REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BBVA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: JORGE ANDRÉS POLANÍA CRUZ RADICACIÓN: 41001-31-03-001-2023-00085-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra de lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) en audiencia del 08 de agosto de 2023, por medio del cual negó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 2.
ANTECEDENTES El BANCO BBVA COLOMBIA S.A. el día 14 de mayo de 2019 radicó demanda ejecutiva contra el señor JORGE ANDRÉS POLANÍA CRUZ, la cual tenía como finalidad que se llevase a cabo el cobro de los dineros establecidos en los pagarés N. 086 – 9600236338, 8696242559 y 00865000317906; los cuales ascendían a la suma de $250.000.000, $27.537.902 y $14.829.865, respectivamente.
Aunado a lo anterior, como medida cautelar la parte demandante solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandado, 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 siendo éste el terreno denominado “Las Mangas y la Buitrera”, ubicada en la vereda San Francisco del municipio de Palermo, Huila1.
Posteriormente, mediante auto calendado 26 de junio de 2019, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)2 libró mandamiento de pago en favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y, consecuentemente, ordenó notificar de forma personal al demandado, conforme al artículo 291 del CGP3. Posteriormente, tras el intento de notificación realizado por la parte actora, en el cual remitió la documentación pertinente al Lote de terreno “Las Mangas y la Buitrera”, la empresa de mensajería indicó que el demandado no residía en la mencionada dirección, por consiguiente, la parte interesada, mediante oficio que data del 12 de agosto de 2019, solicitó al juzgado el emplazamiento de la parte pasiva4.
Conforme a lo anterior, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) accedió al emplazamiento del demandado JORGE ANDRÉS POLANÍA CRUZ, a través de auto del 27 de agosto de 20195. Realizado el emplazamiento, el apoderado de la parte demandante, mediante oficio del 10 de marzo de 2020, dio a conocer al juzgado de instancia que el Banco proporcionó nuevas direcciones en las cuales podría ser notificado el demandado, siendo éstas la “Calle 146 N. 15 – 41 Torre 1 Apto 602 de Bogotá D.C, Calle 152 N. 56 – 75 de Bogotá D.C. y Calle 8 N. 25 -04 de Neiva (H)6.
Conforme a lo anterior, el juzgado ordenó a través de auto proferido el 04 de noviembre de 2020 que, tomando en cuenta las nuevas direcciones aportadas por la parte actora, ésta deberá realizar allí la respectiva notificación personal al demandado7. 1 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 01 2 Despacho que conoció inicialmente del proceso. 3 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 01 Pag. 74 4 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 01 Pag. 85 5 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 01 pag. 86 6 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 01 Pag. 107 7 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 04 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 Una vez realizada la notificación personal y por aviso, el 10 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, la parte demandada dejó vencer en silencio el término para pagar y excepcionar8, por tanto, mediante auto que data del 24 de septiembre de 2021, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) resolvió, seguir adelante la ejecución contra JORGE ANDRÉS POLANÍA CRUZ, ordenó realizar el avalúo y remate del bien objeto de garantía real embargado y de los que se llegasen a embargar, practicar la liquidación de costas y créditos y condenar en costas a la parte demandada, por la suma de $ 800.0009.
El día 15 de febrero de 2022, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA (H) fijó la hora y día para la realización del secuestro del predio rural “Las Mangas y La Buitrera”, a las 8:00 A.M. del 18 de marzo de 2022 y, se designó como secuestre a la señora LUZ STELLA CHAUX SANABRIA10. El juez de primera instancia, a través de auto calendado el 07 de febrero de 2023, fijó el 17 de marzo de 2023 como la fecha en la que se llevaría a cabo la diligencia de remate del bien denominado “Las Mangas y La Buitrera” 11, posteriormente, el 08 de marzo de 2023, el demandado presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago12.
El 16 de marzo de 2023, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), al encontrarse en curso el trámite incidental por la nulidad planteada, decidió cancelar la diligencia de remate del bien inmueble denominado “Las Mangas y La Buitrera”13. Sin embargo, mediante auto proferido el 24 de marzo del mismo año, el A quo comunicó su impedimento para seguir conociendo del proceso, lo anterior, como consecuencia de un proceso disciplinario que cursa contra el funcionario, proceso el cual dio inicio con ocasión a una queja presentada por 8 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 11 9 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 14 10 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 19 11 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 48 12 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 50 y 51 13 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 57 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 el apoderado de la parte aquí ejecutante; por consiguiente, se remitió el expediente al JUZGADO PRIMIERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)14.
3. AUTO RECURRIDO AUTO DEL 08 DE AGOSTO DE 202315 En audiencia de la aludida data, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), resolvió, DENEGAR el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por la parte demandada y CONDENAR en costas en favor de la parte demandante, por haber sido vencida en este incidente de nulidad.
Fijó como agencias en derecho $ 1.000.000. Lo anterior, tras realizar el análisis del expediente y verificar las actuaciones llevadas a cabo por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por lo cual, expresó que, si bien en un primer momento se había incurrido en error al aceptar la notificación de la parte demandada en el predio rural denominado “Las Mangas y La Buitrera”, lo que conllevó al emplazamiento y posterior designación del curador ad litem, el mismo fue subsanado tras la remisión de múltiples direcciones a la residencia pertenecientes a la parte demandada por el banco BBVA COLOMBIA S.A., por lo cual, se dispuso que debía realizarse nuevamente la notificación de la parte demandada en las nuevas direcciones dadas a conocer; lo anterior, fue llevado a cabo satisfactoriamente, por lo que, no podría darse lugar a la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 4.
RECURSO16 Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación tras sostener que es equivocada la consideración del juez de instancia al afirmar que la notificación realizada al demandado se encuentra enmarcada en la legalidad, lo que resulta más evidente al momento en el cual 14 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Principal PDF 59 15 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Primera Instancia PDF 22 16 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Primera Instancia PDF 21 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 el juzgado hizo recepción de un documento aportado de manera extemporánea, en el que presuntamente la parte pasiva del proceso suministró a la parte demandante una serie de direcciones para recibir notificaciones judiciales. Aunado a lo anterior, señaló que, la remisión del documento en el cual se suministró presuntamente direcciones para llevar a cabo notificaciones judiciales provienen de una manifestación falsa, puesto que la parte demandante había solicitado el emplazamiento del demandado, ocasión en la que manifestó que desconocía la dirección para efectos de notificación de este último, la cual, se realiza bajo la gravedad de juramento, por tanto, expresó, no comprender las razones del juez de instancia al omitir tal situación. Destacó que, obra en el expediente constancia que la parte demandada reside en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y, que de ello tenía conocimiento la entidad bancaria, por lo cual, resulta evidente la mala fe de la parte demandante al manifestar de manera reiterada que no conocía la dirección de notificaciones del demandado con la finalidad de que el mismo no tuviese oportunidad de defenderse dentro del proceso.
Por último, solicitó que, se revocara la decisión del juez de primera instancia y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto que determinó que el demandado fue notificado personalmente y la decisión de que venció en silencio el término para pagar y contestar la demanda. 5. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que acomete esta Magistratura consiste en determinar si el juez de primer grado incurrió en error procedimental al tener por bien notificado al demandado. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 De entrada, esta magistratura evidencia que la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) se mantendrá, puesto que en el trámite procesal se garantizó la notificación personal del demandado. Los argumentos esgrimidos por la parte demandada resultan, en gran medida, subjetivos, al encontrarse dirigidos a cuestionar la parcialidad del juez de instancia con respecto a la parte demandante; aunado a lo anterior, una vez analizado el expediente se puede constatar que, como bien lo adujo el juez de instancia, en su momento el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) garantizó la defensa del demandado, al observar el memorial remitido por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. que data del 10 de marzo de 2020, en fecha posterior al emplazamiento ordenado, en el cual dio a conocer múltiples direcciones físicas de la parte demandada, tales como: 1).
Calle 146 N. 15 -41 Torre 1 Apto 602 de Bogotá D.C. 2). Calle 152 N. 56 – 75 de Bogotá D.C. 3) Calle 8 N. 25 – 04 de Neiva (H). Por lo anterior, el mencionado juzgado decidió no proceder con el nombramiento de curador ad litem para representar los intereses del demandado y dispuso que el interesado realizara la notificación personal en las direcciones aportadas, esa así que, la parte interesada actúo según lo dispuesto y notificó a la parte demandada el 27 de noviembre de 2020; lo que conllevó de manera inevitable que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) diera continuidad al proceso y ordenara el embargo y secuestro del bien objeto de medida cautelar, lo que dio paso al posterior avaluó y remate del mismo.
Sumado a lo expuesto, no es de recibo el presunto conocimiento con el que contaba el Banco BBVA S.A. respecto de la residencia en el exterior del señor JORGE ANDRÉS POLANÍA CRUZ, puesto que, no existe prueba si quiera 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 sumaria de ello, por el contrario, lo que se observa es un actuar leal de la parte demandante, puesto que, tras haberse accedido al emplazamiento solicitado, actuando conforme el principio de buena fe informó al despacho de conocimiento las nuevas direcciones del demandado.
Es así que, la parte pasiva de la litis no puede pretender que se dé lugar a la nulidad del proceso hasta el auto que libra mandamiento de pago, ya que con ello busca suplir el error en el que incurrió al no contestar la demanda y al hecho de no haber suministrado información suficiente a la parte demandante con respecto a su nuevo lugar de residencia y recibo de notificaciones.
Resulta claro, que la parte interesada cumplió a cabalidad con las cargas procesales impuestas y el juez de conocimiento actuó, diligentemente y en pro garantizar la debida notificación personal del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso17, razón por la cual, se confirmará la decisión.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 4° del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Código General del Proceso, Artículo 291, Práctica de la notificación personal, 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00085-01 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 08 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo analizado en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, según lo expuesto.
TERCERO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afb5c244b6016dda96fe42ebdd91886278e010663242bd33db0928a292146eda Documento generado en 25/08/2025 10:59:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8