REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO. 54-001-31-05-001-2023-00190-01 RAD. INTERNO: 21.600 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CECILIA CÁCERES CORDON DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: RECONOCIMIENTO SUCESOR PROCESAL DTE San José de Cúcuta, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el suscrito Magistrado, a resolver la petición allegada por el apoderado judicial de la parte actora visto al PDF011 del expediente digital de segunda instancia, donde solicita se decrete la sucesión procesal en atención al fallecimiento de la demandante CECILIA CÁCERES CORDON, hecho ocurrido el 3 de julio del año 2025, de acuerdo con el registro civil de defunción que fue aportado previamente.
Igualmente se allega el poder conferido por el señor INDALECIO CÁCERES CORDON identificado con cédula de ciudadanía No.1.090.384.616 mediante el cual se le confiere y ratifica el poder para continuar con la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en nombre y representación legal de la demandante en calidad de hermano, en los términos señalados en el memorial poder.
Para comprobar parentesco se allegó el registro civil de nacimiento del señor INDALECIO CÁCERES CORDO y copia de la cédula de ciudadanía. Respecto a la sucesión procesal resulta aplicable al proceso ordinario laboral lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual dispone: “ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” En consonancia con lo anterior el artículo 70 Ibidem, establece: “ARTÍCULO
70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” En este orden de ideas, se encentra acreditado el fallecimiento de la señora CECILIA CÁCERES CORDON el 3 de julio de 2025 según registro civil de fallecimiento, quien fungía como demandante en el proceso de la referencia, además, se demuestra el parentesco por línea de consanguinidad de segundo grado del señor INDALECIO CÁCERES CORDON (hermano), razón por la cual, es procedente reconocerlo como sucesor procesal de la demandante y asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, teniéndose ratificado el poder conferido al abogado CARLOS DAVID MONTES CASTELLANOS. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER al señor INDALECIO CÁCERES CORDON identificado con cédula de ciudadanía No.1.090.384.616 como sucesor procesal de la demandante CECILIA CÁCERES CORDON (QEPD), quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra.
NOTIFIQUESE. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 018 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 20 de febrero de 2026. ____________________________________ Secretario