REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 0500131050122020038301 Demandante MARIA BERNARDA DIOSA Demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A SEGUROS DEL ESTADO S.A. Terceros Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha SENTENCIA PENSION DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIACONFIRMA Y MODIFICA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 27 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso RADICADO 05001310501220200038301 ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA BERNARDA DIOSA contra la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento e incluya mesadas ordinarias y adicionales; que se condene a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o de manera subsidiaria a la indexación; y las costas.
Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: contrajo matrimonio con el señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ, por el rito católico el 30 de diciembre de 1985, y del cual nacieron 3 hijos; al señor se le reconoció pensión por invalidez el 14 de mayo del 2010 mediante resolución N°03159; la pareja mantuvo vínculo conyugal hasta el 13 de junio del 2019, fecha en la que el señor fallece; el acaecido mantuvo una relación extramatrimonial con la señora GLORIA MATILDE DAVID BARRERA, relación de la cual nació una hija; tiempo antes de su deceso el señor mantuvo otra relación extramatrimonial con la señora NANCY MARÍA YEPEZ ARBOLEDA; el 01 de agosto del 2019 solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la demandada; el 01 de octubre del 2019 recibió respuesta negativa por parte de la entidad, dando a entender que no acreditaba el tiempo de convivencia requerido por la Ley.
RADICADO 05001310501220200038301 La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contestó oportunamente la demanda. Con respecto a los hechos, consideró como ciertos la fecha del fallecimiento del señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ, que fue pensionado por invalidez, que la señora MARÍA BERNARDA DIOSA presentó solicitud por reconocimiento de pensión de sobreviviente y que la entidad negó dicha solicitud; de los demás hechos afirmó que no le constaban por ser situaciones de índole familiar; por último, dijo que no era cierta la convivencia del fallecido con NANCY MARÍA YEPEZ ARBOLEDA.
Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones de hecho y derecho pertinente. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones, pago total, compensación, prescripción y buena fe. El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en sentencia del 09 de septiembre del 2024, decidió la controversia en los términos siguientes: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA BERNARDA DIOSA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que dejó causada el señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ desde el día después del deceso de este, esto es el 13 de junio de 2019 y de forma vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a MARÍA BERNARDA DIOSA en cuantía mensual de 1.279.289 para el 13 de junio de 2019 lo cual representa el reconocimiento de retroactivo pensional entre esa data y el día 31 de agosto de 2024 de $ 97.975.094. suma que deberá ser debidamente indexada desde la data de la RADICADO 05001310501220200038301 causación de cada mesada y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, y sobre la cual se autorizará a la ARL POSITVA a realizar los descuentos para aportes en seguridad social en salud con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante.
TERCERO: CONDENAR a ARL POSITIVA a continuar reconociendo y pagando a la demandante MARÍA BERNARDA DIOSA, la mesada por cuantía de $ 1.761.687 para 2024, de manera vitalicia, sobre la base 13 mesadas anuales, con los incrementos a los que haya lugar después del día 01 de septiembre de 2024.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de pagar intereses moratorios de manera oficiosa en favor de la ARL POSITIVA.
QUINTO: CONDENAR en costas a LA ARL POSITIVA, en favor de la señora MARÍA BERNARDA DIOSA. fijando el despacho como agencias en derecho en esta instancia en la suma de $4.898.754.
SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de POSITIVA ARL, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se REVOQUE la misma y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido.
Para el efecto argumenta, como lo viene haciendo desde la contestación de la demanda, que la demandante no acredita que al momento del fallecimiento del pensionado hubiere una convivencia marital entre estos, por tanto, se despoja la adjudicación de dicha prestación económica por falta de los requisitos mínimos contemplados en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, un registro de matrimonio, no acredita RADICADO 05001310501220200038301 la convivencia y la solidaridad que pudo haber dado lugar en la unión. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de ARL Positiva en los puntos no recurridos (SL1405 de 2024).
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que el señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ falleció el 13 de junio del 2019 (archivo 01, pág. 37); que accedió al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez el 14 de mayo del 2010, mediante resolución N°03159 (archivo 09, pág. 80); que contrajo matrimonio con la señora MARÍA BERNARDA DIOSA el 30 de diciembre de 1985 (archivo 01, pág. 32); que tuvo una relación extramatrimonial con la señora GLORIA MATILDE DAVID BARRERA, de la cual nació una hija (archivo 01, pág. 42); que mantuvo una relación extramatrimonial los últimos años de vida con la señora NANCY MARÍA YEPEZ ARBOLEDA (archivo 09, pág. 58); que tras el fallecimiento del señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ, el 01 de agosto del 2019 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la ARL POSITIVA S.A. (archivo 01, págs. 43 y RADICADO 05001310501220200038301 44), petición que la entidad negó por no acreditar la convivencia (archivo 01, pág. 46).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda y, por supuesto, de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia. Por esta ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, aquella condición de acompañamiento que se da entre las parejas con connotaciones de estabilidad, durabilidad y solidez.
En sentencia del 25 de abril de 2018 (SL 1399-2018, Rad. 45779), esta Corporación sobre esta materia expresó: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo RADICADO 05001310501220200038301 anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Definido lo anterior, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que se reconoció la prestación por la falladora de primer grado. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 13 de junio del 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (art. 11/Ley 776 de 2002) para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Para reconocer el derecho prestacional solicitado en la demanda, es posible valerse de dos argumentos: el primero de ellos, consistente en que, según la jurisprudencia laboral, uniforme y reiterada, para eventos en que fallece un afiliado o un pensionado, el cónyuge sobreviviente deberá acreditar 5 años de RADICADO 05001310501220200038301 convivencia anteriores al fallecimiento, tal como lo dice el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (SL 573 de 2025), o 5 años en cualquier tiempo para aquellos casos en que se presenta una separación de cuerpos entre los cónyuges.
El segundo, igualmente sustentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, consistente en que la convivencia no desaparece cuando las razones de la separación de cuerpos son de fuerza mayor o por razones que la explican en forma justificada. Estos planteamientos los comparte en su totalidad esta Sala de Decisión Laboral, no solo por el poder vinculante de la jurisprudencia, calidad que se infiere de los artículos 86 del CPTSS y 333 del CGP, y que la Corte Constitucional ha destacado en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), sino porque las tesis se encuentran sólidas y razonables.
Frente al primer soporte antes referido, es del caso rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de noviembre del año 2011(Rad. 40055), en la cual sobre lo que aquí se plantea, dijo: “ mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera RADICADO 05001310501220200038301 permanente, pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años”.
Y más adelante precisó: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al RADICADO 05001310501220200038301 cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” Sobra por lo demás recordar que el anterior planteamiento ha sido acogido hasta el día de hoy en múltiples decisiones de la misma Corporación, bastando para el efecto referir sentencias como las de radicado SL3747 de 2018, SL2746 de 2020 y SL 708 de 2024.
En esta última, se dijo: “A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, Rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL18692020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes, como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el RADICADO 05001310501220200038301 causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que, con esta medida, lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que, dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que, si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de RADICADO 05001310501220200038301 la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).
Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes” Con base en el anterior planteamiento, a las claras se puede afirmar que a la demandante le asiste toda razón en su reclamación, pues de la prueba recaudada se infiere sin equívoco alguno, que la pareja convivió por más de 5 años, lo que hace que toda la razón le asista a la juez de primer grado.
Para respaldar la decisión, destáquese pruebas como la testimonial de MARÍA LETICIA LÓPEZ (archivo 19, minuto 37 y ss.), BERNARDO DE JESÚS VASQUEZ (archivo 19, minuto 48 y ss.) y JENNY ALEJANDRA MARÍN (archivo 19, minuto 1:03:58 y ss.), quienes al unísono dan cuenta que efectivamente el fallecido tuvo más relaciones aparte de la matrimonial, sin embargo, siempre volvía donde su esposa; además, su hija JENNY ALEJANDRA MARÍN confirmó que el matrimonio se presentó, sin separaciones de ningún tipo, hasta que ella tenía los 12 años, a partir de ahí el señor comenzó su primera relación extramatrimonial.
La anterior conclusión no se desdibuja por el planteamiento de que el señor Marín sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora GLORIA MATILDE DAVID BARRERA, con quien tuvo una RADICADO 05001310501220200038301 hija, y la señora NANCY MARÍA YEPEZ ARBOLEDA, dado que ninguna de éstas logró acreditar lo dispuesto por la Ley para ser beneficiarias de la pensión, aunque la última mencionada pasó los últimos días con el señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN LÓPEZ y su esposa, pero no completó los 5 años a su lado.
Es de resaltar que la señora MARIA BERNARDA tenía conocimiento de dichas relaciones y a pesar de esto, la pareja siempre estuvo unida, a más de que la convivencia se presentó hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. En sentencia SL2560 del 2023, la Sala de Casación Laboral anotó: “Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015)” Corolario, a la Sala no le queda la menor duda que a la demandante le asiste la razón en su reclamación prestacional, motivo por el cual este punto del fallo de primer grado se confirmará en su integridad.
En cuanto al retroactivo pensional a cancelar, del cual ninguna mesada pensional se encuentra prescrita, dado que no ha trascurrido el plazo que señala el artículo 151 del CPTSS, sí se modificará por lo prescrito en el artículo 283 del CGP, que exige RADICADO 05001310501220200038301 la actualización. Siendo ello así, hasta el mes de mayo del presente año, se le adeuda a la demandante, sobre la base de 14 mesadas anuales, pues la pensión de invalidez del actor se causó en el año 2010 y su monto no superó los 3 SMLMV (AL 01/2005), y no 13 como dijo la a quo, la suma de $124.934.190 (véase liquidación anexa).
A partir del mes de mayo acabado de referir, es decir, junio, se deberá seguir cancelando a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.853.308. Como la excepción de improcedencia de pagar intereses moratorios fue reconocida y no apelada, estuvo bien que se reconociera en su reemplazo la indexación de las mesadas, dado la evidente pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Este punto, por tanto, se confirmará en su integridad. Conforme con todo lo expuesto, en síntesis, la decisión objeto de apelación y consulta se mantendrá en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se modificará en cuanto al monto del retroactivo y número de mesadas a cancelar. Igualmente se mantendrá en cuanto a la obligación de indexar las mesadas debidas y las excepciones de mérito.
Costas de la instancia, dada la manera como se resuelve el recurso, a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de RADICADO 05001310501220200038301 la república y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicada, pero se MODIFICA el monto de las mesadas debidas hasta el mes de mayo del presente año 2025, el cual queda en la suma de $124.934.190.
A partir de junio de 2025, inclusive, se deberá seguir cancelando una mesada pensional de $1.853.308 y 14 mesadas anuales. Costas de la instancia a cargo de ARL POSITIVA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.000. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los magistrados, RADICADO 05001310501220200038301 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 2025 Valor reconocido Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 939.524 974.568 998.348 1.017.716 1.054.964 1.126.385 1.191.152 1.239.870 1.279.298 1.327.912 1.349.291 1.425.121 1.612.097 1.761.700 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 939.524 974.568 998.348 1.017.716 1.054.964 1.126.385 1.191.152 1.239.870 1.279.298 1.327.912 1.349.291 1.425.121 1.612.097 1.761.700 $ - $ 1.853.308 $ 1.853.308 # mesadas Total retroactivo 8,60 14 14 14 14 14 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 11.001.965 18.590.762 18.890.074 19.951.696 22.569.358 24.663.795 5 $ 9.266.540 TOTAL $ 124.934.190