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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17- 08758311200220230030301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE SE ABSTUVO DE ABRIR INCIDENTE RADICACIÓN: 08758311200220230030301(Interno 46.031) PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLINICA ORIENTAL DEL CARIBE SAS DEMANDADA: ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA SOLEDAD PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Barranquilla, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.

ANTECEDENTES Estando en curso el aludido proceso, por auto del 21 de junio del año anterior, se decretó embargo y retención de los dineros que la demandada tenga o llegare a tener en cuentas de instituciones bancarias o financieras, entre otras, en el BANCO PICHINCHA. Cumplida la comunicación para el efecto, dicha entidad respondió que el ejecutado presentó certificado de inembargabilidad, por lo que se abstuvo de aplicar la medida, frente a lo cual la parte acora solicitó apertura de incidente en contra del Gerente del Banco, por no haberle dado cumplimiento a lo ordenado, aludiendo además que se está incurriendo en un hecho punible y que pide se compulsen copias a la autoridad penal.

El auto apelado y su trámite. El Juzgado de conocimiento resolvió, por auto del 24 de septiembre del año anterior, abstenerse de abrir incidente de desacato frente al BANCO PICHINCHA como lo solicita la parte demandante, en razón a que dicha entidad bancaria se abstuvo de aplicar la medida de embargo dado que según certificación de la ESE demandada, las cuentas de dicho centro hospitalario se tratan de CUENTAS MAESTRAS que maneja recursos de naturaleza inembargable administrados por ADRES, que son recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, y en la medida decretada expresamente se exceptuaron recursos de naturaleza inembargable.

Posterior a dicha providencia, la ejecutante pidió perentoriamente al Gerente de dicha entidad que se acatara la orden de embargo, emitiéndose providencia del 16 de octubre siguiente en el sentido de atenerse a lo dispuesto. Igualmente se interpuso reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 24 de septiembre, despachándose desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo, por auto del 5 de noviembre de 2024, considerando que no se enfilaron nuevos argumentos que pudieran ser estudiados por el Despacho.

Se procede a resolver la acción, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la apelación es procedente, ya que se interpuso en debida forma y la providencia apelada es el auto que se abstuvo de abrir incidente, lo que es susceptible de alzada, según lo previsto en el numeral 51 del artículo 321 del Código General del Proceso.

En este orden se encuentra que el artículo 593 ibídem establece la forma para efectuar los embargos, entre los que se encuentra en el numeral 10, las sumas de dinero depositadas en 1 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:… 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 1 08758311200220230030301(Interno 46.031) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 establecimientos bancarios o similares, previéndose en el parágrafo 2 de la misma disposición que “La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que decretada dicha medida, el Banco Pichincha contestó manifestando que la parte demandada “nos presentó certificado de inembargabilidad del cual anexamos copia, por tal razón nos abstenemos de efectuar el embargo, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 594 del CGP y Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En este orden, sin mediar más peticiones, la parte actora solicitó la apertura de un incidente disciplinario contra el Gerente de dicha entidad, por no darle cumplimiento al embargo y que igualmente se compulsaran la copias a la autoridad penal, aduciendo que se ha incurrido en una conducta punible. No obstante, se aprecia que no se observó el artículo 594 de la misma obra, que prevé la situación de bienes inembargables, estableciendo en su parágrafo: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (resaltado fuera de texto) Se aprecia que en efecto, en el auto que se decretó la medida cautelar en comento, nada se indicó sobre la inembargabilidad o embargabilidad de recursos y que el Banco destinatario expresamente aludió a lo primero, sin constancia que el Juzgado se manifestara o que el interesado insistiera.

De esta manera no puede prohijarse la solicitud de la ejecutante y ninguna crítica cabe hacer a lo decidido de abstenerse de abrir el incidente incoado, pues la discusión sobre la embargabilidad 2 08758311200220230030301(Interno 46.031) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 o inembargabilidad de los recursos sobre los que el Banco Pichincha no aplicó la medida, aun no se ha surtido, lo que debe hacerse ante el A quo y no es del caso realizarlo en esta sede.

Es más, precisamente el fundamento del Funcionario de primera instancia para no acceder a dicho incidente, fue la información suministrada sobre que las cuentas del demandado son MAESTRAS que manejan recursos de naturaleza inembargable, lo que pretendió hacerse en sede del recurso de reposición, sobre lo que aquel no hizo pronunciamiento alguno, limitándose a referirse a que se trataban de los mismos argumentos esbozados frente a la petición inicial.

De acuerdo con ello debe enfatizarse que, la decisión de abstenerse a abrir el incidente, que la sobre la que recae la alzada, es acorde con la actuación realizada, mientras que el debate de si en sí mismo el embargo es procedente, no se realizó en primera instancia, no es esa la determinación apelada, de modo tal que el Tribunal no puede adentrarse en ello, máxime que no se cumplió con lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso y por ende, la cautela quedó revocada en lo que al BANCO PICHINCA se refiere, y, respecto a los recursos a los que hizo alusión en su respuesta, manteniéndose incólume en lo demás. Considerando todo lo anterior, aunque el apelante se refiera a la procedencia de la medida cautelar frente a los dineros que se encuentran en el citado establecimiento bancario, lo cierto es que el Juzgado no le ha concedido la razón frente a ello y en todo caso, se trata de una discusión que se escapa al contenido y decisión del auto apelado; ello sin perjuicio de lo que en adelante pueda debatirse, pues en efecto, posteriormente el Juzgado en auto del 13 de diciembre de 2024 ha requerido al Banco Pichicha frente a otras cuentas, siendo actuaciones posteriores a la providencia impugnada, por lo que carece esta Sala de competencia para escrutarlas.

Finalmente se abstendrá la Sala Unitaria de condenar en costas, por no encontrar constancia de haberse causado y se requerirá al funcionario para el uso de la firma electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en ese sentido2. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en el presente asunto, y según lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Requerir al Juez de primera instancia para que en adelante cumpla con la suscripción de las providencias con firma electrónica o en caso de no poder realizarlo, se adjunten los soportes sobre las fallas en la plataforma.

CUARTO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada 2 Circular 019 del 2020. 08758311200220230030301(Interno 46.031) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0235ab9b18ce775fb1f9fc2f0287ec0265e5f5e7e312249cbe015aad19e955ec Documento generado en 11/02/2025 09:16:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08758311200220230030301(Interno 46.031) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co