08-001-31-05-014-2018-00427-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). SOLICITUD DE ACLARACIÓN RAD INT: 73.066 RADICADO: 08001310501420180042701 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ADOLFO MARQUEZ ALGARIN DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A. y otros.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., con relación a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en fecha 5 de abril de 2024. CONSIDERACIONES Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, la apoderada judicial de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., presentó solicitud de aclaración de sentencia, indicando: “- El 13 de febrero de 2023 fue proferida sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia. - Tal como se puede evidenciar en el audio de la audiencia previamente señalada, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia quedó: “CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de CARLOS ADOLFO MARQUEZ ALGARIN, en su calidad de cónyuge de la causante y a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., causado entre el 16 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2023, en la suma de ($35.848.986.oo), y los que se continúen causando hasta el pago efectivo de éste” 08-001-31-05-014-2018-00427-01 - Sin embargo, tal como se observa en el acta proferida por el juzgado, en el numeral tercero fue incluido otro nombre como beneficiario del reconocimiento y pago del derecho pensional, así: “TERCERO: CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de GEISA ELIAS AMADOR, en su calidad de compañera permanente de la causante y a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., causado entre el 16 de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2023, en la suma de ($35.848.986.oo), y los que se continúen causando hasta el pago efectivo de éste” - Al revisar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior, en el cuerpo del escrito se evidencia que nuevamente incluye como beneficiaria del reconocimiento y pago del derecho pensional a GEISA ELIAS AMADOR y no al señor CARLOS ADOLFO MARQUEZ ALGARIN como quedo establecido en la sentencia. Se precisa que dentro del proceso no figura como parte persona con nombre GEISA ELIAS AMADOR.
Por los hechos antes descrito, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aclarar y corregir la sentencia proferida el día 5 de abril del 2024 y precisar que el reconocimiento y pago del retroactivo pensional es a favor de CARLOS ADOLFO MARQUEZ ALGARIN.” En este punto, teniendo en cuenta lo indicado en precedencia, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Subrayado fuera del texto. Sea lo primero recordar que, según la norma citada se tiene que la aclaración de sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, y que la sentencia sólo podrá ser aclarada por el juez que la dictó. 08-001-31-05-014-2018-00427-01 En relación con lo anterior, tenemos que en esta oportunidad se solicita la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida en fecha 5 de abril de 2024, observa la Sala que en dicho proveído se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que el problema jurídico de la sentencia citada se circunscribió sólo a decidir si había lugar a la condena en costas en favor de la parte demandante, pues en eso se basó el recurso de apelación interpuesto por la activa.
Ahora bien, el supuesto error que alega la solicitante en esta oportunidad, tal como ella lo relata en su solitud de aclaración, hace referencia a la sentencia de primera instancia dictada en fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en tal sentido es a ese Despacho al cual debe dirigir su solicitud, pues como se indicó líneas arriba, la sentencia sólo es aclarada por el juez que la dictó. En conclusión, la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, no contiene ninguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda a las partes y público en general, por lo cual, no se accederá a la solicitud de corrección presentada; sin embargo, se ordenará la remisión inmediata del expediente digital al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración con relación a la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se confirmó la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo indicado en precedencia. 08-001-31-05-014-2018-00427-01 SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del expediente digital al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 175d22acf5a8b64e79995c191724ef73a077d88c7d80516de378132757f9f23a Documento generado en 23/09/2025 03:22:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica