Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022 71620 02 DRA GONZALEZ RECUSO DE REPOSICION SUBSDIO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA GONZALEZ RV: Interposición recurso de reposición y en subsidio de queja contra auto de 01 de septiembre de 2025 RAD. 11001319900120227162002 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 5/09/2025 3:24 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (196 KB) recurso niega casaci n closter.docx.pdf;

MEMORIAL DRA GONZALEZ ó Atentamente, De: Jorge Enrique Sánchez Medina <jorge.sanchez@jsmabogados.com> Enviado el: viernes, 5 de septiembre de 2025 2:37 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: luis.villota@pint-pharma.com; Michael Moreno Alvarez <m.moreno@paniaguatovar.com> Asunto: Interposición recurso de reposición y en subsidio de queja contra auto de 01 de septiembre de 2025 RAD. 11001319900120227162002 No suele recibir correo electrónico de jorge.sanchez@jsmabogados.com.

Por qué es esto importante Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. M.P. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ SALA CIVIL Ciudad Expediente: 11001319900120227162002 Demandante: Closter Pharma S.A.S. Demandado: Global-Tec Colombia S.A.S. y Pint Pharma Colombia S.A.S. Asunto: Interposición recurso de reposición y en subsidio de queja contra auto de 01 de septiembre de 2025 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, actuando en calidad de apoderado de CLOSTER PHARMA S.A.S., me dirijo a su Despacho con el fin de interponer recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto proferido el pasado 01 de septiembre de 2025 que resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por mi poderdante contra la Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2025.

Cordialmente, Bogotá, D.C., 05 de septiembre de 2025 Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. M.P. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ SALA CIVIL Ciudad Expediente: 11001319900120227162002 Demandante: Closter Pharma S.A.S. Demandado: Global-Tec Colombia S.A.S. y Pint Pharma Colombia S.A.S. Asunto: Interposición recurso de reposición y en subsidio de queja contra auto de 01 de septiembre de 2025 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.942.242 y portador de la tarjeta profesional No. 132.404 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica jorge.sanchez@jsmabogados.com actuando en calidad de apoderado de CLOSTER PHARMA S.A.S. (en adelante, “CLOSTER PHARMA”) sociedad identificada con Nit No. 830.512.304-2, me dirijo a su Despacho con el fin de interponer recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto proferido el pasado 01 de septiembre de 2025 que resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por mi poderdante contra la Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2025, de acuerdo con las siguientes razones: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA Este escrito se presenta dentro de los tres días hábiles siguientes de la notificación por estado del 02 de septiembre de 2025 de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 01 de septiembre de 2025. ​ De conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código General del Proceso, contra el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso de casación procede el recurso de reposición. Según el artículo 352 del mismo estatuto procesal, contra la decisión que deniega el recurso de casación es procedente el recurso de queja, en subsidio del de reposición. www.jsmabogados.com Cra. 13 No. 97-76 Oficina 503 / Edificio ASTAF/ Bogotá D.C. Colombia Código Postal 110110 II.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS En el presente caso, no es aplicable la interpretación que la Honorable Magistrada hace de los requisitos de procedencia del recurso de casación, pues, a la luz de estos mismos requisitos, el recurso debe concederse. Así, el fundamento de la decisión impugnada supone denegar el derecho fundamental de acceso a la justicia de CLOSTER PHARMA.

El recurso está dirigido en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C. en segunda instancia dentro de un proceso declarativo, tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 334 del Código General del Proceso. En el presente caso, este era el único requisito que debía cumplirse, sin que fuera dable esperar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 338 y 339 del mismo estatuto procesal que la Honorable Magistrada echa de menos. Si bien la demanda incorporó pretensiones declarativas de contenido patrimonial, por su naturaleza en el ámbito del régimen de competencia desleal, estas no suponían la determinación de su cuantía, por lo que tampoco era exigible su determinación al momento de la presentación del recurso. ​ Debe recordarse que el fundamento fáctico jurídico de las pretensiones fueron las conductas de los artículos 11 y 12 de la Ley 256 de 1996 que describen los actos de engaño y descrédito, respectivamente.

Estas normas admiten que la configuración de estos actos se dé por objeto o por efecto así “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos” y “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.

(Subraya y destacado fuera de texto) En el caso de las conductas por objeto, para su declaración judicial, solamente se requiere la demostración fehaciente de la idoneidad de los actos para limitar ilícitamente el acceso al mercado del competidor. Por su parte, en el caso de las conductas por efecto se requiere demostrar las consecuencias desfavorables en cabeza del demandante, lo cual supone la necesidad de establecer con certeza la ocurrencia y el monto de un daño. Como quiera que la demanda presentada tuvo como pretensión que se declarara la idoneidad de las conductas del demandante para engañar al público sobre el demandado, así como para desacreditarlo, por su naturaleza (conducta por objeto), el proceso declarativo www.jsmabogados.com Cra. 13 No. 97-76 Oficina 503 / Edificio ASTAF/ Bogotá D.C. Colombia Código Postal 110110 adelantado nunca requirió demostración alguna del interés económico afectado ni tampoco debiera requerirlo ahora (artículo 338 del Código General del Proceso).

Tal es la razón por la que, dentro del expediente, no se cuenta con elementos de juicio que permitan fijar el interés económico afectado, así como el motivo por el cual resulta improcedente esperar que la presentación del recurso se acompañe de un dictamen pericial en ese sentido, en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso.

Exigir alguna de estas situaciones, en el presente caso, supone demandar del recurrente un requisito que nunca fue esperable ni al momento de presentar la demanda original ni, por consiguiente, al momento de presentar el recurso. Bajo este contexto, la interpretación de la Honorable Magistrada en ese sentido resulta en una vulneración del derecho fundamental de acceder a la justicia en cabeza de mi poderdante (artículo 229 de la Constitución).

En otras palabras, si bien la naturaleza de la pretensión declarativa en este caso tiene un innegable contenido económico, ello no significa obviar el hecho de que la norma que le sirve de sustento a la pretensión no obliga a la determinación de cuantía alguna ni en la demanda ni, tampoco debería, en la acreditación de los requisitos de procedencia del recurso de casación. Aunque el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso nombra como pretensiones excluidas de la determinación de la cuantía únicamente a las acciones populares y de grupo y a las que versen sobre el estado civil de las personas, no puede entenderse que tal mención sea excluyente de otras pretensiones que, como en el presente caso, por naturaleza legal, son meramente declarativas, tienen contenido económico, pero respecto de las cuales nunca fue exigible su cuantificación. Así las cosas, la providencia impugnada se erige como una regla insuperable para acceder a la casación. No obstante que el proceso de competencia desleal admite de acuerdo con la ley perseguir una pretensión declarativa por objeto, lo cual no exige probar el monto de un menoscabo económico, para la concesión del recurso de casación se echa de menos que se hubiera acreditado en el proceso el monto de dicho menoscabo, en cuantía superior a 1000 salarios, y que ello surja del expediente, como si se pudiera atribuir al impugnante una omisión que no tiene ninguna exigibilidad por la naturaleza del proceso. www.jsmabogados.com Cra. 13 No. 97-76 Oficina 503 / Edificio ASTAF/ Bogotá D.C. Colombia Código Postal 110110 III.

SOLICITUD DE PRUEBAS Con todo, a fin de que la Honorable Magistrada cuente con elementos de juicio suficientes para determinar la importancia económica que amerita el conocimiento del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, en los términos de las reglas de la solicitud de prueba pericial (artículo 227 del Código General del Proceso), y teniendo en cuenta la posibilidad de decretar pruebas en el trámite de los recursos, por medio del presente escrito, también SOLICITO que se decrete la prueba pericial que incorporaré al proceso con la demanda de casación que se presente, una vez despachado este recurso favorablemente y aceptada la casación y en el término prudencial que fije el Despacho para ello.

IV. SOLICITUDES PRINCIPAL: Se solicita al Tribunal REVOCAR el auto de 01 de septiembre de 2025 y en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se satisfacen los requisitos legalmente exigidos para tal fin. SUBSIDIARIA: Se solicita al Tribunal CONCEDER el recurso de queja en contra del auto de 01 de septiembre de 2025 para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admita el recurso extraordinario de casación interpuesto. ​ ​ JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA C.C. 79.942.242 de Bogotá D.C. T.P. 132.404 www.jsmabogados.com Cra. 13 No. 97-76 Oficina 503 / Edificio ASTAF/ Bogotá D.C. Colombia Código Postal 110110