TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Apelación de sentencia Isidro Agresoth Meléndez y Yeidis Paola Agresoth Beleño Brian Steven Mora y HDI Seguros S.A 22 de septiembre del 2022 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103006-2021-00115-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirma la sentencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró civilmente responsables a Brian Steven Mora y HDI Seguros S.A. por los perjuicios causados a Isidro Agresoth Meléndez y Yeidis Paola Agresoth Beleño. El recurso de apelación fue interpuesto por HDI Seguros S.A., alegando que el fallo de primera instancia no consideró la concurrencia de culpas, pues el demandante, Isidro Agresoth Meléndez, realizaba una actividad peligrosa al momento del accidente.
Además, cuestionó la tasación de los perjuicios. El Tribunal desestimó la apelación al no encontrar prueba ni argumento sólido que evidenciara una contribución significativa del demandante en la producción del daño. También concluyó que la tasación de los perjuicios fue correcta conforme a las pruebas del proceso. En consecuencia, confirma el fallo y condena en costas al recurrente 1.
Trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual 1.1. La demanda: 1.1.1. Los señores Isidro Agresoth Meléndez y Yeidis Paola Agresoth Beleño, a través de su apoderado judicial, demandaron a Brian Steven Mora y HDI Seguros S.A, para que se les declare civil y solidariamente responsables de los daños causados con ocasión a un accidente tránsito.
En consecuencia, se les ordene pagar a su favor, el pago de indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud. La demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.1.2. Para sustentar sus pretensiones, indicó que: - El día 26 de noviembre del 2020, a la altura del kilómetro 04+500 metros, que del municipio de San Onofre Sucre conduce a Cruz del Viso, en el sector La Bonga, 2 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 el vehículo tipo camión, de placas SKN-372, colisionó contra la parte trasera del vehículo tipo Automóvil, de placas BFD-537, el cual se encontraba estacionado por una orden de “pare y siga”, dada por los operarios de la concesionaria Ruta al Mar. - Por la magnitud del impacto, el vehículo del demandante colisionó a su vez con otro de placas MUQ-482 y el suyo, quedando totalmente destruido. - El vehículo de placas BFD-537, era conducido por el señor Isidro Agresoth Meléndez y es de propiedad se la señora Yeidis Paola Agresoth Beleño - Según informe ejecutivo de accidente de tránsito No. 700016001034202001649, la responsabilidad del accidente se le atribuyó al vehículo tipo camión de placas SKN-372, conducido por el señor Neftalí Ruiz Lancheros y de propiedad del señor Braian Steven Ruíz Mora - Solicitó inscripción de la demanda, como medida cautelar. 1.2.
Del trámite procesal: 1.2.1. El 17 de noviembre del 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada por la demandante. 1.2.2. Brian Steven Mora 1, en calidad de demandado, contestó la demanda, indicando como cierto que el hecho había sucedido en la forma y en la fecha indicada por el demandante, pero dijo que no le constaba que el vehículo de placas BFD-537 había quedado destruido, como tampoco, lo relacionado a los perjuicios causados.
También, llamó en garantía a la aseguradora HDI Seguros S.A, indicando que entre ellos se había suscrito la póliza No. 4008331 para amparar el vehículo de placas SKN372. 1.2.3. HDI Seguros S.A.2 Contestó la demanda refiriendo que no le constaba la forma como se desarrolló el accidente, y tampoco lo relacionado a los perjuicios causados. Pero, que si era cierto que el vehículo SKN-372, era conducido por el señor Neftalí Ruiz Lancheros y de propiedad del señor Braian Steven Ruíz Mora.
De igual forma, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones de fondo que denominó como “La figura de guarda de la actividad peligrosa en el régimen de responsabilidad”, “cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo cuando exista colisión de actividades peligrosas”, “la póliza de seguro de automóviles – vehículos pesados de carga individual No. 4008331 opera en exceso”, “límite del amparo por lucro cesante consolidado”, y “la genérica”.
Así mismo, contestó el llamamiento en garantía realizado por Braian Steven Ruíz Mora e indicó que, era cierto la suscripción de una póliza para amparar el vehículo 1 2 10ContestacionDemanda, expediente digital, primera Instancia. 11SolicitudContestacionDemanda, expediente digital, primera Instancia. 3 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 de placas SKN-372.
En esa oportunidad, también objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones de fondo que tituló “la póliza de seguro de automóviles – vehículos pesados de carga individual No. 4008331 opera en exceso”, “límite del amparo por lucro cesante consolidado”, “deducible pactado” y “la genérica”. 1.2.4. La audiencia inicial se realizó el 26 de julio del 20223 y la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 22 de septiembre del 20224, donde dictó la sentencia que puso fin a esa instancia. 2.
La decisión de primera instancia Con sentencia de fecha 22 de septiembre del 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, i) no tuvo como probadas las excepciones propuesta por HDI Seguros S.A, ii) declaró civilmente responsable a los demandados, iii) condenó a Braian Steven Ruíz Mora al pago de daño mora, lucro cesante, perjuicios morales en favor de los demandantes y iv) condenó a la aseguradora HDI Seguros S.A al pago de lo condenado o a reembolsar lo pagado por Braian Steven Ruíz Mora, previo descuento del deducible a su cargo.
Para arribar a la anterior decisión, la juez de primera instancia dijo que en atención a lo establecido en los artículos 2341 del Código Civil, los demandados estaban obligados a indemnizar a los demandantes. Teniendo en cuenta que se encontraron probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, luego de valorar individual y en conjunto las pruebas.
De igual forma, indicó que no se probó la existencia de eximentes de responsabilidad. 3. El recurso de apelación La aseguradora, HDI Seguros S.A, interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. Dijo que5, según las pruebas aportadas había una concurrencia de culpas, lo cual no había sido tenido en cuenta por el juzgado cuando hizo la valoración probatoria, en punto del acta de inspección a lugares -FPJ9, suscrito por el policía judicial Dannys García Gordon.
Pues tanto los demandantes como los demandados estaban ejecutando una actividad peligrosa. Agregó, que estaba en desacuerdo con la tasación realizada por el despacho en lo reconocido a los demandantes como daño moral, daño emergente y lucro cesante, pues estos no habían sido plenamente probados. El demandado, Braian Steven Ruíz Mora, interpuso recurso de apelación en términos similares a los enunciados por la aseguradora. 4.
Trámite en segunda instancia El Tribunal recibió el expediente, el día 30 de septiembre del 2022. Luego de admitido el recurso, el apelante HDI Seguros S.A, lo sustentó en los mismos términos que lo hizo ante la 3 26ActaAudienciaInicial 36ActaAudienciaSentencia 5 34MemorialAmpliacionRecursoApelacion 4 4 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 primera instancia, pero el recurrente Braian Steven Ruíz Mora guardó silencio, por lo cual, el recurso de este último se declaró desierto.
Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 5. Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿En procesos de responsabilidad civil por ejercicio de actividad peligrosa ejecutada por demandante y demandado, como es el caso de la conducción, es obligatorio declarar la coexistencia de culpas? ▪ Por otro lado, ¿Atendió el extremo demandante su obligación de probar los perjuicios ocasionados o, por el contrario, estos están huérfanos probatoriamente? Para darle respuesta al anterior interrogante, la Sala desarrollará el siguiente plan de exposición: (i) abordará lo relacionado con la coexistencia de factores determinantes del daño, de cara a lo establecido en el Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (ii) el principio de carga de la prueba frente a los perjuicios ocasionados.
Todo lo anterior, contrastado con el caso en concreto y (iii) costas en segunda instancia. 6. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1 ¿En procesos de responsabilidad civil por ejercicio de actividad peligrosa ejecutada por demandante y demandado, como es el caso de la conducción, es obligatorio declarar la coexistencia de culpas? La Sala considera que, aunque los daños alegados por los demandantes ocurran mientras realizan una actividad peligrosa, como la conducción, esto por sí solo no implica la coexistencia de factores en la generación del perjuicio.
Quien plantea esta situación no debe limitarse a atribuir culpa al afectado, sino demostrar que su conducta tuvo una contribución significativa en la producción del daño; de lo contrario, su pretensión no puede prosperar. 6.1.1 La coexistencia de factores determinantes del daño, de cara a lo establecido en el Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La coexistencia de factores determinantes del daño, incidencia causal o compensación de culpas, es un instituto de la responsabilidad civil, que permite la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y tiene su asiento legal en el artículo 2357 del Código Civil.
Allí se indica que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Es decir, se debe probar la existencia de una imprudencia y su potencial incidencia en la producción del daño. 5 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 Sobre esto, es importante precisar que, la concurrencia de culpas, “no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño”6, por eso, mas que atribuirle una culpa al perjudicado, “se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.”7.
Para que opere la compensación de culpas, “no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño”8, por ende, el demandado que alegue la presencia de esta situación, debe echar sobre sus hombros la obligación de probar el aporte significativo del demandante para la ocurrencia, de no ser así, sus dichos quedaran sin eco en la sentencia que dirima el litigio.
Respecto de este asunto, “la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas” es decir sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo9.
Finalmente, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño.10 Contrastado todo los anteriores sustentos legales y jurisprudenciales, de cara al asunto que concita la atención de esta Sala, se encuentra que no le asiste razón al apelante en sus dichos, en cuanto a la existencia de una concurrencia de culpas entre los demandantes y los demandados, al haberse encontrado ambos desarrollando una actividad peligrosa como lo es la conducción. Si bien, este le atribuye corresponsabilidad al extremo activo en la causación del daño por estar conduciendo un vehículo, lo cierto es que este hecho por sí mismo no es determinante para la producción del daño acaecido.
En primer lugar, su carga argumentativa respecto de este supuesto fue lánguida y carente de elementos de convicción. Tanto así, que en la contestación de la demanda al proponer la excepción de “Guarda de actividad peligrosa en el régimen de responsabilidad” centró su exposición en indicar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre este instituto, pero no cómo se encontraba probado en el caso.
Por el contrario, limitó su dicho a que Isidro Agresoth 6 SC4232-2021 SC5125-2020 8 Ibidem. 9 CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya 10 (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya), citado en sentencia SC5125-2020 y SC42322021. 7 6 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 Meléndez, debía probar que no pudo hacer una maniobra para evitar la producción del daño, cuando en el plenario reposa prueba documental, que este se encontraba estacionado obedeciendo una señal de pare, realizada por trabajadores de la concesionaria que estaba interviniendo la vía, además, este supuesto fáctico fue tenido como cierto por el demandado Brian Steven Mora.
Por otro lado, si bien en la misma contestación, se planteó la excepción de fondo “cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo cuando exista colisión de actividades peligrosas”, esta corre con la misma suerte de lo anterior, por cuanto no muestra argumentativamente, de qué manera los demandantes aportaron a la producción del daño. En segundo lugar, el recurrente no demostró que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, situación que, por demás, en atención a las pruebas que obran dentro del proceso, no tiene asidero.
Recuérdese que, según informe policial de accidente de tránsito No. 00109482711, la hipótesis del accidente de tránsito fue la “falta de precaución vehículo #2 al generar el choque” es decir, del identificado con placa SKN-372, de propiedad del demandado Braian Steven Ruíz Mora. En tercer lugar, indica el recurrente que no hubo una correcta valoración probatoria por parte del despacho de primera instancia, en cuanto no declaró como probada la existencia de concurrencia de culpas, en virtud de la información que se encuentra en el acta de inspección a lugares -FPJ-9, suscrito por el policía judicial Dannys García Gordon12.
No obstante, al realizar una lectura de dicho informe, debe indicar la magistratura que en ese informe reposa información sobre el estado de la vía, pero la misma no es suficiente para poder concluir que los demandantes incurrieron en factores determinantes para la producción del daño. Con relación a la apreciación probatoria por parte del juez de primera instancia, debe indicar esta colegiatura, en apego a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el juez goza de una prudente autonomía para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso;
(…) Luego, aun cuando las partes tengan unas legítimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no está obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicción frente al análisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoración pueda considerársele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros fácticos.13 Por lo anterior, considera esta instancia judicial que la apreciación de las pruebas por el despacho de primer nivel fue mesurada, razonable y conforme a derecho.
Se examinó de manera integral cada prueba aportada y practicada dentro del proceso, otorgando el mérito correspondiente, incluso ante la confesión de los hechos, realizada por el demandado Braian Steven Ruíz Mora. 11 Folio 44, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. Folio 61, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. 13 CSJ SC de 14 de diciembre de 2012, reiterada en CSJ SC de 9 de agosto de 2013, Rad. 1998-00729-01 y en sentencia SC4232-2021 12 7 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 6.2 ¿Atendió el demandante su obligación de probar los daños ocasionados para que, en ese sentido, sean reconocidos por el juez o, por el contrario, estos están huérfanos probatoriamente? La Magistratura considera que, quien alegue y solicite la indemnización de un daño, debe probar su causación y dar a la judicatura los elementos de convicción para que pueda proceder con una correcta tasación, en virtud del principio de carga de la prueba.
De lo contrario, este deberá tasarlo conforme a lo que se pruebe o en el peor de los casos, negar dichas pretensiones. 6.2.1 La carga de la prueba frente a los perjuicios reclamados La codificación adjetiva establece que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (art. 167), principio que tiene su asiento sustancial en el artículo 1757 del Código Civil.
Es decir, que quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga de la prueba, el cual a su vez contempla dos subreglas a tener en cuenta: i). una de conducta para las partes, consistente en aportar o solicitar medios de prueba para acreditar el supuesto de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones o excepciones de mérito; y ii) una de juicio que indica al Juez que la sentencia debe ser adversa para la parte que no satisfizo su carga de prueba.14 Gracias a este principio, es posible que, ante su oportuno o inoportuno cumplimiento, las partes pueden con anticipación dilucidar hacia qué dirección se construirá la sentencia, porque “la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son los artífices de la decisión judicial”15.
Además, les permite “anticipar cómo decidirá el juez de conocimiento, cuando las pruebas no hayan sido suficientes, o simplemente no las hay para acreditar un hecho.”16 Descendiendo los anteriores planteamientos al caso en concreto, tenemos que los demandantes solicitaron el pago de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud.
Mismos que ordenó cancelar debidamente indexados y fueron tasados por el despacho de primera instancia en los siguientes montos: A FAVOR DEL DEMANDADO ISIDRO AGRESOTH MELÉNDEZ - 5 SMLMV por concepto de daños morales. - 6 SMLMV por concepto de lucro cesante. A FAVOR DE LA DEMANDANTE YEIDIS AGRESOTH BELEÑO - 1 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - $ 7.000.000 por concepto de daño emergente.
Por otro lado, HDI Seguros S.A, planteó su inconformismo respecto de dichos emolumentos, manifestando que no había pruebas y que, en consecuencia, se encontraba en desacuerdo. 14 https://procesal.uexternado.edu.co/codigo-general-del-proceso/?articulos=167 SC437-2023 16 SC4232-2021 15 8 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 Ha de indicar este Tribunal que, respecto de esos motivos de disenso, no le asiste razón al recurrente, tal como se pasará a explicar a continuación. 6.2.1.
Frente al reconocimiento de daño moral en cabeza de los demandantes Esta colegiatura, haciendo uso de las palabras de la Corte Suprema de Justicia, debe precisar que, “el daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”17, por lo que este se entiende como “la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima”18.
En ese sentido, la indemnización por perjuicios morales es de cierta manera simbólica “y sólo significa una forma de satisfacción o una afirmación de parte de la justicia en aras del derecho vulnerado”19. Se trata pues, de abrirle “al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar”20 y su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014) Por lo anterior, considera esta Sala que no erró la juez de primera instancia en ordenar el pago por concepto de daño moral, en la suma de 5 y 1 S.M.L.M.V a favor de los señores Isidro Agresoth Meléndez y Yeidis Paola Agresoth Beleño, respectivamente.
Esto, teniendo en cuenta que el primero fue quien afrontó y presenció el siniestro, donde se le ocasionó una fractura a nivel del omoplato, trauma craneoencefálico y politraumatismos21, lo cual le trajo una incapacidad de 15 días22. En cuanto a la segunda, no solamente debió afrontar dicha situación en calidad de hija del señor Isidro, sino también como propietaria23 del vehículo embestido y que según se observa en el informe FPJ-1124, quedó totalmente deformado. 6.2.2.
Frente al reconocimiento del daño emergente El Tribunal trae a memoria por la naturaleza del asunto que, el daño emergente, según lo preceptúa el artículo 1614 del Código Civil, es “la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento” en otras palabras, “se trata de bienes existentes en el patrimonio de la víctima, pero quebrantados o desaparecidos”25.
En el caso concreto, este perjuicio solo le fue reconocido a la señora Yeidis Paola Agresoth Beleño, por ser la propietaria del vehículo de placas BFD-537, pues como se dijo en precedencia, este quedó totalmente deformado. Ahora bien, respecto de este inconformismo que manifiesta el apelante, la magistratura no lo encuentra próspero. Porque el mismo se hizo conforme a la prueba obrante dentro del 17 SC-1997-09327-01, 13 may. 2008, citado en sentencia SC4124-2021 SC-2002-00099, 9 de dic. 2013, citado en sentencia SC4124-2021 19 CSJ SSC del 24 de julio de 1959, 25 de nov. de 1992 y 13 de mayo de 2008. 20 CSJ SSC de 23 de agosto de 1924, G.J. XXXI, pág. 83.
En este sentido, desde antiguo se ha afirmado que la función de la indemnización del daño extrapatrimonial es “puramente satisfactoria.” CSJ SSC de 12 de marzo de 1937, G.J. 1926, pág. 387. 21 Folio 47 y 55, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. 22 Folio 77, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. 23 Folio 63, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. 24 Folio 42 al 46, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. 25 SC-402-2024 18 9 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 proceso.
Pretender que esto se haga con apego a un único medio o tipo de prueba, sería volver al obsoleto sistema de tarifa probatoria. Así las cosas, hizo bien la juez, al momento de tasar el monto a reparar, asignar un valor teniendo en cuenta el que registra en la página de comercialización de vehículos “tucarro.com”26, pues tal como lo indicó el recurrente en su escrito de sustentación del recurso, al solicitarse el reintegro del objeto dañado desde una perspectiva netamente económica, el monto reparable debe ser igual al valor que comercialmente tenga el mismo bien en el mercado local. 6.2.3.
Frente al reconocimiento del lucro cesante. Sobre este punto, es importante precisar que Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.
(…) De todas maneras las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados27 (subrayado del despacho) Así las cosas, si bien no reposa un dictamen de pérdida de capacidad laboral, o, un certificado de incapacidad, lo cierto es que los testimonios si fueron contundentes en indicar el término por el cual el señor Isidro Agresoth Meléndez estuvo sin la posibilidad de trabajar.
Por otro lado, recuérdese que él, según reposa en las declaraciones extrajuicio que se encuentran en el proceso, era un trabajador informal para la época de los hechos. En ese sentido, atendiendo un criterio de equidad, como dice la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura no encuentra que le asista razón al recurrente. Por todo lo expuesto a lo largo de esta providencia, el Tribunal encuentra que no le asiste razón en sus motivos de disenso al recurrente.
En ese sentido, se confirmará totalmente la providencia de primer grado y se le condenará en costas en segunda instancia. 6.3. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas al recurrente, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 26 27 Folio 13 al 15, 01DemandaAnexos, expediente digital, primera Instancia. SC20950-2017 10 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 7.
Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, HDI Seguros S.A; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce50eb510c7fc9f191c151c82d6b4e438eaae455e84d138e4605d6a0f42f3033 Documento generado en 03/04/2025 10:10:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica