Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00089-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal – Perturbación a la posesión Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar Demandado: Maria Elvira Navas de Bustos y otros. Rad. 110013103022019-00089-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Dentro del presente proceso, la apoderada de herederos determinados del señor Santiago Navas Wiesner (q.e.p.d.), siendo ellos, Santiago Martin, Claudio Mauricio y Diego Alfredo Navas Pereira formula, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del C.G.P., la nulidad de la actuación a partir del auto calendado a 29 de agosto de 2019 “por medio del cual se tuvo por notificados” a los demandados Maria Elvira Navas de Bustos, Inés Navas Wiesner, Santiago Navas Wiesner y José Alfredo Navas Wiesner, quienes dentro del término legal para contestar la demanda guardaron silencio.

La anterior solicitud la fundamentó en que, el demandante de mala fe realizó la notificación del señor Santiago Navas Wiesner en una dirección en la cual “nunca” había residido. Exp. 002-2019-00089-01 1 Explicó además que, el demandante no suministra la dirección real de residencia de los demandados MARIA ELVIRA, INES, y SANTIAGO NAVAS WIESNER, y por ello denuncia la misma dirección del inmueble que pretende mediante el proceso de perturbación a la posesión. Sostiene que el demandante, induce en “error a la justicia”, al surtir una notificación en dirección diferente a la residencia de los demandados, y contrario sensu informa la dirección del inmueble que sí es de su propiedad, desconociendo que SANTIAGO NAVAS WIESNER (q.e.p.d.), residía en Bogotá en la calle 54 A Bis # 16-50, desde hace más de 60 años, hecho conocido el demandante, por cuanto para el año 2010 cuando fungió como demandante en una acción popular, el demandado por intermedio de la abogada incidentante, dio respuesta y así lo informó. 2.

A través de auto del 14 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento decretó la nulidad formulada al constatar con las pruebas documentales, que, en efecto, el demandante conocía del lugar de domicilio del señor Navas Wiesner, siendo este distinto a aquel en que se practicó la notificación, determinación que mantuvo en el proveído del 16 de diciembre del 2024, en el que, además, concedió la alzada1.

CONSIDERACIONES 1. Los derechos de defensa y debido proceso sólo se garantizan en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han formulado, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, habilitándolo para ejercer la contradicción, para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como procesales.

Esa importancia y trascendencia dio lugar a elevar a la categoría de nulidad procesal el no practicar en legal forma el auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, de manera que, las Exp. 002-2019-00089-01 2 irregularidades en que se incurra para notificar al convocado de ese auto primigenio, o en los trámites del emplazamiento, vicia de nulidad la actuación procesal subsiguiente, en la medida que se demuestre que con esas informalidades se vulneró de manera ostensible y grave el derecho de defensa de que toda persona es titular. 2.

En el asunto, se anuncia, liminarmente que la decisión impugnada ha de confirmarse, por las razones que se destacan a continuación: 2.1. La parte incidentante se encuentra dentro de la oportunidad para incoar la solicitud nulitoria que nos ocupa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos para tal fin, como son, por una parte, que se trata de un proceso que no se ha terminado aún por causa legal, y porque la parte demandada e incidentante es la afectada con la irregularidad planteada. 2.2.

Escrutada la actuación surtida en el presente asunto y al compás de las normas regulatorias de la notificación personal del auto admisorio proferido, aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, queda al descubierto que la gestión realizada con tal fin, no cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso, pues según se establece de las pruebas documentales aportadas al expediente, en efecto, el demandante conocía el domicilio del señor Santiago Navas Wiesner (q.e.p.d.), esto es, el de la Calle 54 A # 16 – 50 de Bogotá, en tanto en actuación anterior (acción popular) se precisó que aquella le correspondía y no la informada dentro de estas diligencias.

Así se había noticiado en aquella actuación: 2.3. En efecto, el demandante contaba con otra dirección en donde podría haber notificado al incidentante, no obstante, no informó al despacho Exp. 002-2019-00089-01 3 de conocimiento una adicional en donde se pudiera realizar la notificación en debida forma, aunado a que en los reparos presentados en su recurso de reposición y subsidio de apelación, nada dijo frente a dicha notificación, pues el recurrente se limitó a enunciar una serie de precedentes jurisprudenciales respecto al debido proceso, empero sin cuestionar detalladamente la nulidad deprecada. 2.4.

Dicho lo anterior, encuentra esta instancia que le asiste razón a la parte nulitante y por consiguiente, habrá lugar a confirmar la decisión de fecha 14 de noviembre de 2024. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin condena en costas.

Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 090cdf6c2b218ef62c53a711c462e7be3876d68a20abc371219b1812171daf06 Documento generado en 13/03/2025 11:24:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 002-2019-00089-01 4