impuestas, debido a que fue excluida de la litis, con ocasión del desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra, que fue avalado mediante proveído del 15 de noviembre de 2013.
De la lectura de ese pedimento, emerge rápidamente que la memorialista no está señalando un aparte de la sentencia que ofrezca verdaderos motivos de duda, sino que persigue que se adicione un aparte que fue objeto de otra decisión, es decir, la exclusión del litigio de la señora Nancy Adriana Torres Castañas, contenida en el auto ibidem; asunto que surtió sus efectos en su oportunidad, resultando innecesario su reiteración en la sentencia posteriormente proferida.
Nótese que lo consignado en la determinación de segundo grado tampoco genera equívocos o posibles confusiones al respecto, teniendo en cuenta que en el mismo proveído se relacionó como integrantes del extremo pasivo de la litis a «[…] ELECTRICARIBE SA ESP y solidariamente los miembros del CONSORCIO LINERCA: COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS ELECTRICAS CIVILES E HIDRAULICAS – GALECTRO LTDA;
SOLUCIONES INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYECTOS -SISPRO LTDA; ARIZA LTDA; EMPRESA UNIPERSONAL O.G.Q. y solidariamente contra su constituyente ORLANDO GUEVARA QUINTANA; así como el Llamado en Garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA SA […]». Así mismo, en el acápite denominado ACTUACIÓN PROCESAL, se advirtió que, «[…] en cuanto a las personas naturales NANCY ADRIANA TORRES, CASANAS, LUIS ALEJANDRO RIVAS OSPINO, KETTY CECILIA SANCHEZ VERGARA, OMAR CORREDOR, GERTRUDIS DEL ROSARIO MOZO, la apoderada judicial de los demandantes presentó desistimiento de CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2006-00412-01 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS la demanda, el cual fue aceptado mediante auto del 15 de noviembre de 2013 -folios 131 y s.s. cuaderno del Tribunal-, por lo que no se hará referencia a los argumentos esgrimidos respecto de ellos en el escrito de contestación […]».
Vistas, así las cosas, no se observan cumplidos los presupuestos para acceder a la aclaración pedida, dado que no existe ningún tipo de ambigüedad o duda en la sentencia de segunda instancia que haga viable dicho remedio procesal. En consecuencia, se negará la solicitud allegada por la memorialista. 2. Recursos extraordinarios de casación En lo que respecta a la oportunidad de presentación del remedio extraordinario por parte de Sispro SAS y Electricaribe, observa esta Colegiatura que los mentados recursos fueron arrimados al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En lo referente al interés económico para recurrir en casación se encuentra estimado en procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS suma que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, 20 de junio de 2019, ascendía a $99,373,920.
Tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte demandada ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. En el caso bajo examen, se observa que la decisión de primera instancia condenó solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales, causados por el deceso de Oscar Enrique Portilla Toloza; condenas que fueron modificadas por esta Colegiatura al desatar la alzada, incrementando su monto, ello con ocasión de la prosperidad de los reparos formulados por la parte demandante, paralelo al descredito de los reproches de las demandadas.
CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2006-00412-01 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS Para efectos de proceder a determinar el aludido interés para recurrir, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL3931-2016, respecto a los eventos en los que el agravio deviene de una misma e indivisible causa, como es la del caso que nos ocupa.
En ese proveído, la alta corporación expuso: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto esta Sala ha adoctrinado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda o acumulación de procesos, el interés para recurrir de la parte actora está representado por las aspiraciones de cada uno de los demandantes individualmente considerados; también es cierto que en providencia de CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 50815, esta Corporación señaló que casos como el presente el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador seguido de su fallecimiento, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado como lo hizo el Tribunal; cumple citar lo razonado en dicha providencia: “Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.
Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado.” La anterior posición es aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que igual criterio opera para la parte demandante cuando quienes accionan en nombre del trabajador fallecido, como ocurre en el presente asunto (esposa CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2006-00412-01 ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Y OTROS e hijas del causante), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios morales y materiales, como consecuencia de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el operario; ello, por cuanto no tendría ninguna lógica establecer una regla distinta para la parte demandante, cuando se trata en realidad la misma situación jurídica.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se observa que la condena impuesta en la segunda instancia contra las demandadas asciende a $421.398.100, se advierte que se cumple con el requisito de cuantía impuesta por el legislador para dar viabilidad al recurso extraordinario incoado, dado que el monto del agravio supera el equivalente a 120 SMLMV.
En consecuencia, se concederá el recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración incoada por el apoderado judicial de Nancy Adriana Torres Casañas, frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, proferida por esta Colegiatura.
SEGUNDO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos por los apoderados de las partes demandadas ‘Soluciones Integrales De Servicios Y Proyectos - SISPRO SAS y ‘ELECTRICARIBE SA ESP.’ contra la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada