PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN Demandado: PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado n.° 54 001 31 05 004 2021 00098 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN contra PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. EXP. n.°54 001 31 05 004 2021 00098 01.
P.I. 19663. San José de Cúcuta, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve recurso de súplica presentado por la parte demandante, frente al auto proferido el 16 de mayo de 2024, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por el cual se resolvió conceder ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VIDALFA S.A. contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. 1 PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN Demandado: PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado n.° 54 001 31 05 004 2021 00098 01 I.
ANTECEDENTES La demandante, solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto del 16 de mayo de la presente anualidad, de manera que como consecuencia de ello, se rechace el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por no cumplir con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por consiguiente, se considere ejecutoriada la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que esta Sala de decisión no tuvo en cuenta el factor temporal aplicable al momento de interponer el recurso y decidir sobre este, pues, para el año 2022, el salario mínimo ascendía a la suma de $1.000.000, por lo que las condenas económicas impuestas a la demandada, equivalían, al momento de proferirse sentencia y presentarse el recurso de casación por la parte demandada, a 106,73 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo que contravía lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por ser tal valor inferior a 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Expresó, que la cuantía económica de la condena impuesta a la parte demandada, debe realizarse a la fecha en que se interpuso el respectivo recurso, esto es, diciembre de 2022, pues fue en tal momento en que la parte demandada debió demostrar que cumplía con los criterios procesales aplicables a la materia, no al momento de resolverse el asunto (archivo n.º 42). 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN Demandado: PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado n.° 54 001 31 05 004 2021 00098 01 II.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.° el recurso de súplica; sin embargo, como este estatuto procesal no reguló lo pertinente a su procedencia, oportunidad, y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Tal disposición normativa, establece que el recurso de súplica procede contra autos que, por su naturaleza, sean apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación, así como también contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra aquellos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador, y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación; así: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN Demandado: PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado n.° 54 001 31 05 004 2021 00098 01 expresarán las razones de su inconformidad”.
(Las negrillas son mías). Así las cosas, se excluye, de entrada, la procedencia del recurso de súplica frente al auto que se intenta recurrir, pues, pese a que la parte demandante alegue que resolvió sobre la admisión del recurso de casación, lo cierto es que, el mismo resolvió sobre la concesión de éste, determinaciones que son diferentes.
De esta manera, se tiene que el auto mediante el que se resuelva la concesión del recurso de casación en cuestión, no se encuentra enlistado dentro del artículo 331, ni 321 ibídem, ni en otra norma especial del mismo ordenamiento como susceptible de apelación, lo que según la norma en cita hace improcedente la súplica formulada. Aunado a ello, resulta importante dejar claro, que el auto que concede el recurso de casación, es un auto interlocutorio, el cual, dado tal carácter, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que restringe la actividad del ponente a los autos de sustanciación, debe ser dictado por la Sala de Decisión (CSJ, AL, Rad. 44306).
Conforme a ello, el recurso fue interpuesto frente a un auto interlocutorio dictado por la Sala de Decisión, más no por el Suscrito Magistrado, por lo que, a todas luces, deviene también en improcedente. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN Demandado: PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado n.° 54 001 31 05 004 2021 00098 01 Ahora, no obstante lo anterior, se tiene que el recurso que deviene procedente en este caso, es el de reposición; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, al haber sido interpuesto oportunamente, deberá surtirse su trámite; razón por la que, se ordenará la remisión del expediente al Despacho n.° 003 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Magistrado Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES, en aras de que resuelva el argumento propuesto por la parte demandante como recurso de reposición, contra el auto de 16 de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado en este proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho n.° 003 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Magistrado Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES, en aras de que resuelva el argumento propuesto por la parte demandante como recurso de reposición, contra el auto de 16 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No imponer condena en costas en el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA SONIA PABÓN CHACÓN Demandado: PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado n.° 54 001 31 05 004 2021 00098 01 DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 070 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 10 de julio de 2024 __________________________________ Secretario 6