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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 02496 00 DR ZAMUDIO AUTO SE ABSTIENE DE RESOLVER CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: 110012203000202502496 00 CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA MAN OUCH EHR BAGHDOUST Sería del caso resolver el conflicto de competencia originado entre los Juzgados 33 Civil del Circuito y 8° Civil Municipal de esta urbe, de no ser porque la colisión es aparente, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del deudor Man Ouch EHR Baghdoust sus acreedores formularon objeciones ante la Asociación Reconciliémonos Colombia, Centro de Conciliación, entidad que dispuso la remisión de esas inconformidades a los juzgados civiles municipales de esta ciudad. 2. El Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, autoridad que por reparto le correspondió el asunto, por auto de 20 de febrero de 2025 rehusó la atribución, tras considerar que con la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 2445 de 2025 al artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, se eliminó la competencia restringida a los jueces civiles municipales para conocer de las controversias previstas en el Título IV Sección Tercera del C.G.P.; por lo que en atención al monto de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud de negociación de deudas, los cuales ascienden a $547’429.000 el conocimiento de esa actuación corresponde a los juzgados civiles del circuito. 3.

Por su parte, la sede receptora, esto es el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, también se apartó del conocimiento del asunto, so pretexto de que al momento en que fue este fue asignado al juzgado remitente aquella autoridad “era [la] competente para asumirlo”, en atención a la fecha en que entró en vigencia la Ley 2445 de 2025.

En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1 Conflicto de competencia No. 110012203000202502496 00 Conflicto de competencia ---------------------------------- Analizados los argumentos expuestos por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento del presente asunto, junto con las normas que regulan la materia, este despacho es del criterio que la controversia es apenas aparente y, por lo tanto, se abstendrá de resolver la colisión presentada.

En efecto, en el caso bajo estudio, fue a partir de la remisión del Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá que la sede receptora -Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe- decidió elevar el conflicto, tras estimar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025, y de la irretroactividad de esos preceptos, para cuando se efectuó el reparto de las objeciones formuladas al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del deudor Man Ouch EHR Baghdoust, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto recaía en el Juez 8° Civil Municipal, además de haberse remitido esas diligencias a los jueces civiles municipales por la conciliadora de aquel trámite.

Ante ese panorama y al margen de que se comparta o no la determinación cuestionada, lo cierto es que la colisión que quiso provocar el juez del circuito es aparente, comoquiera que en virtud de lo reglado en el artículo 139 del Código General del Proceso, al haberse considerado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe, que el competente para conocer de las diligencias que le fueron remitidas era el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, debió proceder con la devolución del asunto, pues como su superior funcional había ya emitido un criterio sobre el conocimiento de esa actuación, sin que fuera procedente la remisión del plenario a esta Corporación. Así las cosas, y como quiera que se determinó que la competencia radicaba en la autoridad del orden municipal esta no puede luego formular conflicto alguno, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar sobre ese particular que: “no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.

(…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.

Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia” (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. 2 Conflicto de competencia No. 110012203000202502496 00 Conflicto de competencia ---------------------------------- En ese orden de exposición, y como lo procedente era que el juez del circuito como superior jerárquico de la autoridad que le remitió la actuación efectuara su devolución al haber determinado que era el competente para asumir su conocimiento, es claro que, al margen de si le asiste o no razón, no fue acertado remitir el asunto a esta Corporación; por lo que se retornará la foliatura al juzgado del circuito para que por su intermedio y previas las anotaciones correspondientes, se devuelto al juzgado municipal para que continúe tramitando el asunto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de resolver el conflicto de competencia aparente suscitado por Juez 33 Civil del Circuito y que involucró al 8° Civil Municipal, ambos de esta urbe. Segundo: Devolver las diligencias al 33 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que por su intermedio y previas las anotaciones correspondientes, sea regresado al Juzgado 8° Civil Municipal de esa ciudad.

Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c89c3cac6b2f4064196c2afb61f62ef3bc9fa88d222ddd52351965b006ddb98 Documento generado en 22/09/2025 04:56:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3