Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentenciaModifica110013105031202300438-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes contra la sentencia del 9 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-031-2023-00438-01, promovido por FABIAN ANDRÉS BUSTOS SILVA y ERICSON DANILO OSORIO MORALES contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A -AVIANCA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES DEMANDA1 FABIAN ANDRÉS BUSTOS SILVA y ERICSON DANILO OSORIO MORALES instauran demanda ordinaria laboral en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A -AVIANCA- y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, a fin de que se declare que se declare que entre AVIANCA y los demandantes existió un contrato de trabajo a término indefinido así: Fabián Andrés Busto Silva, desde el 16 de marzo del año 2012 hasta el 30 de noviembre del año 1 Carpeta primera instancia Pdf 03 y 06 1 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 2017 y Erickson Danilo Osorio Morales, desde el 16 de junio del año 2015 hasta el 30 de nov del año 2017.

Que se declare que, para la vinculación de los demandantes, Avianca usó en forma irregular la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA EN LIQUIDACION. Que se declare que el salario que los demandantes debieron percibir era el que correspondía a un cargo equivalente de los existentes en la planta de personal de Avianca.

Que se declare que los emolumentos extralegales que los demandantes debieron percibir eran los que se encuentran contemplados en el Plan Voluntario de Beneficios de Avianca. Que se declare que las demandadas, en la relación que sostuvieron los actores, actuaron de mala buena fe. Como consecuencia de lo anterior, se condene Avianca a cancelar a favor de los demandantes la diferencia salarial que fue dejada de percibir por los demandantes en los extremos temporales del contrato realidad, así como a la diferencia salarial en la prima proporcional de servicios, en las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indemnización por no consignación de las cesantías, indexación, ultra y extra petita.

Los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones expusieron:  Que la empresa AVIANCA tiene dentro de su objeto social la prestación de servicios aeroportuarios y posee licencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para prestar en los diferentes aeropuertos del país los servicios aeroportuarios conocidos como handling.  Que Servicopava no posee licencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para prestar en los diferentes aeropuertos del país los servicios aeroportuarios conocidos como handling.  Que, en la operación aérea, la atención en rampla o de operaciones terrestres hace parte de los servicios aeroportuarios. 2 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01  Que, para ingresar a trabajar en Avianca, los demandantes participaron en un proceso de selección conocido como semillero y todo el material audiovisual para la inducción al cargo de Auxiliar de Operaciones Terrestres era de Avianca.  Que las funciones que le fueron asignadas a los accionantes como auxiliares de operaciones terrestres se encuentran ampliamente documentadas en los manuales del Sistema Integral de Gestión de Avianca.  Que Avianca tomó para los accionantes, tres pólizas de seguros que contrató con la empresa Allianz Seguros de Vida S A.  Que los carnets que identificaban a los demandantes como trabajadores de Avianca, eran tramitados por Avianca y no por Servicopava.  Que los medios de producción con los que los demandantes realizaron las labores asignadas eran propiedad de la empresa Avianca  Que prestaron de forma personal y directa su labor al servicio de Avianca, en turno de 8 horas y 45 minutos en jornadas diurnas y nocturnas.

Que hasta el año 2015, la programación de los turnos de los demandantes la realizaba Avianca a través de la plataforma Sabre y a partir del año 2016 a través de la plataforma Evolution.  Que los demandantes accedían a las plataformas corporativas de Avianca mediante un usuario y una contraseña proporcionada por la Aerolínea.  Que, como contraprestación por la labor desempeñada al servicio de Avianca, los demandantes recibían su remuneración por quincenas pagadas por Servicopava.  Que las demandadas no consignaron a los accionantes en el fondo correspondiente las cesantías y sus intereses.  Que los accionantes gozaban del servicio de rutas de transporte proporcionado por Avianca, así como del beneficio de casino proporcionado por la citada demandada y pasajes.  Que los demandantes llevaron a cabo sus labores de manera permanente al servicio de la empresa Avianca en la ciudad de 3 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 Bogotá, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado y del Terminal Puente Aéreo.  Que al comparar el régimen de compensaciones de Servicopava con el Plan Voluntario de Beneficios de los empleados directos de Avianca, los demandantes se encontraban en una situación de desigualdad frente a los trabajadores de la aerolínea.  Que en el caso del demandante Fabián Andrés Silva Bustos, el 16 de marzo del año 2012 fue vinculado laboralmente con la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca, con la intermediación de la Servicopava, mediante un supuesto convenio trabajo asociado acuerdo cooperativo asociado.

Que, mediante comunicación del 16 de marzo del año 2012, para ejercer las funciones de auxiliar de operaciones terrestres. El 1 de noviembre del año 2017, el demandante recibió en su correo electrónico un mensaje en el que se le notificaba de la suspensión del servicio. Que el 20 de noviembre de 2017 el demandante radicó ante las demandadas un derecho de petición solicitando que se aclararan las razones por las cuales se le impedía el acceso a su lugar de trabajo.

Que el 27 de noviembre del año 2017 recibió la notificación de retiro de labores a partir del 30 de noviembre del año 2017, acompañada de la resolución 1103 de esa misma fecha. Que el 29 de noviembre el demandante recibió una comunicación de SERVICOPAVA la cual resultó ser una oferta para acogerse un Plan de Retiro Voluntario, el cual no aceptó el demandante.

Que en el 2013 el salario básico del demandante era de $722.500, en el 2014 de $736.537, en 2015 de $763.494, en 2016 de $815.183, en 2017 de $ 862.56. Que prestó sus servicios personales sin interrupción desde el 16 de marzo del año 2012 hasta el 30 de noviembre del año 2017, en el cargo de Auxiliar o Agente de Operaciones Terrestres, realizando los procesos de selección de equipaje y su cargue y descargue en las aeronaves de propiedad de Avianca.

Que, con el nombre de liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de asociación, el demandante recibió la suma de $1.487.260 pesos. 4 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01  Que en el caso del demandante Erickson Danilo Osorio Morales, el 16 de junio del año 2015 fue vinculado laboralmente Avianca con la intermediación SERVICOPAVA, mediante un acuerdo cooperativo de trabajo asociado.

Que mediante comunicación fechada el 16 de junio del año 2015, fue asignado para ejercer las funciones de auxiliar de operaciones terrestres. Que el 15 de septiembre del año 2017 recibió una comunicación de Servicopava notificándole la suspensión de la prestación del servicio y a partir de esa fecha se le impidió el ingreso a su sitio de trabajo en el Aeropuerto el Dorado.

Que el 20 de octubre de 2017 radicó ante las demandadas derecho de petición en el que después de narrar los hechos que motivaron su desacuerdo con la formalización que se acordaba entre Avianca y el Ministerio de Trabajo, elevó solicitud para se levantara la suspensión y se le reintegrara a sus labores. Que el 27 de noviembre del año 2017 recibió la notificación del retiro de labores a partir del 30 de noviembre del año 2017, acompañado de la resolución 1022 de esa misma fecha.

Que el 29 de noviembre el demandante recibió la comunicación de Servicopava de una invitación la cual resultó ser una oferta para acogerse un Plan de Retiro Voluntario, el cual no aceptó el demandante. Que, con el nombre de liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de asociación, recibió la suma de $1.988.754 pesos.

CONTESTACIÓN AVIANCA2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y fácticos. Como medios exceptivos formuló, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en las pretensiones de 2 Carpeta primera instancia Pdf 018 5 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago genérica o innominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Formuló las excepciones de fondo excepciones cobre lo no debido, compensación, inexistencia la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y genérica. Se realiza la audiencia de conciliación, la cual se declara clausurada, se decretan y se practican las pruebas pedidas dentro de la oportunidad procesal pertinente DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante decisión del 9 de abril de 2025, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Aerovías del Continente Americano S.A -AVIANCA-, en calidad de empleador, y Fabián Andrés Bustos Silva, en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo del 2012 al 30 de noviembre del 2017.

Condenó a la demandada Avianca a reconocer y pagar al demandante, Fabián Andrés Bustos Silva, a la suma de $ 3.566.038 pesos por concepto de indemnización por despido sin causa, condenó solidariamente a la CTA SERVICOPAVA y condenó a las demandadas en costas en favor del demandado en comento. También declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ericson Danilo Osorio Morales, en calidad de trabajador y Aerovías Del Continente Americano S.A –AVIANCA– en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 16 de junio del 2015 al 30 de noviembre del 2017.

Condenó a la demandada Avianca a reconocer y pagar al demandante, Ericson Danilo Osorio Morales la suma 3 Carpeta primera instancia Pdf 023 4 PDF 43 y 44 6 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 de $1.700.000 pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa, condenó solidariamente a la CTA SERVICOPAVA y condenó a las demandadas en costas en favor del demandado en comento.

La anterior decisión la Juez de primera instancia la fundamentó con los siguientes argumentos: Inicialmente refirió a normas de carácter constitucional como el artículo 25 y 53 la Constitución Política, también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador del 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996, al Código Iberoamericano de Seguridad Social de septiembre de 1995, aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999.

Luego recordó los artículos 22, 23 y 24, que definen lo que debe entenderse por contrato de trabajo, los elementos del contrato de trabajo, siendo estos, servicio personal, subordinación y dependencia, y la presunción en virtud de la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Agregó, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 1639, rememoró que uno de los principios del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado el artículo constitucional 53.

Señaló que en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, toda prestación personal de servicios remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma independiente.

La Juez de primera instancia también aludió al marco normativo y jurisprudencial sobre las cooperativas de trabajo asociado, como la Ley 1233 del año 2008, artículo 7º que indica las cooperativas y 7 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión y al artículo 12º.

Citó el artículo 63 de la Ley 1429 del año 2010 que indica el personal requerido en toda institución y empresa pública y o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de CTA que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales.

También refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como sentencias como, SL 2842 del año 2020, SL del año 2023, SL 2611 de 2024, SL 994 del año 2024, SL 870 del año 2024. Precisado lo anterior la falladora continuó con la valoración probatoria con la cual, concluyó la prestación del servicio personal de los demandantes a favor de la demandada Avianca, por los períodos deprecados.

Que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, esto es, no logró demostrar que la prestación personal del servicio de los demandantes no fuera en ejecución de un contrato de trabajo, sino en ejecución de una naturaleza jurídica distinta, razón por la cual, declaró los contratos de trabajo incoados en la demanda, teniendo como empleadora a la demandada Avianca, y que Servicopava, fungió como simple intermediario.

En cuanto la pretensión al pago de la nivelación salarial adujo la Juez que para que procediera este concepto debía probarse que dentro de la nómina de personal de Avianca existía el cargo de Agente Operaciones Terrestres, para poder ejercer una comparación o establecer una comparación entre el salario que recibían los demandantes a título de compensaciones mensuales, ordinarias y extraordinarias y el supuesto salario que percibían las personas vinculadas directamente con Avianca en el cargo de Agente de Operaciones Terrestres.

Y como tal cargo no existe, no puede 8 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 condenarse Avianca a pagar la diferencia existente entre dichos conceptos. En relación con la pretensión de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, señaló que no había lugar a reliquidar tales conceptos por cuanto no existía diferencia, sin contar que la pasiva propuso excepción la compensación, y que de la prueba documental como de la confesión de los demandantes se encuentra que se les cancelaban las compensaciones que equivalían a prima de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías.

En el estudio de la excepción adujo que la misma operó para cada uno de los demandantes de manera parcial, ya que, en el caso de Fabián Andrés Bustos, se cuenta con escrito por medio del cual interrumpe el término prescriptivo trienal frente AVIANCA, el 5 de noviembre del año 2020 y frente a Servicopava el 6 de noviembre del 2020. Y dado que la relación laboral terminó el 30 de noviembre del 2017, y la demanda fue radicada el 24 de octubre del año 2023, esto es, antes de que transcurrieran 3 años, esto sin desconocer que existió una interrupción de la prescripción, por la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia, entre 17 de marzo a 30 de junio de 2020 según acuerdo PCSJA 2011-517 del 15 de marzo del año 2020 y el decreto 564 del año 2020 se levantan los términos a partir del 1 de julio del año 2020.

Por lo que es claro entonces, que frente a Fabián Andrés Busto Silva estarían prescritos los derechos laborales que eventualmente le hubiesen correspondido antes al 6 de noviembre del año 2017. Y en cuanto al demandante Ericson Danilo Osorio Morales, remitió un escrito a las demandadas, el 30 de septiembre de 2020, con cual interrumpió la prescripción y la demanda fue radicada el 2 de noviembre del año 2023, pero contando con la interrupción de los términos judiciales por pandemia, se encontrarían prescritos los derechos laborales y prestacionales anteriores al 14 de octubre del año 2017.

Frente a la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa, expuso que, conforme al principio de carga de la prueba, es al 9 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 trabajador a quien le corresponde demostrar que fue el empleador quien le dio por terminado el contrato de trabajo, y una vez demostrado que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, este debe de acreditar que existió una justa causa para ello.

Y que para el caso, Servicopava que fungía como simple intermediario, le notificó a los demandantes mediante escritos, que su convenio de trabajo asociado se daría por terminado a partir del día 30 de noviembre del año 2017. Ahora bien, la circunstancia de que se acredite que Avianca le notifica Servicopava en 28 de noviembre de 2017, la terminación del contrato surgido de la aceptación de la orden de compra de servicios de la oferta mercantil emitida por la cooperativa de trabajo asociado demandada, en donde claramente se indica que se vence el plazo a partir del 31 de diciembre del año 2017 y que se certifique igualmente que se le terminó el contrato a más de 5.386 trabajadores por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del año 2017 al 31 de diciembre del año 2017, esto de manera alguna acreditan que existiera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los demandantes de las justas causas enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por tal razón condenó AVIANCA, a esta indemnización a favor de los demandantes. RECURSO PARTE DEMANDNATE La apoderada judicial de los demandantes presentó recurso en lo atinente a la absolución de la indemnización por no consignación de las cesantías, y expuso que los actores tenían un contrato laboral no con la cooperativa sino con la aerolínea, y las cesantías no fueron consignadas a un fondo de cesantías, sino que fueron efectivamente canceladas a través de las compensaciones como lo determinó la Juez de primera instancia. Agregó que las cesantías deben consignarse el día 14 de febrero en un fondo de cesantías, lo cual en este caso claramente no sucedió. 10 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 Señaló que existió mala fe parte de Avianca, ya que conocía que estaba alrededor de una ilegalidad dado que ellos sabían que estaban ejerciendo actos de subordinación alrededor de una ilegalidad, utilizando a Servicopava como un simple intermediario, encubriendo su relación laboral real y con la aerolínea AVIANCA Añadió que el papel de las cesantías en el ordenamiento jurídico colombiano es un ahorro para la protección del cesante, por lo que resulta inadmisible que la compensación anual de la que habla Servicopava se asimile, puesto que se trataba de una suma anual que se entregaba al trabajador, pero no cumplía en ningún momento con la función que en una relación laboral con las formalidades reglamentarias cumplen las cesantías.

Finalmente, refirió que la prescripción de las cesantías, que la demanda fue presentada en los términos estipulados por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los tres años que concede la ley para que se puedan presentar este tipo de demandas por conceptos laborales que hacen parte de las prestaciones sociales. PARTE DEMANDADA AVIANCA La apoderada judicial de la demandada Avianca señaló que su recurso va encaminado a refutar la declaratoria del contrato realidad, así como la prescripción respecto del demandante Ericson Danilo Osorio Morales.

Respecto al tema de las prescripción respecto del demandante Ericson Danilo Osorio Morales, señaló que la finalización de su relación Laboral acaeció el 30 de noviembre del año 2017, posteriormente, el citado demandante interrumpió la prescripción a través de la presentación de un escrito mediante correo electrónico que fue radicado el 13 de octubre del año 2020, lo que significaría que a partir de ese momento empiezan a contar los tres años para la presentación de la demanda este término venció el día 13 de octubre del año 2020.

Y si 11 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 hubo la suspensión de términos en virtud del acuerdo PCSJA 23 el 13 de septiembre del año 2020, lo cierto es que el artículo 118 del Código General del Proceso regula el tema relacionado con el conteo de los términos judiciales. E término para el caso de este demandante, se debió que contar hasta el 13 de octubre del año 2023 y en este sentido no es de recibo la aplicación de la suspensión de términos otorgada mediante el acuerdo del Consejo Superior de la judicatura del año 2020, como quiera que el término prescriptivo corresponde a un conteo en años y solamente sería admisible esta suspensión del acuerdo ya referenciado, si el término prescriptivo hubiere fenecido en aquella suspensión, es decir, se hubiese dado dentro de los extremos temporales en los que se suspendieron términos. De manera que la declaratoria de la prescripción respecto del de este demandante, no daría lugar ni siquiera a la declaratoria del contrato de trabajo, mucho menos a la indemnización por despido sin justa causa.

En cuanto a la declaratoria de los contratos de trabajo de los demandantes expuso que se demostró de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y los testimonios rendidos, que estos son indicativos para concluir el contrato realidad no se constituyen en el presente caso, ya que se quiere hablar de la contratación en el marco de actividades misionales, y lo cierto es que aquí dicha situación no ocurre, porque el objeto social de Avianca es la explotación comercial de servicios de transporte aéreo en todas sus ramas.

Por el contrario, el objeto social de la cooperativa de trabajo Servicopava, tal y como se desprende su certificado de existencia y representación legal, es la prestación de servicios de operación de manejo y procesos administrativos, los cuales evidentemente se contraponen a la actividad principal de Avianca, de manera que se concluye que los servicios prestados por parte de Servicopava son extraños para Avianca, se reitera, se dedica y pone toda su fe de fuerza para la prestación de servicios aéreos.

Agregó que la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada sí contaba con autonomía, estructura propia, pero también con autonomía 12 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 técnica, financiera y contable. Tan es así que se encargaba no solamente de la autorización de descansos remunerados, de pagos, de compensaciones, sino además la misma era, por ejemplo, la que se encargaba de la gestión de su personal humano y, además, por ejemplo, del despliegue de procesos disciplinarios, sin que existiera subordinación por parte de Avianca frente a los demandantes.

Adujo que en el plenario existen pruebas que dan cuenta de diligencias a descargo de los demandantes, suspensiones y procesos disciplinarios adelantados por la CTA demandada. Indicó que los tres hechos indicativos de que se está actuando por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado como simple intermediario, fueron superados por las pruebas que fueron no solamente allegadas, sino practicadas dentro del plenario.

Pruebas que también permiten desvirtuar la presunción de subordinación que se activa en virtud del artículo 24 del CST. Finalmente, y con lo que tiene que ver con la condena a indemnización por despido sin justa causa, la recurrente afirmó que el código laboral es claro en establecer que los contratos a término indefinido duran mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Y que quedó probado documentalmente que hubo una revocatoria de la oferta mercantil suscrita entre Avianca y Servicopava, por lo que ya no subsistían las causas que le dieron origen en este caso a la relación que se dio entre los demandantes y en ese momento Servicopava. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en la inexistencia del vínculo laboral con AVIANCA S.A., y que entre esa empresa y Servicopava se suscribió oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, siendo prestados estos servicios a través de sus asociados, de acuerdo con la legislación vigente, contando esta Cooperativa con plena autonomía técnica, administrativa y 13 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 directiva, siendo la oferta mercantil un negocio jurídico válido que no se celebró de manera fraudulenta ni con el ánimo de defraudar al Estado.

Aludió a la inexistencia de solidaridad en los términos del art. 34 CST, primero, porque quedó plenamente acreditado que Servicopava ejecutó la oferta mercantil con total autonomía administrativa, técnica y financiera, según las cláusulas expresas de la oferta de servicios, y segundo, porque según se desprende del certificado de existencia y representación legal de AVIANCA S.A., su actividad económica principal es la explotación de transporte aéreo en todas sus ramas, mientras que Servicopava tenía como actividad principal la prestación de servicios de operación y manejo de procesos administrativos, los cuales evidentemente se contraponen a la actividad principal de AVIANCA S.A. Afirmó que los demandantes ejercieron plenamente su condición de cooperados, pues como se evidenció en el expediente, suscribieron voluntariamente convenios de asociación con Servicopava, solicitaron su afiliación como asociados, autorizaron descuentos de aportes sociales, recibieron compensaciones pagadas directamente por la cooperativa, fueron afiliados al sistema de seguridad social por Servicopava, y su desvinculación fue realizada exclusivamente por la CTA mediante resoluciones de retiro.

Y por último, aseguró que el juez de primera instancia erró al concluir que Avianca no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditan que: (i) la subordinación fue ejercida exclusivamente por Servicopava a través de sus líderes de servicio; (ii) la remuneración fue pagada íntegramente por la CTA;

(iii) la terminación del vínculo fue dispuesta por Servicopava mediante resolución; (iv) los demandantes conocían y ejercieron su calidad de cooperados; y (v) la oferta mercantil se ejecutó con plena autonomía. La parte demandante señaló que al ser declarada la existencia del contrato realidad, el solo hecho de reconocer que existió una 14 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 intermediación ilegal da cuenta de la mala fe de Avianca S.A. y por tanto las indemnizaciones por no pago de que tratan el artículo 65 del CST y la indemnización por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resaltando que debe tenerse en cuenta cuál es el papel de las cesantías en el ordenamiento jurídico colombiano, como un ahorro para la protección del cesante, por lo que resulta inadmisible argüir que la compensación anual de la que habla Servicopava se le asimile, puesto que se trataba de una suma anual que se entregaba al trabajador, pero que no cumplía con la función que en una relación laboral con las formalidades reglamentarias cumplen las cesantías.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si entre los demandantes Andrés Bustos Silva y Ericson Danilo Osorio Morales y la demandada Aerovías Del Continente Americano S.A -AVIANCA- existió contrato realidad de trabajo, en el caso del primer actor entre 16 de marzo del 2012 al 30 de noviembre del 2017, y en el caso del segundo actor entre el 16 de junio del 2015 al 30 de noviembre del 2017.

Y en el evento que se determine tales contratos de trabajo, estudiar la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no consignación de las cesantías. También deberá estudiar esta Corporación la excepción de prescripción respecto del demandante Ericson Danilo Osorio Morales. 15 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre los demandantes Andrés Bustos Silva y Ericson Danilo Osorio Morales y la demandada Aerovías Del Continente Americano S.A -AVIANCA- existió contrato realidad de trabajo, por los períodos declarados en la sentencia de primera instancia, razón por la cual deberá ser confirmada en este punto.

En relación con la excepción de prescripción respecto del demandante Ericson Danilo Osorio Morales, la misma procede de manera parcial tal y como lo declaró la Juez de instancia, sin que el argumento de la demandada AVIANCA, en el recurso de apelación este llamado a prosperar como quiera que la demandada fue presentada dentro del término trienal teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada en el marco de la pandemia por la Covid-19.

En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa esta condena se confirmará como quiera que no existieron justas causas para la terminación de los contratos de trabajo de los actores, por lo que también se confirmará la sentencia en este punto. Finalmente, en punto a la indemnización por no consignación de las cesantías se condenará Avianca al pago de este concepto en favor de los demandantes y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado a Servicopava.

Premisas normativas y fácticas. Para sustentar la tesis del Colegiado, es necesario acudir inicialmente al mandato contenido en los arts. 25 y 53 Constitucional, que en lo pertinente determinan que el trabajo merece una protección especial del Estado y que en todo caso de contradicción entre la realidad y las meras formalidades deberá prevalecer la primera, siendo los jueces los llamados a sacar a la luz esa verdad. 16 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 De conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, correspondiéndole al trabajador la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio en hitos históricos determinados, cumplido lo cual se presume la existencia del contrato de trabajo.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Por otra parte, las Cooperativas de Trabajo Asociado están reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, normas que las catalogan como organizaciones o entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales.

El fin primordial de este tipo de organizaciones es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Sin embargo, es evidente que las Cooperativas de Trabajo Asociado se han utilizado con el propósito de eludir las obligaciones de laya laboral que se causan a favor de quien presta un servicio para determinada persona natural o jurídica, encubriendo el contrato de trabajo en un manto aparente de asociación cooperativa.

Ante esa irrebatible realidad, el Gobierno Nacional optó por contemplar serias y drásticas sanciones cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado envíe al asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, ya sea como trabajador en misión o valiéndose de la figura de intermediación o de suministro de personal, estableciendo en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, que dicho asociado se 17 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su labor.

Sobre la materia es preciso señalar que la jurisprudencia Nacional ha sido enfática en sostener que estas corporaciones no pueden actuar como intermediarias laborales o empresas de suministro de personal so pena de tenerse a las empresas receptoras como verdaderos empleadores y a las cooperativas como simples intermediarias. Para ello se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713, reiterada en sentencia con Radicación No. 35.790 de 25 de mayo de 2010.

En la misma dirección la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en determinar que no es posible valerse de las cooperativas para el suministro de personal destinado a atender procesos misionales de la entidad usuaria, pues en ese caso la beneficiaria del servicio se reputaría empleador, tal como lo explicó en la sentencia SL 4816-15.

Por otra parte, es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que dispone: “Artículo 35. Simple intermediario. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)”. 18 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. El máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL 1578 de 2025, abordó un asunto con similares contornos al de autos, pues, el extremo pasivo estaba conformado por las mismas demandadas y el actor ejerció el mismo cargo que las aquí demandados, oportunidad en la declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Avianca, y señaló que: “…la Corte ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios, ni instrumentalizar a las CTA para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL28422020 y SL2084-2023).

Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, enfatizando en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes. En caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con el canon 7 de la Ley 1233 de 2008.

Asimismo, es dable tener como hechos indicativos de que una cooperativa ejecuta actos de intermediación laboral y no de prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, como es su deber, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y la ejecución de actividades misionales permanentes, y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la CTA no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera, y iii) que el trabajador asociado se integre a la organización empresarial y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.

Es así como la falta de independencia de la CTA se evidencia, cuando la contratante interviene en las decisiones internas del ente cooperado, tales como: en la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala: «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado». 19 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 También se predica la ausencia de autogestión cuando el ente cooperativo o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son provistos por la usuaria, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.

(…) Así las cosas, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna. (…) Entonces, de la estimación en conjunto de los anteriores medios de convicción, surgen las siguientes conclusiones: i) Avianca S. A. contrató unos servicios con la cooperativa Servicopava para el desarrollo de una labor propia del objeto social de la contratante, en tanto la actividad desplegada por esa cooperativa estaba ligada al apoyo en el trasporte aéreo, actividad principal de Avianca S. A.; recuérdese que el ad quem estableció que el actor prestó sus servicios a ésta como auxiliar de operaciones terrestres, y al tenor de la certificación expedida por la entidad cooperada las funciones que él desempeñaba en la compañía aérea correspondían a labores de cargue y descargue, selección, conexiones, «porter» y bandas; realizar tareas de limpieza y presentación de aeronaves y de lavado exterior; el manejo de cobijas en rampa, selección y demás áreas operativas, entre otras; ii) que la CTA no tenía la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debía valerse de los elementos de trabajo proporcionados por la usuaria, la que también se encargaba de capacitar a los asociados.

Asimismo, iii) el accionante prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de AVIANCA, pues estaba encargado del cargue y descargue de equipajes y otros, como también de la limpieza y presentación de las aeronaves; iv) las actividades asignadas al accionante fueron ejecutadas bajo continua supervisión de una dependencia de AVIANCA; v) el demandante hizo parte del acuerdo de formalización laboral con la intervención del Ministerio de Trabajo; vi) la prestación del servicio se llevó a cabo en las instalaciones, aeronaves y lugares definidos por la sociedad beneficiaria; vii) el trabajador estaba integrado en la organización de la empresa, tanto que tenía que portar documentos y uniformes con distintivos de la aerolínea, los que además eran suministrados por esta; y viii) la accionada era la 20 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 que proveía el transporte, los elementos de protección personal y la alimentación al trabajador cooperado y no Servicopava.

Lo precedente, lejos de legitimar el proceder de la demandada permite corroborar que AVIANCA, para desarrollar la esencia de su objeto social, acudió a una CTA que no gozaba de autonomía y, realmente fungía como intermediaria, lo cual de manera reiterada ha reprochado esta corporación, toda vez que, como lo enseñó la sentencia CSJ SL5595-2019, «El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales».

Aunado a que, antes de la contratación de la CTA por parte de AVIANCA, se acredita que aquella no contaba con los elementos necesarios para ejecutar la actividad, al punto que una de las condiciones que se plasmó era que la contratante se obligaba a «Entregar en comodato los equipos, herramientas o elementos que EL OFERENTE pueda requerir»”.

Véase en similar sentido las sentencias SL 3207 de 2024, SL 2611 de 2024 y Sl 2416 de 2024. Caso Concreto En el sub examine la parte demandada Avianca alega que no resultaron probados los hechos indicativos de que la CTA accionada ejecutó actos de intermediación laboral y no de prestación de servicios especializados. Asimismo, que Avianca tenía un contrato de oferta mercantil con Servicopava, por lo que los demandantes no estuvieron vinculados con contrato de trabajo.

En este orden, procede la Sala a analizar el acervo probatorio recaudado en el plenario y relevante para la decisión del caso, del que se observan los siguientes elementos de carácter documental: • Certificado de Existencia y Representación Legal de la Aerovías Del Continente Americano S.A. Avianca, que da cuenta que su objeto social es: “ La sociedad tiene por objeto: La explotación comercial de los servicios de a)transporte (i) aéreo en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como 21 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 de todos los servicios relacionados con las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios;

(ii) terrestre; en todas sus ramas; (iii) marítimo, en todas sus ramas; y (iv) multimodal; y b) servicios de ingeniería y mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en todas las modalidades de transporte, todo de acuerdo con las leyes vigentes; comercio, y en general, celebrar el contrato comercial de cambio en sus diversas formas;(….)”. • Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava de los cuales se advierte que el objeto social de esta cooperativa consistía en la prestación de servicios en las actividades socioeconómicas de servicios de operación y manejo de procesos administrativos, operativos y de soporte, tales como: servicios aeroportuarios; operaciones de servicio a pasajeros, equipajes, carga, correo y mensajería especializada; atención y/o mantenimiento de aeronaves de pasajeros y/o carga en rampa; manejo logístico y venta de pasajes y servicios aéreos, terrestres, fluviales y marítimos; mantenimiento de equipos automotores de carga y pasajeros; y demás para satisfacer las necesidades de sus asociados, de otras cooperativas y de la comunidad en general. • Régimen de Trabajo Asociado que fungía para los trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado y el Régimen de compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado y dentro de este régimen de compensaciones. • Contrato de comodato precario N.° 12605021 suscrito entre Servicopava y Avianca S. A. y los Otrosí números 1 al 6., los cuales dan cuenta ique Avianca S. A. se comprometió a entregar a la Cooperativa accionada, a título de comodato precario o préstamo de uso, los bienes muebles necesarios para el desarrollo de los servicios contenidos en la oferta mercantil presentada por el comodatario.

Así como los otrosíes numerados del 1 al 6, donde 22 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 aparecen de manera detallada todos los bienes y herramientas de trabajo entregados por la aerolínea a la CTA en cumplimiento de lo pactado en la aludida oferta. • Planeación del personal de operaciones terrestres PR_NE0502_00 emitido por Avianca y Plan voluntario de beneficios emitido por Avianca. • Oferta Mercantil del 5 de febrero del año 2009, dirigida por Servicopava, Aerovías del Continente Americano AVIANCA, de la cual, en el objeto se lee lo siguiente: “Objeto.

El oferente ofrece vender al destinatario de la oferta los servicios de apoyo en la gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos identificados en el anexo 1, detalle de procesos, posiciones y valores, a través de la asignación de asociados del oferente a las posiciones que se consideren necesarias para el apoyo efectivo en la ejecución de los procesos descritos en el anexo 1.

Los servicios de apoyo que se ofrecen vender están referidos a la operación de la aerolínea Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada SAN S A.” este documento da cuenta que la CTA le presentó una oferta mercantil a Avianca para los servicios de apoyo en gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos.

En la cláusula tercera se señala que es obligación del destinatario de la oferta «Colaborar con EL OFERENTE en la capacitación de los asociados asignados […] en aspectos técnicos y de seguridad operacional propios de la naturaleza de la actividad que desarrolla». También da cuenta de que se comprometió a «Entregar en comodato los equipos, herramientas o elementos que EL OFERENTE pueda requerir» y a pagar directamente como costos adicionales «lo relacionado con el trámite de los permisos ante la Aerocivil, los carnets, los elementos de protección personal, la alimentación y el transporte de los asociados»; así como apoyar en los procesos que requieran uniforme o vestuario específico, evento en el cual el costo sería asumido por Avianca.

En la cláusula décima octava se estableció la existencia de un área de interventoría, con la cual el destinatario de la oferta «vigilará» el cumplimiento y ejecución de las 23 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 obligaciones a través de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana, que «será la encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servició» pudiendo «hacer sugerencias a EL OFERENTE para que este retroalimente a los asociados asignados a la prestación de los servicios». • Acuerdo de formalización suscrito entre las empresas Aerovías del Continente Americano Avianca Servicios Aeroportuarios Integrados y la Dirección Territorial del Atlántico, el Ministerio de Trabajo, del 14 de marzo del año 2016, donde aparece el señor Fabian Andrés Busto Silva en el número 283, que da cuenta que sería formalizado en el cargo de agente de operaciones terrestres mediante contrato de trabajo a término fijo por duración de un año a partir del 1 de noviembre del año 2017, a través de SAI SAS.

Igualmente, en el caso del demandante Ericson Danilo Osorio Morales, quien figura el número 1359 del acuerdo, da cuenta que sería formalizado a través de SAI SAS mediante un contrato a término fijo un año que comienza a regir el 1 de noviembre del año 2017 en el cargo de agente de operaciones terrestres operaciones terrestres5. Del contenido de este acuerdo se advierte la aerolínea demandada se comprometió con el Ministerio del Trabajo a garantizar la formalización laboral de los asociados a la CTA Servicopava, asignados para ejecutar las ofertas mercantiles vigentes entre ellas.

Igualmente, se obligó a salvaguardar la contratación de la población mayormente vulnerable entre los que se menciona, sin que sean los únicos, los trabajadores con fuero sindical y los incluidos en el acuerdo. También, Avianca se obligó a vincular a los trabajadores asociados bajo la figura del contrato de trabajo a término fijo de un año, aludiendo de manera específica a los trabajadores asignados a Servicopava dedicados a la ejecución del proceso de operaciones terrestres, de la que hacían parte los 5 Pdf 09. 24 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 demandantes.

Igualmente, se indicó que se adelantaban actuaciones administrativas en contra de esa sociedad y la CTA por una presunta tercerización o intermediación laboral ilegal, las que se suspenderían por virtud del acuerdo; que la ahora demandada se comprometía a no contratar a través de cooperativas para desempeñar actividades misionales permanentes. • Resolución 2017001587-CGPIVC de agosto 31 del 2017, mediante el cual el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca, sancionó con una multa de 4000 SMMLV, a cada una, a Servicopava y Avianca, decisión que se adoptó luego de un análisis en el cual el ente administrativo concluyó que el personal vinculado a la cooperativa desarrollaba trabajos misionales permanentes de la aerolínea, como planeación y diseño de los productos y servicios, planeación de la operación y sus recursos, despacho de aeronaves y seguimiento operacional, operación y servicio a bordo.

Tal autoridad también concluyó que la CTA no tenía independencia financiera, y tampoco contaba con los bienes de producción o para la ejecución de los procesos, estando sujeta a las órdenes de AVIANCA • Resolución 000233 del 8 de mayo de 2012, mediante el cual el Ministerio del Trabajo sancionó con una multa de 2000 SMMLV, a cada una, a Coodesco CTA., Gestionar CTA, Clave Integral CTA, Servicopava CTA y Avianca, por realizar actos de intermediación laboral. • También se obran documentos que da cuenta de capacitación denominada “semilleros”, donde se advierte que estos manuales o guías, tales como; semilleros de operación en tierra, inducción a la viada aeroportuaria, guía local para atención de emergencias en tierra aeropuerto Internacional El Nuevo Dorado-Bogotá, señalización en rampa, equipos de tierra, movimientos, seguridad en rampa, nuestra flota, Airbus 321, módulo de equipaje, carga y 25 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 correo, ULD´S, módulo de imagen y presentación contaban con el sello de distinción de la aerolínea demandada. • Descripción del cargo de auxiliar de operaciones terrestres emitido por Avianca. • Cartilla de los colaboradores/empleos de Avianca, entre los cuales se encuentra el cargo de auxiliar de asistencia en tierra. • En lo ateniente a la documental del demandante Fabián Andrés Bustos Silva se aportaron certificaciones expedidas por Servicopava que dan cuenta que el actor en comento desarrolló sus labores asociativas en la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava desde el 16 de marzo del año 2012 hasta el 30 de noviembre del año 2017 en la ciudad de Bogotá, teniendo como último cargo asociativo el de Agente de Operaciones Terrestres;

Solicitud de afiliación a la cooperativa del 16 de marzo del año 2012, la aceptación de afiliación de la cooperativa como afiliado; Convenio de trabajo asociado suscrito por el citado demandante y el jefe jurídico de Servicopava, el 16 de marzo de 2012. Carnet que contiene fotografía del señor Fabian Andrés Silva y figura agente de operaciones terrestres de AVIANCA;

Derecho de petición remitido por el actor a OPAIN S.A., a fin de que informará quien solicitó el ingreso de plataforma y rampa en operaciones terrestre durante el 16 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2017, la expedición de carnet; Repuesta emitida por OPAIN S.A., donde le comunican al actor que le pueden brindar información por los últimos años, y que las solicitudes para su ingreso al Aeropuerto fueron realizadas por parte de Avianca, entre marzo de 2015 a noviembre de 2017;

Solicitudes de renovación de carnés de gerencia de operaciones terrestres Bogotá de AVIANCA; Certificado de la póliza de Allianz Seguros de Vida S.A documento que revela que Aerovías del Continente Americano S. A. es el tomador de la póliza de seguro de vida grupo n.° 22053387, y cuyo asegurado es el señor Fabián Andrés Bustos Silva, 26 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 identificado con cédula de ciudadanía n.° 1079174006, con vigencia del 1 de febrero de 2017 a los mismos día y mes de 2018; fotografías del actor con prendas de dotación que contienen el logotipo de AVIANCA;

Desprendibles de nómina; Resolución de retiro de labores 1103 del 27 de marzo del año 2017, en donde se retira del puesto de labores al demandante Fabián Andrés Bustos a partir del 30 de noviembre del año 2017; liquidación definitiva de compensación por terminación de convenio6. • En relación a la documental del demandante Ericson Danilo Osorio Morales, obra el acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito entre aquel y Servicopava; carnet que contiene una fotografía del demandante en comento en el cargo de agente de operaciones terrestres como trabajador asociado de Servicopava en las instalaciones de la empresa AVIANCA;

Derecho de petición remitido por el actor a OPAIN S.A., a fin de que informará quien solicitó el ingreso de plataforma y rampa en operaciones terrestre durante el 16 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2017, la expedición de carnet; Repuesta emitida por OPAIN S.A., donde le comunican al actor que le pueden brindar información por los últimos años, y que las solicitudes para su ingreso al Aeropuerto fueron realizadas por parte de Avianca, entre marzo de 2015 a noviembre de 2017;

Solicitudes de renovación de carnés de gerencia de operaciones terrestres Bogotá de AVIANCA; Certificado de la póliza de Allianz Seguros de Vida S.A documento que revela que Aerovías del Continente Americano S. A. es el tomador de la póliza de seguro de vida grupo n.° 22053387, y cuyo asegurado es el señor Ericson Danilo Osorio Morales, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1026575095, con vigencia del 1 de febrero al 01 de abril 2018; fotografías del actor con prendas de dotación que contienen el logotipo de AVIANCA;

Resolución de retiro No 1022, a partir del 30 de noviembre del año 6 PDF 03 Pag 384-455 27 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 2017; Liquidación definitiva de compensación por terminación de convenio7. Por su parte, en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de Avianca, sostuvo que la aerolínea posee el permiso para prestar los servicios de asistencia en tierra, pero que eso ocurrió después del año 2003.

El deponente José Alonso Duarte señaló fue compañero de trabajo del demandante Fabian Andrés Bustos del 2012 al año 2017; Que los contrató Avianca por intermediación laboral con Servicopava; Que Fabián era auxiliar de operaciones terrestres; Que el sueldo, prestaciones normales, salarios, primas, vacaciones, los pagaba Servicopava; Que él prestó servicios hasta el 30 de noviembre del año 2017;

Que Servicopava le pagaba a Fabián porque había una oferta mercantil entre Servicopava y Avianca, y el trabajo lo hacían para Avianca por la intermediación de la cooperativa. Que los procesos disciplinarios los adelantaba Avianca, pero no sabe si a los demandantes tuvieron o no procesos disciplinarios. En relación al demandante Ericson Danilo Osorio Morales el testigo dijo que lo conocía desde el año 2015, que ingresó a la empresa en el cargo de auxiliar de operaciones terrestres;

Que Ericson Danilo Osorio Morales laboró hasta el 30 de noviembre del año 2017, fecha para la cual lo sacó la empresa Avianca; Que la remuneración era un salario y lo de ley, primas y vacaciones; Que no sabe qué le quedaron debiendo sumas de dinero; Que dejó de prestar servicios porque Avianca terminó la oferta mercantil con Servicopava y que por eso sacaron todos los de operaciones terrestres.

También describió las funciones ejecutadas por los demandantes; que la inducción o cursos para operar y ejecutar las funciones los daba Avianca; los uniformes que le suministraban contaban con el logotipo de Avianca; la dotación la entregaba Avianca a través de un tercero, si recordaba si era Deprisa o Servientrega; los 7 PDF 03 Pag. 457 a 568 28 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 demandantes dejaron de prestar los servicios porque Avianca término la oferta mercantil que tenía con Servicopava el 30 de noviembre de 2017;

Que quien coordinaba la operación que realizaban los demandantes era Avianca a través de sus funcionarios; Que la asignación de turnos a los demandantes se hacía a través de una plataforma perteneciente a Avianca; Que los uniformes y elementos de protección personal lo suministraba Avianca. El deponente señor Rodrigo Ruiz Abello, quien dijo trabajar para Avianca, sostuvo que conoció al demandante Ericson Danilo Osorio Morales porque fueron compañeros de trabajo desde el año 2015; que trabajaron el área de rampla, en el área de cargue y descargue de los aviones;

Que Ericson Danilo Osorio Morales trabajo hasta final del 2017; Que Ericson Danilo Osorio Morales no se acogió a la formalización que ofreció la empresa Avianca; Que la dotación que utilizaba tenía el logotipo de Avianca; Que para la entrega de la dotación existieron varios cambios, que inicialmente la dotación la entregaban en un almacén donde realizaban la entrega a todos los funcionarios y trabajadores de Avianca, desde la tripulación, pilotos, auxiliares, personal de oficinas, área de operaciones terrestres;

Que los jefes de Ericson Danilo Osorio Morales unos era vinculados por Avianca y otros por intermedio de Servicopava; Que las capacitaciones para la ejecución de las funciones las daba Avianca; Que la asignación de turnos la así una área que pertenecía Avianca y luego pasaban a una plataforma. Y en relación al demandante Fabian Andrés Busto, el testigo señaló que fue compañero de trabajo;

Que estuvo hasta el 31 de octubre de 2017; Que fue contratado por Servicopava, a través de un convenio asociativo; Que la terminación del servicio finalizó por la formalización laboral, la cual no estuvo de acuerdo; que los jefes de Fabian unos pertenecían Avianca y otros a Servicopava; que la asignación de turnos la realizaba Avianca a través de una plataforma, esto lo hacia el jefe de turno que se encontraba vinculado con Avianca;

Que el jefe de operaciones terrestre se encontraba vinculado a Avianca; Que las dotaciones siempre conservaban la denominación de Avianca; Que las capacitaciones ofrecidas al demandante las daban personal vinculado de Avianca. 29 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 El testigo Carlos Eduardo Rodríguez Guasca quien afirmó trabajar para Avianca como auxiliar terrestre desde el 4 de noviembre de 2005;

Dijo que conoció el demandante Fabian Bustos porque trabajó con él en el área de selección puente aéreo en el área de tránsitos como mediados de 2012; Que Fabian estaba vinculado con AVIANCA; Que Fabian prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2017. En cuanto al demandante Ericson Danilo Osorio Morales, dijo que lo vio a finales de 2015;

Que nunca compartió área con él, pero si lo veía en la rampa cuando iba al área del casino a desayunar, almorzar o comer, o cuando descendía o ascendía de las rutas que bridaba la compañía Avinca en el patio de rutas; Que Ericson Danilo Osorio Morales prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2017; Que el cargo desempeñado por los demandantes fue el de auxiliar de asistencia en tierra, con iguales funciones;

Que la dotación tenía logotipos de Avianca y la entregaba esta demandada; Que los jefes de Ericson Danilo Osorio Morales, se encontraban vinculadas con Avianca; Que las capacitaciones Ericson Danilo Osorio Morales y a todos la hacían con una plataforma llamada Avancemos y las personas que impartían estas capacitaciones se encontraban vinculadas Avianca;

Que la asignación de turnos la hacía Avianca a través de una aplicación la cual pertenecía al sistema de información de Avianca. Del análisis en conjunto de todos los medios de pruebas referidos en precedencia concluye este Tribunal que Avianca S. A. contrató unos servicios con la cooperativa Servicopava para el desarrollo de una labor propia del objeto social de la contratante, en tanto la actividad desplegada por esa cooperativa estaba ligada al apoyo en el trasporte aéreo, actividad principal de Avianca S.A. Así, los demandantes prestaron sus servicios a la demandada Avianca S. A., como auxiliares de operaciones terrestres, ejecutando las funciones correspondían a labores de cargue y descargue, realizar tareas de limpieza.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación no contaba con la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debía valerse de los elementos de 30 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 trabajo proporcionados por la usuaria, la que también se encargaba de capacitar a los asociados.

Los demandantes prestaron un servicio esencial dentro de la organización y objeto de Avianca, ya que tenían a su cargo el cargue y descargue de equipajes y otros, como también de la limpieza y presentación de las aeronaves, actividades inherentes al objeto social de la realidad demandada. Las actividades asignadas a los demandantes fueron ejecutadas bajo continua supervisión de una dependencia de Avianca, quien asignaba los turnos de trabajo que debían ejecutar los actores y contaba con personal vinculado directamente con ella para ejercer ordenes aquellos.

Los demandantes hicieron parte del acuerdo de formalización laboral con la intervención del Ministerio de Trabajo, como enseña la prueba documental. Además, la prestación del servicio se llevó a cabo en las instalaciones, aeronaves y lugares definidos por Avianca y los demandantes tenían que portar documentos y uniformes con distintivos de la aerolínea, los que además eran suministrados por esta.

En tal sentido, se colige que la aerolínea demandada tenía una posición dominante, como quiera que intervenía en el funcionamiento y administración de los cooperados, quienes carecían de autonomía. Esto por cuanto resulta evidente que las capacitaciones, eran proporcionados por la sociedad convocada a juicio, la que, además actuaba en forma directa en trámites tales como la expedición de carnés y la entrega de dotaciones y uniformes.

De acuerdo con lo ilustrado, quedó al descubierto que Avianca tenía el poder de dirección y control en la ejecución del servicio contratado, de manera que los trabajadores asociados, en la práctica, no pertenecían a la estructura de la CTA y los medios para el cumplimiento de sus actividades eran de la empresa usuaria; todo lo cual permite inferir que Servicopava no obró de manera autogestionaria, dado que no tenía una estructura organizativa y especializada propia.

De aquí que es dable concluir que la relación contractual comercial con 31 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 esta no fue más que una formalidad para encubrir verdaderas actividades de intermediación laboral, lo que permite concluir sin lugar a duda que la sociedad demandada era la verdadera empleadora de los demandantes, y por tal razón la CTA demandada simplemente fungió como intermediaria.

Por lo expuesto concluye la Sala, que tal y como lo determinó la Juez de primera instancia, entre los demandantes señores Fabian Andrés Bustos Silva y Ericson Danilo Osorio Morales, en calidad de trabajadores, y la demandada Aerovías del Continente Americano S.A -Avianca, en calidad de empleadora, existieron contratos de trabajo a término indefinido por los períodos deprecados en la demanda, razón por la cual, no están llamados a prosperar lo argumentos de la recurrente, como quiera que se quedó acreditado el contrato realidad y que la cooperativa de trabajo asociado actuó como un simple intermediario, siendo la verdadera empleadora la aerolínea demandada.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de recurso en este punto. De la excepción de prescripción en relación con el demandante Ericson Danilo Osorio Morales. La apoderada judicial de Avianca pretende que se declare la excepción de prescripción de manera total respecto de Ericson Danilo Osorio Morales. La prescripción extintiva se concibe como un mecanismo mediante el cual se extingue o desaparece un derecho, ya sea real o personal, y esto ocurre cuando, durante el lapso de tiempo fijado por la ley, el titular del derecho no realiza los actos que el ordenamiento jurídico exige, produciéndose como consecuencia la pérdida de dicho derecho o de la acción correspondiente.

De esta manera lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia CSJ SL2501-2018 y reiterado 32 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 en la SL5159-2020. Los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, señalan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de manera que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido.

A su paso el 151 del CPTSS, señala que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. También resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 94 del CGP aplicable a los procesos laborales en virtud al Artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias.

De acuerdo a lo anterior, y como lo ha determinado el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del CGP.

(SL5159-2020). Resulta necesario para el caso de autos recordar que ante la contingencia generada por el Coronavirus Covid – 19 en el año 2020, el gobierno nacional declaró la emergencia sanitaria y adoptó las medidas 33 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 pertinentes para atender la situación, entre otras el confinamiento. En respuesta a ello el Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA2011526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y con el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: "Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Así, es claro que entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, los términos judiciales fueron suspendidos, por tanto, no puede tenerse en cuenta ese periodo a efectos de realizar la contabilización del término prescriptivo.

En el caso del demandante Ericson Danilo Osorio Morales, se tiene que el vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre de 2017, que el demandante interrumpió la prescripción mediante reclamo ante la 34 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 encartada el 30 de septiembre de 20208, la demanda fue radicada el 2 de noviembre de 20239 y notificada a la parte pasiva dentro del siguiente año a su admisión. Es decir, que, realizado inicialmente el cómputo trienal, teniendo en cuenta la reclamación que hizo el demandante a la enjuiciada, este contaba hasta el 30 de septiembre de 2023, para presentar la demanda.

Sin embargo, no se puede perder de vista que dada la suspensión de términos presentada en el marco de la pandemia de la COVID-19, esto es, entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, 106 días, de manera que contaba hasta el 16 de enero de 2024 para incoar la demanda y lo hizo el 2 de noviembre de 2023, encontrándose dentro del término trienal desde luego teniendo en cuenta lo acontecido con los términos por la pandemia.

En tal sentido, tampoco está llamado a prosperar el recurso de Avianca, en este punto y se confirmará la sentencia de primera instancia en la declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto del demandante Ericson Danilo Osorio Morales. De la indemnización del despido sin Justa causa De vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que al demandante le corresponde probar el acto de despido, y al empleador que aquel se dio con justa causa.

En el presente caso obran resoluciones 1103 y 1022 del 27 de noviembre de 2017, a través de las cuales Servicopava retira de labores a los demandantes al finalizar la jornada del día 30 de noviembre de 2017, resoluciones que para los dos actores señala lo siguiente, en el numeral cuarto y quinto de la parte considerativa: “TERCERO: Con base en lo expuesto la cooperativa de manera autónoma se ha visto en la necesidad de retirar del puesto de labor 8 9 PDF 03 pag. 459 PDF 04 35 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 asociativa que ocupa en la actualidad el(a) asociado(a) (….) por la finalización de la oferta mercantil con la empresa cliente Avianca, razón por la cual, no se hace necesaria la continuidad de (labores asociativas y procesos desarrollados por el(a) asociado(a) (…), siendo imposible para la cooperativa poder reubicarlo(a) en un puesto labor asociativa diferente al perfil de su cargo.

CUARTO: Que igualmente en el convenio de asociación suscrito entre la cooperativa de trabajo asociado Servicopava y los trabajadores asociados a la misma, se establece como una de las razones para el retiro de la asignación encomendada, la imposibilidad de la cooperativa de mantener el puesto de trabajo asociado ya sea por razones de la prestación del servicio y/o la imposibilidad de reubicarlo en razón a la finalización de la oferta mercantil que vinculaba a las partes”.

De lo anterior se colige que el motivo que dio lugar al despido de los demandantes no se encuentra previsto en las justas causas que para el efecto prevé el artículo 62 del CST, lo que conlleva a que le asista el derecho al pago de la indemnización contemplada en el canon 64 ibidem; ello aunado al hecho que la labor que ejecutaba el por los actores siguió ejecutándose al interior de Avianca para el desarrollo de su objeto social, y como verdadero empleador no tenía razón para poner fin al vínculo laboral.

En tal sentido, tampoco este llamado a prosperar este otro punto de apelación por parte de Avianca, debiendo ser confirmada esta condena. De la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo La Sala recuerda que esta sanción está regulada en el artículo 99 de la Ley 50/1990, y en efecto tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la no consignación de cesantías; es decir que, no 36 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 procede de automática, sino que precisa de la demostración de que el actuar omisivo del empleador estuvo revestido de mala fe, y que no existe una justificación razonable o plausible que sustente la omisión en la consignación de las cesantías en el término de ley.

De manera que resulta necesario que en cada caso en particular se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativas del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

No obstante, ello no acontece en el presente caso, pues no reposa evidencia alguna en torno a que las convocadas a juicio hubieran actuado de buena fe al utilizar la figura del trabajo cooperado para vincular a los demandantes en la prestación de servicios misionales para beneficiarse de la fuerza de trabajo de los demandantes, eludiendo el mecanismo legal idóneo para el efecto como es el contrato de trabajo, de suerte que la CTA resultó actuando como una simple intermediaria, sin ninguna justificación. En tal sentido, se accederá al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precisando que tal y como lo señaló la falladora de primera instancia operó parcialmente la prescripción, ya que esta empieza a correr desde la fecha en que vence el plazo para consignar las cesantías al fondo.

El numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 refiere textualmente: " El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…". 37 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 Así las cosas, se procede a la liquidación de este concepto por cada uno de los demandantes de la siguiente manera: FABÍAN ANDRÉS BUSTOS SILVA.

Se encuentra prescrita la moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, por tanto, se ordenarán las que corresponden a las anualidades 2015 y 2016, precisando que, cuando termina el contrato de trabajo deja de causarse dicha sanción. También se precisa que el salario para liquidar este concepto se tomó de los valores señalados en las certificaciones expedidas por Servicopava a nombre del demandante en los años 2015 y 201610.

Salario Año base liquidación mensual 2015 $1.021.652 2016 $1.244.574 Días Valor 365 285 Total $12.430.075 $11.823.225 $24.253.300 En tal sentido se condena a Aerovías Del Continente Americano S.A -AVIANCA, a pagar en favor de Fabián Andrés Bustos Silva, la suma de $24.253.300, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.

ERICSON DANILO OSORIO MORALES. como quiera que el contrato de trabajo de este demandante inició el 16 de junio de 2015 y finalizó el 30 de noviembre de 2017, no se encuentra prescrita ninguna anualidad de esta moratoria, razón por la cual se ordenaran la que corresponden a los años 2015 y 2016, precisando que, cuando termina el contrato de trabajo deja de causarse dicha sanción. También se precisa que el salario para liquidar este concepto se tomó el promedio del salario base de cotizaciones en pensión a nombre del demandante 10 Pdf 03 pag 439 y 440. 38 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 en los años 2015 y 2016 aportados por la CTA demandada11.

Salario Año base liquidación mensual 2015 $810.916 2016 $939.082 Días Valor 365 285 Total $9.866.144 $8.921.279 $18.787.423 Así las cosas, se condena a Aerovías Del Continente Americano S.A -AVIANCA, a pagar en favor de Ericson Danilo Osorio Morales, la suma de $18.787.423, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.

Finalmente, es conveniente señalar que ante la prosperidad de la indemnización por no consignación de las cesantías, y dado que en la demanda fue pedido condenar solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERVICOPAVA–, ha de indicar la Sala, que la misma es procedente, ya que como quedo decantado esta CTA, realizó en el caso de los demandantes de intervención laboral indebidas, lo que conllevó a la obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, en los términos del artículo 35 del CST.

En este punto es necesario señalar que el alto Tribunal de cierre de la Especialidad Laboral en sentencia SL 2107 de 2025 donde abordo un asunto en el cual la CTA actuó como un simple intermediario, rememoró la sentencia SL4479-2020, la cual señaló que; “… estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del CST, luego la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador, y la 11 Pdf 023 pag 642-654 39 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 cooperativa de trabajo asociado, como una simple intermediaria que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria”.

En tal sentido, se condenará solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERVICOPAVA, por la condena por no consignación de las cesantías, a favor de los demandantes Fabián Andrés Bustos Silva y Ericson Danilo Osorio Morales. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación presentados por las partes. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Avianca a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo, para cada uno de los demandantes. Sin costas a cargo de la parte demandante ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar los numerales segundo, cuarto, séptimo y noveno de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de abril 2025, en el sentido de incluir la condena por la indemnización de no consignación de las cesantías a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: 40 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 CONDENAR a Aerovías Del Continente Americano S.A -AVIANCA, a pagar en favor de Fabián Andrés Bustos Silva, la suma de $24.253.300, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.

Condenar solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA por este concepto. CONDENAR a Aerovías Del Continente Americano S.A -AVIANCA, a pagar en favor de Ericson Danilo Osorio Morales, la suma de $18.787.423, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. Condenar solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA por este concepto.

En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada AVIANCA S.A. a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo, para cada uno de los demandantes. Sin costas a cargo de la parte demandante ante la prosperidad del recurso.

Decisión aprobada mediante Acta No. 060 del 04 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 41 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 42 Radicación: 11001-31-05-031-2023-00438-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e0d719a932b13ed605fe8af8192d890988626dad26b6959f64 4b89a6c2e2ccd Documento generado en 04/06/2026 11:56:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43