Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2022-00127-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Andreys Stivens y Kelly Johanna Padua Gómez; Libardo Padua Aguilera y Gladys Gómez Saldaña contra Kevin Fabian Quintana Nieves y Daniel Alberto Clavijo Guevara Radicación: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n.° 126 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes formulan contra la sentencia n.° 128 del 18 de noviembre de 2024 proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicial- se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de diciembre de 2020 en la calle 6 con carrera 9 del municipio de Buga, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas EAL89E -conducido por el promotor Andrey Stivens Padua Gómez- y FJZ-940 pilotado por el señor Kevin Fabian Quintana Nieves, de propiedad de Daniel Alberto Clavijo Guevara; suceso -dicen los promotores- imputable al conductor del automóvil, quien omitió detenerse durante la señal de luz roja visible en el semáforo de la calle 6.

Impase, que le causó al demandante Andrey Stivens “fractura de la epicrisis interior del cubito y del radio” por lo que fue sometido al procedimiento quirúrgico “reducción abierta de fractura de radio distal derecho, más colocación de MAOS: POP de reducción cerrada de fractura de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia cubito distal derecho”.

Sostienen que este actontecimiento les causó tanto perjuicios materiales como inmateriales a la víctima y a su núcleo familiar. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplican las siguientes reparaciones: (i) Andrey Stivens Padua Gómez por lucro cesante a determinar, por daño emergente la suma de $36.780.286,00, $50.000.000,00 por daño moral y $50.000.000,00 por daño a la vida de relación;

(ii) la suma de $20.000.000,00 por daño moral para cada uno de los demás demandantes (demanda). 2. La contestación Daniel Alberto Clavijo Guevara presenta contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda y solo se entera del accidente de tránsito en el mes de septiembre de 2021. Se opone a las pretensiones, llama en garantía a Sura Colombia S.A. y presenta excepciones de mérito denominadas: (i) falta de presupuestos legales para configurar la responsabilidad civil extracontractual y, finalmente, (ii) inexistencia de la obligación de indemnizar del demandado Daniel Alberto Clavijo Guevara (contestación).

El llamamiento en garantía fue rechazado en auto n.° 065 del 1° de febrero de 2025. El señor Kevin Fabian Quintana Nieves no presenta escrito de contestación ni de excepciones de mérito. 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la juez a quo encuentra probada la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar del demandado ya que no existe vínculo material ni jurídico con el vehículo con el cual se dice se produjo un accidente” respecto del demandado Daniel Alberto Clavijo Guevara dado que no tiene vinculo jurídico ni material con el vehículo de placa FJZ-940. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Respecto del señor Kevin Fabian Quintana Nieves, lo encuentra civilmente responsable por los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2020, si se tiene en cuenta que este no contesta la demanda, por lo que se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por esto, concluye que la responsabilidad se debe a que el conductor del vehículo desatiende la señal de tránsito que le imponía detenerse con luz roja en el semáforo, provocándose el suceso que le ocasionara a la víctima las lesiones alegadas en la demanda.

Con relación a los perjuicios morales, la a quo considera que, si bien estos son patentes dada la aflicción que existe ante el daño que presenta Andrey Stivens en su extremidad superior derecha, el mismo no es de una envergadura superior que permita sea indemnizado con una suma superior a los $5.000.000, para la víctima, $1.000.000,00 para Kelly Johanna Padua Gómez, $4.000.000,00 para Gladys Gómez Saldaña y Libardo Padua Aguilera.

Frente al daño a la vida de relación, dice que se prueba una cierta posibilidad que el demandante no desarrolle su vida social como lo hacía pantes del accidente; sin embargo, las secuelas no son de una magnitud que impida a la víctima retomar la misma; por eso tasa la indemnización en $5.000.000. De los perjuicios materiales, reconoce como lucro cesante el periodo que el demandante estuvo incapacitado, asignando la suma de $3.875.785.67 como indemnización. El lucro cesante consolidado y futuro no lo desagravia teniendo en cuenta que no se prueba la perdida de la capacidad laboral.

Para el daño emergente, se dice que la víctima logra demostrar los gastos que asumió por $1.382.000,00 para el traslado a las citas médicas, así como la suma de $729.000,00 para la compra de un celular nuevo dado que el que portaba en su bolsillo resultó dañado con ocasión del accidente. No reconoce las sumas de dinero que dice, salen de su haber por los servicios de salud para su recuperación teniendo en cuenta que obra prueba de haber sido cubiertas por el SOAT; tampoco, las invertidas en la compra de un automóvil, al no existir certeza de su adquisición ni un impedimento en la conducción de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia motocicletas.

De la corrección quirúrgica precisa que, solo existe una cotización, por lo que no se prueba que aquella fue practicada; además, concluye que las deformidades físicas como resultado de la lesión, no se indemnizan como un daño patrimonial. El extremo activo se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) la cuantía tazada para los perjuicios extrapatrimoniales resulta mínima;

(ii) ausencia de reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a pesar de haber solicitado la prueba pertinente y no ser practicada por parte del despacho sin culpa de los demandantes y (iii) falta de reconocimiento de todos los conceptos enunciados en la demanda con relación al daño emergente (reparos). Los demandantes sostienen en la sustentación del primer reparo que la juez no tiene en cuenta la intensidad del daño que sufrió Andrey Stivens y su núcleo familiar por culpa del accidente ocurrido el 8 de diciembre de 2020, el cual le causa cambios físicos y emocionales -según lo estima, se hallan probados con los testimonios e interrogatorios- además de una pérdida de la capacidad laboral del 10,32%.

Para el segundo reparo, sustenta que, con la prueba practicada en segunda instancia, se demuestra la perdida de la capacidad laboral de que se trata, la cual amerita ser reparada. Respecto del reparo tres, sostiene que la suma de $11.253.333,00 fue cubierta por el demandante por lo que debe comportar una reparación como daño emergente. Sobre el crédito para comprar un automóvil, dice que las pruebas deben valorarse conjuntamente pues no solo se demuestra la existencia del préstamo, sino que con la declaración de la víctima se comprueba el temor para conducir una motocicleta a raíz del accidente de tránsito.

Finalmente, para la cirugía de corrección estética, preceptúa que obra concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se demuestra la cicatriz posterior a la cirugía practicada para conjurar la lesión, por eso, el demandante debe ser reparado y procurar que quede en las mismas condiciones previas al accidente. Así, el lesionado debe cubrir con sus propios recursos dicho procedimiento, lo que se convierte en un pasivo de su patrimonio (sustentación recurso). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia CONSIDERACIONES 1.

Precisión preliminar Se impone recordar que, el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 ibídem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación. Bajo esta limitación legal, la Sala solo estudiara lo relacionado al monto de la condena impuesta por perjuicio moral y por daño a la vida de relación; la existencia del lucro cesante consolidado y futuro, así como su tasación y; el reconocimiento o no del daño emergente con relación a los gastos de salud, la compra de vehículo y la cirugía de corrección estética. 2.

Daño Moral Los apelantes cuestionan que la juez de instancia no tuviera en cuenta para tasar el perjuicio moral la lesión que sufrió la víctima y las secuelas tanto físicas como psicológicas que el accidente de tránsito causó en ellos. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia refiere que para el perjuicio moral se toma en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables sufridas… que han generado… gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego; en relación con su prueba, ha dicho la alta Corte que procede una especie de presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017 y SC13925 de 2016).

En palabras de la misma corporación este perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01 reiterada en Sentencia SC5885-2016).

Con base en lo anterior, se observa que la cifra de $60.000.000,00 ha sido otorgada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, porque: se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías1. En el presente asunto, la víctima no falleció, pero si presenta secuelas en el miembro superior derecho, cerca de la muñeca.

Por ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determina en la prueba que fue decretada en esta instancia, una pérdida de la capacidad laboral de 10,32%; mientras que el informe de Medicina Legal destaca que Andrey Stivens queda con secuelas permanentes consistentes en Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente y una Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Para resarcir moralmente el daño causado, los demandantes solicitan la suma de $50.000.000,00 para Andrey Stivens Padua Gómez como víctima directa y $20.000.000,00 para Gladys Gómez Saldaña;

Libardo Padua Aguilera y Kelly Johanna Padua Gómez como familiares del primero. A juicio de esta Sala, los valores antes mencionados resultan excesivos, en la medida que, recientemente la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria establece unos derroteros para tasar la compensación económica por daño moral, que sirven de referencia. Dice la Corte: 1 Sentencia SC072 de 2025, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Hecho originador del daño moral Fallecimiento de familiar Daños corporales o mentales graves Pérdida parcial de un órgano sensorial Deformidad facial Víctima Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Persona afectada con los daños corporales o mentales graves Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Persona que perdió parcialmente el sentido Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido Persona que sufrió la deformidad facial Hijo de la persona con deformidad facial Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% 100% 100% 50% 50% 60% 33% 50% 33% En un caso donde la lesionada sufrió lesiones no fatales, pero quedó con “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente” una incapacidad de 60 días y una pérdida de la capacidad laboral del “20.54%” la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia determinó en la sentencia SC-12994 de 2016 que el daño moral fuera indemnizado con la suma de $56.670.000,00, que a valor presente equivaldría a una suma considerable.

Según lo dispone la sentencia SC-072 de 2025, la condena se actualizará en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden de ideas, la estimación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe establecerse de la siguiente manera: (i) 42 s.m.l.m.v. para Andrey Stivens Padua Gómez como víctima directa; (ii) 11 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres Gladys Gómez Saldaña y Libardo Padua www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Aguilera y;

(iii) 5 s.m.l.m.v. para la hermana Kelly Johanna Padua Gómez. Bajo estas consideraciones, el reparo uno tiene vocación de prosperidad. 3. Daño a la vida de relación Dicen los apelantes que Andrey Stivens a raíz del accidente de tránsito no puede seguir ejerciendo su vida con normalidad, pues ya no realiza la actividad deportiva que lo apasiona.

Por esto, considera que la tasación del daño a la vida de relación resulta mínima en comparación a las secuelas negativas para seguir disfrutando de sus relaciones cotidianas. Sobre el daño a la vida de relación, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, que no solo comprende las consecuencias negativas proyectadas en la esfera externa del individuo, sino que -dependiendo del caso concreto- incluye las pérdidas anatómicas, funcionales, estéticas, etc.

Nótese lo que al respecto se sostiene: debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.

Recientemente la misma corporación puntualiza: es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (sentencia SC3919 de 2021).

Dada la fuerza vinculante de la congruencia fáctica, no basta con que este tipo de perjuicios se enuncien en la demanda, pues al respecto la misma Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe el afectado señalar, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora… es necesario describir, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia (sentencia SC7284 de 2016).

En esa misma oportunidad se concluye: es incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta.

En este caso, en la demanda se indica la existencia del perjuicio, al señalar: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia En principio no se concreta, más allá de las afectaciones síquicas o emocionales que fueron estimadas en el contexto del daño moral, qué actividades puntualmente familiares, sociales, rutinarias, deportivas o cotidianas se han visto limitadas, presupuesto indispensable para avanzar en la corroboración de su prueba.

Ahora bien, en las declaraciones rendidas por los demandantes se dice que Andrey Stivens practicaba actividades deportivas que tuvo que dejar a un lado por la lesión sufrida. Este, en su declaración dice: “yo practicaba ciclomontañismo, tuve que cambiar el deporte porque no pude volver a competir” (33:27). Luego resalta “estoy haciendo curso para bombero oficial y eso me limitó la entrada” (33:47).

La testigo Angie Katherine Zapata Lozano, compañera de la universidad, precisa que: “después del accidente para hacer los trabajos el no salía no quería salir de la casa y yo tenía que ir allá a hacer los trabajos. Steven no era el mismo, mantenía como aburrido, aislado de nosotros, no iba a estudiar” (13:13). Edwar Andrés Lasso López sostiene “a raíz de ese accidente notamos ya un poco la frustración de él pues ya no volvió a participar de las competiciones debido a la lesión” (22:32).

La Corte Suprema de Justicia preceptúa en la sentencia SC-072 de 2025 que el monto máximo para indemnizar el daño a la vida de relación -sin que resulte camisa de fuerza- son 200 SMMLV. Desde allí, elabora unos baremos que pueden ser utilizados como referencia. Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agradoAfectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Deformidad facial Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes www.ramajudicial.gov.co Víctima Persona afectada en su salud Persona afectada en su salud Persona afectada en su salud Persona que perdió a su familiar Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 60% 40% 40% Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agrado- Víctima Otras afectaciones en el cuerpo Persona con afectaciones en su cuerpo Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 3% - 15% Aquí, Andrey Stivens cambió una de las actividades físicas que realizaba previo a la ocurrencia del suceso, porque se desvinculó de su actividad deportiva por la secuela en su miembro superior.

Adicional a esto, el promotor se vio afectado toda vez que quedó con una Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y una Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, con una pérdida de pérdida de la capacidad laboral del 10.32%. En un caso de referentes similares, la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia SC-5885 de 2016 como reparación al daño a la vida de relación la suma de $20.000.000,00 dado que la víctima sufrió “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente” así como una pérdida de la capacidad laboral del 20.65%, razón por la que el valor de $5.000.000,00 a favor de la víctima por daño a la vida de relación resulta inferior a lo que jurisprudencialmente se ha determinado.

Por eso, se atenderá el reparo número dos y se fijará la indemnización en 22 s.m.l.m.v. 4. Lucro cesante Los impugnantes sostienen que este perjuicio no fue reconocido a pesar de haber solicitado las pruebas pertinentes para que el mismo fuese probado. Dicen que obran pruebas en el expediente que demuestran que Andrey Stivens tuvo una pérdida de la capacidad y devengaba un salario mensual por valor de Un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Ochocientos pesos ($1.405.800).

La jurisprudencia ha definido este perjuicio como la reducción o imposibilidad de la víctima de obtener réditos de su actividad laboral, profesional o www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia económica, mientras se recupera o rehabilita, «por efecto de la eliminación, reducción o transformación (en caso de rehabilitación para otro trabajo) de la capacidad laboral, así como de algunos que específica e inequívocamente se hayan dejado de percibir» (ibídem).

En la misma providencia se destaca la labor que debe efectuar el juez para determinar el resarcimiento de la víctima cuando esta muere o pervive, aunque con lesiones temporales o secuelas. Con el dictamen de perdida de la capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se puede determinar que la víctima tiene una pérdida de la capacidad laboral del 10.32%2, lo que demuestra que el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2020 le deja secuelas que potencialmente puede incidir en la reducción de réditos por su actividad laboral pues según la experticia Andrey Stivens presenta como nivel de perdida: Incapacidad permanente parcial.

Todo esto, amerita la indemnización que aquí se reclama y por ello, la prosperidad del reparo dos. Para calcular la suma que se debe otorgar, en la sentencia SC072 de 2025 la Corte Suprema de Justicia señala: (I) Se utilizará como base del cálculo el 100% de las retribuciones percibidas por el afectado, sin ningún tipo de descuento. Claro está, tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

Dado que existe prueba que el demandado percibía -al momento del accidente de tránsito- la suma de $1.405.800,00 como empleado de la empresa Grasas S.A.3 a este valor se le sumará el 25% que corresponde a prestaciones sociales, para un valor de $1.757.250, al cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación: VP = VH x IPC final (junio 2025) IPC inicial (diciembre 2020) Donde: VP = valor presente VH = valor histórico 2 Archivo 32 del cuaderno de segunda instancia. 3 Página 68, archivo 008. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Aplicada al caso, tenemos: VP = $1.757.250 x 150,30 105,48 VP = $2.503.931,00 Como el demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10.32%, al valor presente $2.503.931,00 se le descontará ese porcentaje, que corresponde $258.715,00, que es la renta actualizada, la cual se tomará como base para la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.

Según lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para calcular el lucro cesante consolidado, se utilizará la siguiente formula: V.A.: L.C.I. x Sn. V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.

El Sn se determina según este procedimiento: (1 + 𝑖 )𝑛 − 1 𝑆𝑛 = 𝑖 i corresponde a 0.004867, y n a 55, por corresponder a los meses transcurridos entre el 8 de diciembre de 2020 -calenda del suceso- y el 8 de julio de 2025 -fecha más próxima a la aprobación por Sala-, luego (1 + 0.004867)55 − 1 𝑆𝑛 = 0.004867 𝑆𝑛 = 62.89029497 Por tanto, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia 𝑉. 𝐴. = $258.715 𝑥 62.89029497 𝑉. 𝐴. = $ 16.270.662,00 En ese sentido, la indemnización por lucro cesante consolidado se tasará en la suma de $16.270.662,00.

Con relación al lucro cesante futuro, citando la misma jurisprudencia, se tiene que la formula corresponde a: 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶. 𝐼. 𝑥 𝑆𝑛. El Sn, a su vez, se calcula así: 𝑆𝑛. = (1 + 𝑖 ) 𝑛 − 1 𝑖 ∗ (1 + 𝑖)𝑛 i corresponde a 0.004867; y n equivale a 583,4, que se obtienen de restar, a los meses tocantes a la vida probable4 -638,4 meses-, el período consolidado del lucro cesante pasado - 55 meses-.

(1 + 0.004867) 583,4 − 1 𝑆𝑛. = 0.004867 ∗ (1 + 0.004867)583,4 𝑆𝑛 = 193,3707944 Por tanto, 𝑉. 𝐴. = $258.715 𝑥 193,3707944 𝑉. 𝐴. = $50.027.925 La indemnización por lucro cesante futuro se tasará en la suma de $50.027.925,00. 5. Daño emergente 4 Resolución 1555 de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, Superintendencia Financiera de Colombia. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Alegan los recurrentes que en el decurso del proceso se logra probar que el demandante Andrey Stivens Padua Gómez incurre en erogaciones económicas debió al accidente de tránsito.

Para los gastos médicos, dicen que el pago realizado por la aseguradora del SOAT a la clínica es acumulable con las reparaciones a que haya lugar por el suceso. sostienen que existe prueba del crédito que adquiere la victima para la compra de un automóvil como consecuencia de su temor a conducir motocicleta y la imposibilidad física que le causa la lesión para tal actividad.

En cuanto a la cirugía estética encaminada a corregir la cicatriz que causó la lesión, sostiene que se prueba el valor de dicho de procedimiento y la necesidad de reparar al lesionado lo más cerca posible al estado en que se encontraba previo a la ocurrencia del accidente. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que tal daño corresponde a la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad; recalcando que el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.5 Postura que ha sido recogida por esta sala, al indicar: el daño emergente, es el perjuicio que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.

Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.6 Enunciado que recientemente el alto tribunal refuerza al decir: Tratándose de daño emergente, la valuación está ligada con la demostración de la pérdida patrimonial en cabeza de la víctima, presente o futura, que emana de la 5 SC20448-2017, MP.

Margarita Cabello Blanco. 6 Sentencia del 9 de abril de 2023, radicación 76-109-31-03-003-2019-00107-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia merma de activos o la reducción de su valor patrimonial, o por la asunción de cargas o erogaciones en razón del hecho contrario a derecho, como sucede con los gastos realizados para la atención inicial en salud o para propender por la recuperación.7 Para demostrar que la víctima incurrió en gastos médicos, el extremo activo allega dos certificados emitidos por la Clínica RedesImat 8.

Allí, se certifica que en esa institución se prestaron los servicios de salud a Andrey Stivens con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2020. En el escrito del 9 de diciembre siguiente, se certifica que los gastos efectuados ascienden a $10.980.900,00 mientras que en el del 29 de septiembre posterior se dice que la suma corresponde a $11.253.333,00.

No obstante, tales sumas no fueron asumidas por el demandante, sino que fueron facturadas a la Compañía Mundial de Seguros como aseguradora que expide el SOAT n.° 131779317529. Por eso, como lo advirtió la a quo tales sumas no pueden ser reconocidas pues no existe medida para comprobar que Andrey Stivens se vio afectado en su patrimonio al asumir dichos gastos médicos.

Si bien la acumulación de prestaciones no se encuentra prohibida según lo anuncia la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-1332 de 2024 al decir: “el seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad.

No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyen un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes”; en este caso, los demandantes no logran probar la pérdida patrimonial que aquí reclaman. 7 Sentencia SC072 de 2025, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Folios 66 y 67 del archivo 008. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia En cuanto al crédito para adquirir un vehículo, en la página 27 del archivo 008 reposa constancia que emite el representante legal del Fondo de Empleados de Grasas, quien certifica que Andrey Stivens realizó el 21 de abril de 2021 un crédito por $10.435.053,00 para la adquisición de un vehículo; no obstante, no existe prueba que tal gasto obedezca o sea consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 8 de septiembre de 2020.

Dicen los apelantes que tal gasto se asume debido al temor del demandante a conducir una motocicleta y a la imposibilidad física de ejercer tal actividad; pero en el expediente no se demuestra tal afirmación. El informe pericial de clínica forense9 emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica que Andrey Stivens presenta unas secuelas medicolegales consistentes en: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente”. Pero aquí, no se indica si el promotor presenta alguna condición especial ya fuese física o psicológica que no le permita manejar una motocicleta. Mientras que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se observa una valoración por terapia ocupacional donde se dice: “Presenta dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales.

Vive en casa familiar, tiene dos perros de mascotas, conduce carro, moto y bicicleta. Refiere que competía de manera profesional ciclo montañismo y lo dejo de practicar por el accidente, por dificultad al realizar los saltos, ahora es triatleta con dificultad cuando maneja la bicicleta.”. allí, no se resalta dificultad alguna para la conducción de motocicleta pues solo se hace énfasis a la bicicleta.

Esto conlleva a que no pueda sostenerse la manifestación que hizo la víctima al momento de rendir su declaración, donde resaltó la dificultad emocional y física que le procuraba la conducción de motocicleta. Recuérdese que la declaración de parte -cuando no existe confesión- debe encontrar eco en otros medios probatorios que permitan demostrar que los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, en realidad sí están presentes.

Dice la Corte Suprema de justicia: 9 Página 11, archivo 008. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia 6.1.- La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la «declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.10 Estas razones son suficientes para despachar desfavorablemente el reparo tres con relación al reconocimiento de un perjuicio en la modalidad de daño emergente por la compra de un vehículo.

Respecto a la cirugía de corrección estética, la juez de primera instancia se abstuvo de reconocer el perjuicio dado que el extremo activo solo aporta una cotización, sin que exista prueba de su realización. Aquí, se encuentra probado que Andrey Stivens quedó con una cicatriz en su muñeca derecha pues así lo demuestran las fotografías aportadas con la demanda y el informe médico legal del 20 de mayo de 2021 que dice: “Miembros superiores: Cicatriz hipercrómica, hipertrófica, ostensible, de 6 cm de longitud, rodeada de tatuaje de material de sutura, localizada en la cara anterior del tercio distal del antebrazo derecho, perfectamente visible a simple vista y altera la estética corporal”.

Ahora, para determinar el valor de la cirugía que requiere Andrey Stivens para mejorar el aspecto estético de la cicatriz, los promotores aportaron una cotización realizada por el médico Boris Hernando Viafara Villalba visible en la página 29 del archivo 008. Frente a este documento, la sala en providencia del 2 de julio de 2021 precisa la libertad probatoria que tienen los extremos procesales para demostrar los hechos que les sirven de fundamento a las pretensiones, dice la sentencia: De otro lado, tampoco es de buen recibo el argumento que introducen, encaminado a no darle valor probatorio a dicho documento, tras exponer que 10 SC470-2023, radicación 11001-31-10-020-2020-00268-01, MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia el daño a las viviendas, necesariamente debió haber sido demostrado con una prueba pericial, pues esa postura desconoce que con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, quedó por regla general proscrito del ordenamiento el sistema de tarifa legal, y se abrió paso al de la sana crítica, el cual va de la mano con el principio de libertad probatoria, y que claramente quedaron desarrollados en el artículo 176 y 165 del Código General del Proceso.

(…) Siendo así las cosas, no es admisible tolerar que sin fundamento alguno se le pretenda imponer a la parte actora una exigencia legal para la demostración del daño, cuando esta no tiene sostén en el ordenamiento jurídico, pues ello coartaría seriamente el principio de libertad probatoria que le asiste a los litigantes. Ahora bien, cosa diferente es el tema de la idoneidad o conveniencia que se predique de la prueba en particular por la índole del asunto o el hecho a probar, como acontece por ejemplo en las acciones de simulación, en la que por las particularidades que le son ínsitas, la prueba por indicios cobra una significativa relevancia, o por ejemplo, en el avalúo de bienes, la que mejor auxilia al juez es la peritación, etc. no significando ello de ninguna manera, que indefectiblemente ante la inexistencia de esas pruebas, siempre las pretensiones vayan recta vía al colapso, pues la suerte que de ellos corresponda, necesariamente está ligada el ejercicio de valoración individual y conjunta de los medios de convicción que haga el fallador, tal y como lo ordena el artículo 176 de la obra procesal civil.

Así las cosas, la cotización del 30 de septiembre de 2021 si puede ser tenida en cuenta para establecer el valor a restituir por daño emergente. Súmese que en tal documentación se detalla que quien la solicita es el demandante Andrey Stivens, haciéndola sobre la base de la cicatriz que presenta. Con esto, se comprueba que el demandante debe asumir una cargar económica debido al accidente de tránsito, como lo es, la cirugía atrás mencionada.

En concordancia con esto, el reparo tres está llamado a prosperar únicamente con relación a la cirugía estética, por lo que la Sala procede a determinar el monto de la indemnización, la cual corresponde a daño emergente por valor de $2.000.000,00, que se actualiza por mandato del artículo 283 del C.G.P. Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Sep/2021) IPC Final (Jun/2025) Valor actual $ www.ramajudicial.gov.co 2.000.000 110,04 150,3 2.731.734 Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia En aplicación de la norma señalada, se actualizarán las condenas impuestas que indemnizan el perjuicio patrimonial causado en la modalidad de daño emergente.

Gasto celular Gastos Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Jun/2025) Valor actual $ 6. Actualizacion 729.000 Valor Hist 144,22 IPC Inicial (Nov/2024) 150,3 IPC Final (Jun/2025) 759.733 Valor actual $ 1.382.000 144,22 150,3 1.440.262 Conclusiones y costas procesales Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada deberá ser modificada para reconocer el lucro cesante reclamado con la demanda, ante la perdida de la capacidad laboral -probada con la prueba practicada en esta instancia- que la víctima sufrió por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2020.

Asimismo, se aumentarán las sumas de dinero reconocidas como indemnización por daño moral y daño a la vida de relación, ajustándolas a los baremos orientadores de la Corte Suprema Justicia y dada las lesiones y secuelas que Andrey Stevens presenta por el suceso ya mencionado. Con relación al daño emergente, se modificará la decisión adoptada por la a quo en punto de reconocer los gastos en que debe incurrir la victima para la corrección estética de la cicatriz en su muñeca derecha, de lo cual existe prueba tanto del daño como del valor que tiene que asumir.

De los gastos médicos, la decisión de primera instancia se confirmará si se tiene en cuenta que no se logra probar que los demandantes asumieron o deben adjudicarse las sumas enunciadas, pues con las pruebas recaudadas se observa que las mismas fueron pagadas con cargo al seguro SOAT. Idéntica situación se presenta con el crédito para compra de un automóvil; no se logra probar que la víctima tuvo que asumir dicho valor con ocasión del accidente.

Finalmente, como el recurso se resuelve -de manera parcial- favorablemente a los demandantes que lo propusieron, estos no serán condenados en costas en esta instancia (num. 5 del art. 365 del C.G.P.). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Modificar parcialmente, la sentencia n.° 128 del 18 de noviembre de 2024 proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga en los siguientes puntos: 1.1. Actualizar en $759.733,00 la condena por daño emergente -compra celular- a favor del demandante Andrey Stivens Padua Gómez a cargo del demandado Kevin Fabian Quintana Nieves. 1.2.

Actualizar en $1.440.262,00 la condena por daño emergente -gastos- a favor del demandante Andrey Stivens Padua Gómez a cargo del demandado Kevin Fabian Quintana Nieves. 1.3. Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago del perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente -cirugía estética- por el valor de $2.731.734,00. 1.4.

Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago del perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado por el valor de $16.270.662,00. 1.5. Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago del perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante futuro por el valor de $50.027.925,00. 1.6. Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño moral por a la suma de 42 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia 1.7.

Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño a la vida de relación p a la suma de 22 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia. 1.8. Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Gladys Gómez Saldaña y Libardo Padua Aguilera a la suma de 11 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia para cada uno. 1.9.

Condenar al demandado Kevin Fabian Quintana Nieves al pago de los perjuicios morales sufridos por la demandante Kelly Johanna Padua Gómez a la suma de 5 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia Segundo. En todo lo demás, confirmar el fallo recurrido. Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-002-2022-00127-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-002-2022-00127-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-002-2022-00127-01 www.ramajudicial.gov.co