Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-001-2021-00013-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ELIZABETH MARIA GUERRERO NAVARRO CONTRA ALMACÉN DELCO S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Laboró para SUPERMUEBLES desde el 01 de octubre de 1988 al 30 de septiembre de 1990, en el cargo de secretaria cajera. En fecha 02 de septiembre de 1991 la empresa SUPERMUEBLES, de propiedad del señor Jaime Ruiz Botero, canceló su matrícula mercantil, sin embargo, desde el 01 de octubre de 1990 continuó prestando sus servicios en la empresa de propiedad del señor Jaime Ruiz Botero denominada ALMACEN JR LTDA. El día 13 de agosto de 1999 suscribió un acuerdo conciliatorio con el apoderado judicial de ALMACEN JR LTDA, por el cual se le reconocieron y cancelaron las prestaciones sociales y una bonificación del período comprendido entre el 01 de agosto de 1991 al 15 de agosto de 1999. El 01 de enero de 2003 la empresa ALMACEN JR LTDA cambió de razón social a DELCO LTDA, en donde también cumplió de manera ininterrumpida sus funciones como secretaria cajera al servicio del señor JAIME RUIZ BOTERO. El último salario devengado era de $878.000 más la comisión permanente por intereses cobrados a los clientes en mora, equivalente al 10% de lo recuperado en el mes. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 En el año 2013 se sometió a una cirugía de ureterocervical, la cual le produjo complicaciones en el funcionamiento de su vejiga, siendo diagnosticada de infecciones de vías urinarias. Desde el 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril de 2020 se le suspendió el contrato de trabajo debido a la pandemia por Covid-19. El día 28 de agosto de 2020, la contadora de DELCO LTDA le comunicó vía correo electrónico que debía cumplir con nuevas funciones como cajera, incrementándole sus tareas. Fue reubicada de puesto de trabajo, pasando a un segundo piso, a pesar de conocer las restricciones laborales por sus condiciones médicas de no poder subir escaleras. El día 22 de septiembre de 2020, en un estudio de urotac que le fue practicado, se concluyó que presenta hipoplasia renal izquierda por lo que inició su tratamiento por ese diagnóstico; razón por la cual, el día 15 de octubre de 2020, nuevamente se le otorgaron restricciones para laborar que implicaban el subir y bajar escaleras. La demandada hizo caso omiso a las restricciones médicas otorgadas, y el 21 de noviembre de 2020 le comunicó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa a partir de esa misma fecha. Le reconocieron y cancelaron las prestaciones sociales desde el 01 de enero hasta el 21 de noviembre de 2020; como también, le fue reconocida y cancelada la indemnización del artículo 64 del CST, pero únicamente a partir del 15 de enero de 2001, desconociendo su fecha de ingreso a la empresa correspondiente al 01 de octubre de 1988.
Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la litis se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con DELCO S.A.S desde el 01 de octubre de 1988 al 21 de noviembre de 2020. Como consecuencia solicita se condene a la demandada (i) a la reliquidación y pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, (ii) al reconocimiento y pago de los aportes en pensión correspondiente al período señalado, (iii) y que tales condenas sean debidamente indexadas.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada ALMACÉN DELCO S.A.S. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06. 2021-013 admite demanda contra empresa privada (1)” del expediente digital. 2 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 En auto con fecha 26 de octubre de 20212, el Juzgado de primera instancia ordenó la designación de un Curador Ad Litem a la parte demandada, sin embargo, posteriormente y a través de auto de fecha 25 de mayo de 20233, fue declarada la ilegalidad del auto proferido el día 26 de octubre de 2021, por las falencias que hubo en los términos de la notificación. Seguidamente, tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado DELCO S.A.S., fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 04 de octubre de 2023.
Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, el día 25 de octubre de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia5 de fecha 25 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la Sra. ELIZABETH MARIA GUERRERO NAVARRO y la demandada DELCO SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de enero de 2003 al 21 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. CONDENAR a DELCO SAS a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor de la Sra. ELIZABETH MARIA GUERRERO NAVARRO mediante el cálculo actuarial correspondiente, durante el período 01 de marzo de 2017 al 21 de noviembre de 2020, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, con sus respectivos intereses moratorios que señala el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo el salario determinado en esta decisión.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. FIJAR agencias en derecho en 2 SMLMV.” 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “08. 2021-013 Designa curador.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “13.2021-013 ILEGALIDAD NO DESIGNA CURADOR.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15.2021-013 ACTA AUD ART 77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16.2021-013 ACTA AUD ART 80.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 Para sustentar su decisión, la a quo determinó que la existencia de una sociedad o persona jurídica sólo puede acreditarse a través del documento legalmente previsto para tales efectos como lo es el certificado de existencia y representación legal. En este sentido, no se pudo concluir que la demandada DELCO SAS y JR LTDA, sean la misma persona jurídica, o que esta última se haya convertido, mutado o sea el mismo empleador que DELCO SAS, pues ello no emana de ese certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda.
Además, resaltó la Juez de primera instancia que en el certificado en comento se consigna que DELCO SAS tiene existencia desde el 20 de enero del 2003, que en la actualidad se encuentra vigente y no se encuentra inmersa en ningún proceso de disolución o liquidación, circunstancia que debe ponerse de presente toda vez que la demandante reclama la existencia del contrato de trabajo con la demandada desde el 2 de octubre de 1988.
También, señaló que obra en el plenario diversos contratos de trabajo con una persona jurídica de distinta denominación y de los cuales se puede extractar que hubo varios contratos de trabajo, que para la fecha 13 de agosto del 1999 obra un acta de conciliación en la que se contiene la afirmación de una renuncia irrevocable de la demandante el 15 de agosto de 1999 ante ese empleador, que dicha acta se celebró ante autoridad judicial competente, lo que de plano descarta la continuidad del servicio en los términos indicados en la demanda.
Así, concluyó determinando que el extremo inicial de la relación laboral fue el 20 de enero de 2003 y el extremo final el 21 de noviembre de 2020, lo cual, si fue probado por la demandante con una misiva donde el empleador termina la relación laboral unilateralmente. En cuanto a la pretensión de reliquidación y pago de la indemnización por despido injusto, señaló el a quo que la demandada liquidó la indemnización por despido injusto en la misma fecha de terminada la relación laboral, con un monto de $13.219.229; sin embargo, se procedió a reliquidar tal indemnización con base al salario que devengaba la demandante para el 2020, esto es, $878.000 + $98.123 por comisiones, lo que da un total de $976.123 pesos, obteniéndose un total de $11.935.815,13 por concepto de indemnización por despido injusto, es decir, un monto superior a lo liquidado, por lo que no habría base para condenar por ese concepto.
En cuanto a los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante generados por la terminación injusta del contrato, el a quo determinó que ante la terminación injusta del contrato lo que procede es la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y no hay lugar entonces a conceder lo pretendido en ese sentido. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 Con relación a los aportes de seguridad social, el a quo encontró probada la existencia de una omisión en la cotización de aportes en pensión, por lo que decidió condenar en este sentido a la demandada para el periodo comprendido entre el 1 de marzo del 2017 al 21 de noviembre del 2020, con sus respectivos intereses moratorios tal como señala el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Con relación a la indexación, el a quo consideró que por no haber lugar a condena que deba ser indexada, aparte del pago de los aportes, los cuales de conformidad con el artículo 23 contiene su propia forma de actualización, no hay lugar entonces a la indexación de suma alguna. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandante se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en lo que respecta a las pretensiones de reliquidación de indemnización por despido injusto e indemnización de perjuicios materiales.
En este sentido señaló que la demandante laboró durante toda su vida para un solo empleador, y este fue el señor Jaime Ruiz Botero, que a lo largo de su vida la contrató en la empresa que creó y que esta fue cambiando su denominación o razón social, pero siempre al servicio de este empleador, terminando finalmente su relación de trabajo en la empresa DELCO S.A. Es decir, ha sido la misma empresa, el mismo empleador y las mismas funciones desde el 1 de octubre de 1988 y hasta el 21 de noviembre de 2020.
Por otro lado, señaló que cuando se despide a un trabajador sin justa causa, se debe pagar la indemnización por despido injustificado que trata el artículo 64 del CST y, además, se debe pagar una indemnización de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente. Para el caso de la demandante, ese daño material ocasionado se demuestra con las obligaciones que tenía pendiente al momento de finalizarse su contrato de trabajo, esa imposibilidad de poder seguir devengando un salario para sustentar o proveer a su familia de las obligaciones que le competen como mujer cabeza de hogar.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto6 del día 28 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la misma decisión, se ordenó correr traslado al apelante 6 Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 por cinco (5) días y demás sujetos procesales por un término igual al inicial para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, si a bien lo tenían. ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido, tal como lo certifica la secretaría laboral de esta Corporación7.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 24, 67 y 194 del CST, los artículos 116 y 117 del Código de Comercio, así como las sentencias CSJ SL2542-2024, CSJ SL1545-2024, CSJ SL10592022 y CSJ SL3867-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si la demandante laboró para un solo empleador y si en este sentido se debe reliquidar la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Además, se determinará si tiene derecho al pago de una indemnización de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente, ocasionado por el hecho del despido. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ELIZABETH MARÍA GUERRERO NAVARRO y DELCO S.A.S, el cual tuvo sus extremos temporales a partir del 20 de enero de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2020, desempeñando el cargo de secretaria cajera. 7 Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “04PaseDepachoTrasladoVencidoAlegatosRad2021- 00013.pdf” del expediente digital. 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 Sin embargo, la recurrente basa su apelación en que laboró durante toda su vida para un solo empleador, y este fue el señor JAIME RUIZ BOTERO, quien la contrató en la empresa que creó y que a lo largo del tiempo fue cambiando su denominación o razón social, pero siempre estuvo al servicio de este empleador desde el 1 de octubre de 1988, hasta el 21 de noviembre 2020.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2542-2024 ha considerado que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1545-2024 consideró que: “(…) si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia consideró que: “(…) cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio, los jueces tienen la obligación de desentrañar los extremos temporales a partir de los elementos de persuasión allegados o practicados en el juicio (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181-2018).” Descendiendo a la particularidad del caso, se tiene que la demandante aportó un acta de conciliación suscrita el 13 de agosto de 19998 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde junto con el empleador ALMACENES J.R. LTDA se llegó a un acuerdo conciliatorio por las acreencias laborales surgidas desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 15 de agosto de 1999, fecha en la cual se indica que la demandante renunció a su cargo.
También fue aportado al expediente sendas copias de contratos de trabajo, las cuales se relacionan así: - Copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 1 de septiembre de 1999 con el empleador ALMACEN J.R. LTDA9, para ejercer el cargo de 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 11 a 13 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folios 14-15.pdf del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 14 a 15 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folios 14-15.pdf del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 cajera. El cual consignaba como fecha de finalización el 31 de diciembre de 1999. - Copia de un segundo contrato, pero éste a término indefinido, suscrito por la demandante y el empleador ALMACEN J.R. LTDA el 2 de enero de 200010, para ejercer el cargo de cajera. - Copia de un tercer contrato de trabajo a término fijo, suscrito con el empleador ALMACEN J.R LTDA el 15 de enero de 2001, para ejercer el cargo de secretaria – cajera y auxiliar de cartera.
El cual consignaba como fecha de finalización el 14 de julio de 200111. - Copia de un cuarto contrato de trabajo a término fijo, suscrito con el empleador ALMACEN J.R LTDA el 2 de enero de 2002, para ejercer el cargo de secretaria – cajera y auxiliar de cartera. El cual consignaba como fecha de finalización el 2 de julio de 200212. Ahora bien, fue aportado al expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal de DELCO S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta el 19 de enero de 2021, en donde consta que dicha sociedad, identificad con el NIT 819005629-6, fue matriculada el 20 de enero de 2003, sin que se observe dentro del tal documento alguna anotación de fisión, mutación, transformación o vínculo alguno con ALMACENES J.R. en periodos pasados a la fecha de su constitución. La parte demandante, en su apelación, señala que laboró durante toda su vida para un solo empleador, y este fue el señor JAIME RUIZ BOTERO, que a lo largo de su vida la contrató en la empresa que creó y que a lo largo del tiempo fue cambiando su denominación o razón social, pero siempre al servicio de este empleador, terminando finalmente su relación de trabajo en la empresa del DELCO S.A. Como puede observarse, la recurrente basa sus argumentos en un cambio de razón social de las empresas de propiedad del señor JAIME RUIZ BOTERO, circunstancia que no fue probada en el expediente, si se tiene en cuenta que no se aportó certificado de existencia y representación legal de ALMACENES J.R. En cambio, si fue aportado el de la demandada DELCO S.A., del que se extrae y se repite, tiene fecha de constitución del 20 de enero de 2003, pero no que haya sido modificada en algún sentido su razón social, o que antes de esa fecha tuviera otra denominación, haya mutado, o se haya fusionado con otra sociedad, quedando plasmado tal modificación en algún estatuto y por ende en el certificado en mención, tal como lo obliga el artículo 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 16 a 17 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folios 14-15.pdf del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 18 a 19 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folios 14-15.pdf del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 20 a 21 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folios 14-15.pdf del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 158 del Código de Comercio13. Así, tal como lo señala la Sentencia CSJ SL1059-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral “(…) El cambio de razón social, por otra parte, es la modificación en el nombre o denominación de una persona jurídica, aspecto que, al tocar uno de los atributos esenciales de esta, implica una reforma estatutaria”.
Por tanto, al no haber una asunción societaria de deudas y haberes por fusión, absorción o escisión de ALMACENES J.R. hacia DELCO S.A., y tratarse de distintas sociedades, no es viable exigir a la demandada DELCO S.A., que responda por cuestiones jurídicas que fueron exclusivas de un tercero, tal como fue observado por la decisión apelada.
Máxime que dicho tercero (ALMACENES J.R.) no fue integrado al presente asunto. Lo anterior es reafirmado, incluso, por la historia laboral o reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES14, en donde se demuestra que ALMACENES JR LTDA le cotizó en pensión a la demandante desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002.
En lo que corresponde al período 1 de febrero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2017, quien asumió dichas cotizaciones fue DELCO S.A.S., confirmando lo antes dicho, que DELCO S.A.S. fue creada el 20 de enero de 2003 y es a partir de esa fecha que asumió responsabilidad como empleador de la demandante, tal como lo acredita el mencionado certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario, en el cual se consigna que: Cabe resaltar que según el artículo 116 del Código de Comercio, las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto.
Por lo tanto, según lo establece el artículo 117 ibidem la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, ARTÍCULO 158. <REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD>.
Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros.
Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 40 a 52 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folios 14-15.pdf del expediente digital. 13 9 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelto.
Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiara la configuración de una sustitución patronal, a lo luz de lo consagrado en el artículo 67 del CST y la jurisprudencia, debe advertir esta Sala que sin haberse vinculado al presente trámite a ALMACENES JR LTDA, ni haberse aportado prueba alguna sobre el giro de sus actividades o negocios, no podría determinarse si se configura dicha figura.
Pues uno de sus requisitos predominantes es la continuidad de la “empresa”, definida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3867-2020, así “(…) en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios”.
De esta forma, al desconocerse el giro de la actividad económica que tenía a ALMACENES JR LTDA, no podría determinarse una sustitución de empleadores al no haberse acreditado, siquiera sumariamente la continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que prestaba la demandante. Por otro lado, si se quisiera, no podría hablarse de la figura de la unidad de empresa dentro del presente asunto, si se tiene que el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 dispone que para que exista unidad de empresa se debe acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias, circunstancias que, como se ha dicho, no fueron acreditadas en el plenario, de manera que la Sala solo podría analizar el objeto de la sociedad DELCO S.A.S., pero ello sería inocuo al no poderlo contrastar con el objeto social de ALMACENES JR LTDA y así determinar que realizaban labores conexas o complementarias y que existía un predominio económico de una sobre otra.
Con base en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado que se refiere a los extremos de la relación laboral de la demandante con DELCO S.A.S., comprendidos desde el 20 de enero de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2020, sin que se le pueda endilgar a esta demandada obligaciones laborales surgidas con anterioridad a su creación y constitución o que nacieron frente a otros empleadores que no fueron vinculados al proceso y de los cuales no se desconoce el objeto social que desempeñaban.
En lo que respecta a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST, debe precisarse que no es objeto de discusión lo relativo al motivo de terminación del contrato, ni de la existencia de una primera liquidación sobre este concepto, por lo que teniendo en cuenta los extremos laborales ya reconocidos, y el tipo de contrato, ha de determinarse si dicha indemnización fue debidamente calculada. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 Con base a lo anterior, se tiene que el día 21 de noviembre de 2020, la demandada DELCO S.A.S efectuó de manera correspondiente el pago15 de la indemnización mencionada, reconociendo a la demandante la suma de $13.219.229. Sin embargo, esta Sala al realizar las operaciones aritméticas correspondientes desde el 20 de enero de 2003 al 21 de noviembre de 2020, y con base al salario reconocido por el a quo, esto es $878.000 + $98.123 por comisiones, suma que no fue objeto debate, se obtuvo lo siguiente: Así las cosas, considera esta Sala que fueron acertados los cálculos realizados por el a quo, quien al igual que esta Corporación concluyó que a la demandante le fue pagada una suma superior a la que debía recibir por concepto de liquidación por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del CST, por lo que sobre este concepto no se emitirá condena alguna, debiéndose confirmar la decisión de primer grado en este sentido.
Por otro lado, la apelante demandante considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente, originada precisamente de la terminación súbita de la relación laboral. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 35 del archivo denominado “02.2021-013 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 En atención a la censura planteada, el artículo 64 del CST, consagra que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Así mismo, dicha norma es clara en mencionar que tal indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, de manera que en lo pagado a la demandante por este concepto ya iba inmerso el pago de lo que pretende, no siendo procedente condenar a DELCO S.A.S., la retribución de algo que ya reconoció. Máxime que dicha norma consagra que al terminarse una relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, sólo procede el pago de la indemnización ahí contenida, la cual se calcula con base en el tipo de contrato y tiempo de servicio prestado, sin que opere alguna otra erogación en favor del trabajador despedido.
Con base en lo aquí expuesto, no existe otro camino que confirmar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta que respecto a la condena sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensión nada se dijo en el recurso de apelación. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, esta Sala la condenará en costas en segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) smlmv, con fundamento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del CSJ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV, con fundamento a las previsiones aquí dispuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00013-01 MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 13