Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00089 - FALLO TUTELA - YOSMAN ALIAN POVEA vs CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE E

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 031 Acción de Tutela YOSMAN ALIAN POVEA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Tunja, Boyacá, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00089 00 2024-00026 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 097 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor YOSMAN ALIAN POVEA, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El accionante informó que, fue trasladado de la reclusión en donde se encontraba siendo este el municipio de Combita, Boyacá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad en la ciudad de Valledupar, Cesar, por lo tanto, su proceso y quien lo vigila siendo este los Juzgados de Ejecución de Penas, deben de ser trasladado a esta ciudad, menciona el señor YOSMAN ALIAN POVEA que el día 12 de agosto del 2024 presentó un derecho de petición en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Juzgado de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunga, Boyacá, en donde solicitaba el traslado del expediente y de todo su proceso a la ciudad de Valledupar, al considerar que se le está vulnerando su derecho a la redención, debido a que el juzgado antes mencionado no ha remitido las certificaciones de cómputos de los periodos que comprenden desde enero del 2021 hasta agosto del año 2024.

Aduce el accionante que, con base al tiempo que lleva en físico más el tiempo que tienen pendiente por ser objeto de redención completa el factor objetivo para poder acceder al CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subrogado de 72 horas sin vigilancia, además que podría solicitar a la Dirección de Atención y Tratamiento del EPCAMS de Valledupar, el estudio de clasificación de fase de seguridad a la fase Mínima, por lo tanto no ha podido acceder a ninguno de los beneficios, por la falta de la redención de la pena, de igual forma mencionan que por el no envío de su proceso al Centro de Servicios de la ciudad de Valledupar aun no le han asignado un Juzgado de Ejecución de Penas.

Por tal motivo el día 24 de febrero del 2025 realizo el envío nuevamente del derecho de petición solicitando nuevamente el traslado de su proceso, pero hasta el momento de realizar la presente acción de tutela no ha sido notificado, ni le dan respuesta a su solicitud de fondo a la problemática. Finalmente solicita que se le tutelen sus derechos y en consecuencia ordenar el traslado de su proceso, en razón a ello que se le sea asignado un Juzgado de Ejecución de Pena.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 18 de marzo de 2025, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, Boyacá, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0610 del 18 de marzo de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 14:56 de la tarde.

Se hace necesario mencionar que, con la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se hace necesario Vincular a la presente actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; Mediante el oficio No. 0644, notificada el del 20 de marzo del 2025 a las 14:38 de la tarde al correo electrónico dispuesto para tales efectos. 1 Conforme acta de reparto del 18 de marzo de 2025, con secuencia 315 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Informó2 que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja Vigilo la sanción penal impuesta al sentenciado en el Proceso con Código Único de Identificación 20011610954420098009500, proceso que mediante el auto de fecha 12/09/2018, decreto la acumulación jurídica de las causas 54498600113520100001100- NI- 22933 y 54498610611320108007800 NI 23711.

Además, menciona que realizaron él envió del expediente, tal como es lo peticionado por el accionante, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de la misma toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y en razón a ello ser desvinculado de la presente acción. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Informó3 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor YOSMAN ALIAN POVEA, existe una condena bajo radicado No. 20011-61-00-544-2009-80095-00, sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Aguachica, el 17/06/2010, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el día 05 de noviembre del 2024, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 24-47384.

Aduce que es necesario resaltar que, en la presente Acción Constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el despacho vigilante; sin embargo, menciona que “en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, este Centro de Servicios mediante Oficio No. 187, procedió a brindarle información sobre el Despacho que vigila su condena.” Concluye manifestando que, no se encuentra solicitud alguna pendiente por tramite, por lo tanto, solicita que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, debido a que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2 3 Mediante oficio número 0401 del 18 de marzo de 2025 Mediante oficio número 189 – CSA - JEPMSV del 18 de marzo de 2025 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Informó4 que, mediante Auto No. 0907 del 12 de septiembre de 2018, decreto a favor del aquí sentenciado la acumulación jurídica de penas, generando una sanción definitiva de 452 meses de prisión y multa de 3950 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de vigencia igual a 240 meses.

Revisado el sistema de consulta de procesos, divulgan que el día 19 de septiembre de 2024 se ordenó la remisión del proceso por competencia a los JEPMS de Valledupar (reparto), orden la cual fue acatada por el Centro de Servicio a los Juzgados de EPMS de Tunja el 27 de septiembre de 2024. Aducen, que el 4 de marzo del 2025 el sentenciado radica petición de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medicas de Seguridad de Valledupar, solicitud que es remitida a los juzgados homólogos para gestión de su competencia formalidad que se realizó mediante el oficio No. 0530 de 06 de marzo del 2025, siendo notificado al interno mediante el oficio No. 0531 de la misma fecha.

Finalmente menciona que, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia entre otros, por lo que solicitan desvincular del trámite de tutela a este despacho o en su defecto negar las pretensiones del accionante en contra de este operador judicial. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, Informó5 que, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 avocó conocimiento de las causas acumuladas por su homologo el Juzgado Primero de Tunja en las cuales fue condenado el accionante, por los delitos de Homicidio, Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, Extorsión y Concierto para Delinquir Agravado; estableciéndole una pena principal acumulada de 452 meses de prisión, proceso radicado 20011-61-09544-2009-80095-00.

Refiere además que cuando decidió avocar el conocimiento de las causas acumuladas, también solicitó los documentos para estudiar la posibilidad de conceder o no la redención de pena a favor del reo, estas decisiones fueron debidamente notificadas a través del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4 5 El Juez Yesid Rodrigo Rodríguez Calderón Mediante el oficio número 753 del 21 de marzo de 2025 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, manifiesta que han actuado en debida forma para resolver la solicitud del accionante, por lo tanto, no existe ninguna vulneración, ni amenaza con ocasión a los derechos fundamentales del señor YOSMAN ALIAN POVEA. El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar - Cesar, guardó silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar con las omisiones denunciadas por el accionante, se le han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto las accionadas, se debe declarar improcedente al configurarse la carencia actual por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, es claro que el señor YOSMAN ALIAN POVEA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Tunja, Boyacá; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; estas últimas de Valledupar – Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el derecho a la petición y al debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de 6 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en eltérmino legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»8 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).9 El en presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas por las accionadas, vinculadas y en los documentos aportados se tiene que, en contra del señor YOSMAN ALIAN POVEA, existe una condena, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito De Aguachica, bajo el radicado No. 20011-61-00-544-2009-8009500, desde el día 16 de junio de 2010.

Frente a ello el señor el YOSMAN ALIAN POVEA, día 12 de agosto del 2024 radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, una solicitud deprecando el traslado del expediente y todo su proceso a la ciudad de Valledupar, en razón a que fue recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar; el accionante manifiesta que hasta el momento de la realización de esta acción de tutela, no ha recibido ninguna respuesta a esta solicitud y por lo tanto se le estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

Conforme lo que viene de explicarse, se tiene que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá; el día 19 de septiembre de 2024 ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (reparto), correspondiéndole el reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de 8 9 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero este despacho no avocó el conocimiento de las causas acumuladas, sino hasta el día 21 de marzo de 2025, evidenciándose un comportamiento omisivo de este despacho judicial conllevando la dilación injustificada en el trámite de las acciones durante la etapa de ejecución de la sentencia penal y configuró la afectación del derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor YOSMAN ALIAN POVEA.

Con base a ello se tiene que con el auto de fecha 21 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Avoco conocimiento del proceso del reo y accionante, solo hasta 6 meses después que se le fue repartido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, revelando así que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor accionante, pero que en razón a que su solicitud fue atendida en lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, por ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” En consecuencia, esta sala de decisión de tutela declarará la carencia actual de objeto de esta acción de tutela, habida consideración que lo solicitado por la parte actora se configura en un hecho superado, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el transcurso del presente trámite constitucional procedió a avocar el conocimiento de su proceso. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se hace necesario instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que en futuros eventos sea más eficiente a la hora de avocar el conocimiento de los procesos que le sean repartidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Valledupar, para con ello contribuir a una buena impartición de justicia o administración de justicia y hacer efectiva las garantías constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor YOSMAN ALIAN POVEA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Boyacá, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que esta proceda a hacer más ágil y evitar demoras injustificadas al momento de avocar conocimiento, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas de Valledupar, Cesar; en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YOSMAN ALIAN POVEA ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00089 00