1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.371, dentro del proceso ORDINARIO donde se pide ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO CIRCUNSTANCIAL adelantado por BIRBARDER TORRES CORTES.
En contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA E.S.E.” – H.U.V.. Bajo radicación N° 7600131005-015-2019-553-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 033 del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADAS las excepciones.
ABSUELVE de todas las pretensiones. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Razones del Juzgado: No hay lugar a afirmar que entre la demandada y el sindicato hubo u conflicto colectivo vigente porque la firma del acuerdo extra convencional del 31 de diciembre de 2014 prorrogo la convención hasta el 2017 y lo que existe posterior a esta firma es una dife4rencia frene al reajuste que se resolvió en el 2019 por el tribunal de arbitramento, lo cual para que exista un conflicto colectivo debió procederse con la denuncia de la convención art. 478 y 479 CST, así lo ha determinado la jurisprudencia SL 3429 de 2020 y el despacho aplica estas, también sentencia SL 1849 DE 2018.
No hubo un conflicto entre el sindicato y el hospital porque se debió denunciar la convención y no puede extenderse el conflicto más allá de la firma de la convención. Que la terminación para los trabajadore oficiales no es la reestructuración una causal de terminación, este no viene al caso porque por eso el hospital indemnización al demandante y aquí no se reprocha la indemnización para entrar a revisarla, no es un argumento válido en este evento.
Apelación Demandante: considera que no se valoró adecuadamente el régimen especial de los trabajadores oficiales ni el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo. Además, se cuestiona que el hospital haya despedido al trabajador bajo el argumento de una reestructuración administrativa, suprimiendo cargos que, en realidad, aún existen.
Esto sugiere una intención de debilitar o eliminar el sindicato, sin cumplir con los requisitos legales, como la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador amparado por fuero. Finalmente, se solicita se aplique el principio de favorabilidad en la interpretación de normas, en defensa de los derechos del trabajador.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. BIRBARDER TORRES CORTES en contra del H.U.V. SENTENCIA No.332 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No ser procedente la limitación al derecho fundamental de la negociación colectiva de los trabajadores, el hecho de circunscribir analógicamente, las fechas en que pueden ser presentados los pliegos de peticiones o revisiones de las convenciones colectivas.
Consecuentemente, en este proceso tampoco está acreditado el levantamiento del fuero para realizar el despido del trabajador, mientras que sí está demostrada la garantía foral de la que era beneficiario el actor al momento del despido1: En el presente proceso, fue desconocido por el juez de instancia, la existencia de un conflicto colectivo entre el H.U.V. demandado y SINTRAHOSPICLINICAS, por no existir denuncia de la convención colectiva suscrita entre estos actores colectivos.
Es de ver por la Corporación, que la conclusión arribada por la instancia, limita el derecho de negociación colectiva de los trabajadores, en tanto, la codificación laboral no dispone hasta cuando puedan presentarse los pliegos de peticiones referenciados en los arts. 429 y siguientes CST y así poder dar inicio a la etapa de negociación en los conflictos colectivos, tampoco los arts. 478 y 479 CST que determinan las etapas de la denuncia de la convención, reglan a cerca de ser el periodo previo a la expiración de las convenciones colectivas, el único momento en el cual pueden presentarse pliegos de peticiones.
Por ello, aplicar analógicamente el tiempo límite de presentación de denuncia de las convenciones a los trámites de los pliegos de peticiones, va en contra vía de los art. 55 CP y las normas internaciones de la OIT –convenio 154 de 1981- ratificado por Colombia, y el cual ha sido motivo de Recomendación 163 de 19812 por parte de la organización del trabajo.
Es así como, en el caso del actor, la Sala corrobora con la sentencia del tribunal de arbitramento donde se exponen en forma clara la cronología de las etapas del conflicto suscitado entre las partes, indicando sí existir un conflicto colectivo entre el H.U.V. demandado y SINTRAHOSPICLINICAS, haciendo del demandante un trabajador cubierto por la garantía foral circunstancial (pág. 2ss archivo 35.LAUDOARBITRAL SINTRAHOSPICLINICAS- Carpeta 02Anexos; cuaderno juzgado): … 1 “El fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados).
Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato”.
SU-432 de 2015 2 6. Las partes en la negociación colectiva deberían conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. … 8. En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendación sobre el examen de las reclamaciones, 1967. 2 BIRBARDER TORRES CORTES en contra del H.U.V. 3 BIRBARDER TORRES CORTES en contra del H.U.V. Siendo probado con el anterior documento, la existencia de un conflicto colectivo que llevaba su curso legal al momento de la terminación de la relación laboral del actor (a) (Finiquito contractual efectuado el 27 de octubre de 2016 como se desliga de la carta de terminación3), negociación en la que participó el hospital accionado sin desconocimiento en su momento, del trámite que ambas partes realizaban, desembocando en el fallo de arbitramento del cual no es desconocida su validez.
Luego al pertenecer el trabajador en ese momento del despido –octubre de 2016- al sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, como se ve de la certificación de afiliación4, momento para el cual se estaba llevando a cabo los tramites desplegados por la presentación al HUV de un pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015, y ante lo infructuoso de la discusión finalizada el 04 de octubre de 2016, es el sindicato quien presenta al Ministerio del trabajo petición de convocar a tribunal de arbitramento –el 20 de octubre de 2016-, trámite culminado con el mencionado laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019.
Sin evidencia en este el proceso, del previo levantamiento de su fuero, el cual le corresponde al juez laboral dentro del proceso especial de permiso para despedir, en la calificación de la justeza o no del despido, la que, en últimas, en este caso, fue aceptada (la injusteza) por la demandada, al reconocer y cancelar conforme la resolución 3746 de 2017 una indemnización por la terminación unilateral del contrato.
Trámite de calificación que en gracia de discusión no tiene cabida en este proceso de reintegro, pues ya se ha consumado la acción de despido del empleador sin el previo permiso o levantamiento foral (Sentencia T-360 de 20075) por lo cual se concede al demandante la pretensión de reintegro y pago de prestaciones, revocando la decisión de instancia. 3 4 Pág. 42 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado Pág. 41 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 5 T-360 de 2007: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” “3.8 En suma, tanto la Constitución Política como las normas legales establecen la protección del trabajador privado o el servidor público amparado con fuero sindical.
Ello, mediante la disposición de medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es: (i) la obligación del empleador de solicitar previamente ante el juez laboral la autorización para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en cabeza de los trabajadores y servidores públicos aforados, de solicitar a través de 4 BIRBARDER TORRES CORTES en contra del H.U.V. No desconoce la Sala todos los argumentos de la demandada al momento de su defensa en primera instancia, y las citaciones de las providencias emitidas tanto en tutela como en procesos de fuero sindical en contra de la accionada (Carpeta 02Anexos), pues de su lectura se desprende que a pesar de tratarse de trabajadores del HUV, los supuestos fácticos en ellas son diferentes, en las tutelas de la Sala Laboral de la Corte Suprema se trata de tutelas en contra de sentencias en procesos especiales de fuero sindical donde se discutió el fuero de trabajadores despedidos por el HUV que conformaron un nuevo sindicato donde se agruparon posterior al despido y anhelaban la protección foral, distinta al fuero circunstancial hoy debatido.
Y en la sentencia T-523 de 2017 la Corte Constitucional revoca las sentencias de tutela del Tribunal Administrativo por ser improcedente el estudio de las peticiones del sindicato por vía de tutela, decisión también tomada por la Sala Laboral de Corte Suprema en las sentencias (STP1923 de 2019, STL11978 de 2018, STL 1755 de 2018, STL 13062 de 2018).
Son estas las razones por las cuales debe revocarse la decisión de primera instancia, y en consecuencia se ordena el reintegro del trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social causados a partir del 27 de octubre de 2016 a hasta la fecha de su reintegro en el cargo igual al ostentado, o uno de igual o mejor condición. Sin que en todo caso existe doble pago entre los dineros cancelados por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, así como el deber de descontar lo pagado por concepto de indemnización por despido cancelada al actor.
Se imponen las costas procesales en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante, como lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, por las razones expuestas en esta providencia. 2. DECLARAR que al momento de terminación del vínculo laboral el señor BIRBARDER TORRES CORTES se encontraba amparado por Fuero Circunstancial, dejando sin efecto jurídico dicha desvinculación. Conforme las considerativas de esta providencia. 3.
ORDENA R al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA E.S.E el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, o uno de igual o superior categoría en el HOSPITAL; por las razones expuestas en esta sentencia. 4. ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA E.S.E a pagar todos los valores adeudados desde y con ocasión de su despido acaecido el 27 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la presente providencia, correspondientes a salarios, prestaciones sociales de orden legal, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social causadas desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago, y trasladando los respectivos aportes en Pensiones. la presentación de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en los casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sin previa autorización judicial.
“ 5 BIRBARDER TORRES CORTES en contra del H.U.V. 5. AUTORIZAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA E.S.E para que de la condena realice los descuentos por los emolumentos que fueron cancelados por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, correspondientes al periodo en el que el demandante fue reintegrado a su cargo, así como por indemnización por despidió injusto. 6.
Confirmar la sentencia en todo lo demás, por lo dicho en esta providencia. 7. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias de esta instancia en dos salarios mínimos LMV a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 6 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO