Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: SS Sentencia ORGANIZACION SERVICIOS vs COOMEVA (recobro incapacidades-Pendiente Pago-Mora empleador otros trabajadores-Nov Retiro-%)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 28 de JUNIO DE 2024 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 196, dentro del Proceso de Solicitud que ante la Superintendencia de Salud, realizó la empresa ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS S.A..

Proceso radicado en este Tribunal bajo el No 760012205-000-2022-00442-00. El examen del proceso es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2021-00051 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 02 de febrero de 2021, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS cancelar la suma de $1.045.377 como reembolso de lo pagado por el empleador a sus trabajadores, por concepto de incapacidades médicas de origen común. A pagar los intereses moratorios por el pago tardío de esas sumas y las costas.

Apelación EPS: i) No procede el pago de las incapacidades condenadas por ALDEYAIR CASTRO CASTRO porque El trabajador en mención presenta novedad de retiro en planilla de pago El reconocimiento económico se limita a los días entre la fecha de inicio del evento y la fecha de retiro real o programado menos 30 días. Con lo anterior se concluye que el reconocimiento de prestación económica se hace a cotizante Trabajador y no está incluida en las coberturas después de retiro laboral real el cual se efectúa (-30 días de la fecha reporte) antes de las fechas de inicio de la incapacidad temporal, por lo tanto, la incapacidad inicia después de la fecha real de retiro, es decir, está fuera del rango legal para el reconocimiento., ii) La incapacidad de JADIS JIMENA CORTES y JUAN CAMILO MONSALVE no puede pagarse por mora del empleador antes del 03/12/2015 Decreto 1804 de 2001.

Artículo 21. El que el aportante se ponga al día con la mora que presentó, no da lugar al reconocimiento económico retrospectivo de la incapacidad., iii) La incapacidad de JONATHAN DAVID SANDOVAL VILLALBA y JORGE LUIS MUÑOZ MONSALVE no puede pagarse por mora del empleador después del 03/12/2015. Se valida en nuestros sistemas la clase de aportante que representa, en este caso trabajadores dependientes, y verificándose que las incapacidades se encuentran sin derecho a reconocimiento económico debido al incumplimiento por parte de usted (s) de la normatividad que rige el Sistema para acceder a este beneficio, en este caso lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 del Decreto 1670 de 2007, dado que los aportes no han sido cancelados a la fecha legalmente establecida, presentando cartera (Ver estado de cartera) El que el aportante se ponga al día con la mora que presentó, no da lugar al reconocimiento económico retrospectivo de la incapacidad., iv) falsa motivación del fallo jurisdiccional sobre los intereses moratorios, este tipo de emolumentos violan flagrantemente la sostenibilidad financiera, pues ha sido muy explícita la Corte al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, porque entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado. en los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes., v) las incapacidades de JESSICA ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS MARIA GIRALDO ALVAREZ y de CRISTIAN ALBERTO GONZALEZ FAJARDO están pendientes de pago, y las de MARIANELA PALENCIA CERPA, JESSICA MARIA GIRALDO ALVAREZ, CARLOS FERNANDO BARRIOS TORRES, LUIS FERNANDO NIETO VALENCIA, FABIAN UBALDO VASQUEZ LAINEZ, FABIAN UBALDO VASQUEZ, JOHAN BLADIMIR GIRALDO OCAMPO, ALDEYAIR CASTRO CASTRO, JORGE MARIO CANO MARTINEZ, JORGE MARIO CANO MARTINEZ, EDISON LASSO RAMIREZ, JAIME DIAZ BURGOS en estado pagado.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 166 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Ser prósperos los argumentos de primera instancia referentes a los intereses moratorios, anotándose falta de particularidad en relación con lo acreditado cómo causado.

Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, y la segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal para resolver la alzada, así lo ha dispuesto la ley 1949 de 2019 art. 6 modificatorio de la ley 1122 de 20071 1 Ley 1949 de 2019: “ARTÍCULO 6o.

Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.

Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.

La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.

La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.

Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. 2 ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la demandada conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), entendiendo la Corporación que su inconformidad radica en la improcedencia de pago de unas incapacidades frente a unos grupos de trabajadores porque, i) frente a unos, el empleador se encontraba en mora o realizó el pago tardío de cotizaciones de otros trabajadores diferentes a los beneficiarios de las incapacidades condenadas, ii) porque otros trabajadores tienen novedad de retiro del sistema y no resulta procedente el pago de la incapacidad, iii) De otros afiliados dice estar en proceso de pago, mientras que de otros, afirma ya haberles cancelado la prestación. Iv) De igual forma se opone a la condena por intereses moratorios.

Frente a la condena de las incapacidades por los trabajadores JESSICA MARIA GIRALDO ALVAREZ y de CRISTIAN ALBERTO GONZALEZ FAJARDO las cuales afirma estar pendientes de pago, siendo cierto y aceptado con su manifestación que esos rubros se adeudan, y que no habiéndolos cancelado a la fecha, no hay razón ni sustento de su parte para pretender revocar esa condena en la sentencia, por el contrario, lo que resulta de su dicho es que no las ha cancelado y es su responsabilidad hacerlo, luego no puede ser otro el resultado que confirmar este punto de la sentencia. De las incapacidades de las cuales afirma ya haber cancelado (MARIANELA PALENCIA CERPA, JESSICA MARIA GIRALDO ALVAREZ, CARLOS FERNANDO BARRIOS TORRES, LUIS FERNANDO NIETO VALENCIA, FABIAN UBALDO VASQUEZ LAINEZ, FABIAN UBALDO VASQUEZ, JOHAN BLADIMIR GIRALDO OCAMPO, ALDEYAIR CASTRO CASTRO, JORGE MARIO CANO MARTINEZ, JORGE MARIO CANO MARTINEZ, EDISON LASSO RAMIREZ y JAIME DIAZ BURGOS), su dicho del recurso no está acompañado de los comprobantes que acrediten esos pagos, de ahí que, desprendiéndose de su afirmación que eran prestaciones de las cuales era responsable como EPS, solo que no hay probanza que efectivamente hayan sido canceladas, no hay lugar a revocar la condena de la Supersalud.

Con las incapacidades apeladas de JADIS JIMENA CORTES y JUAN CAMILO MONSALVE dice COOMEVA no ser procedentes por estar el empleador demandante en mora con cotizaciones, sin especificar en su recurso, quien o a cuáles trabajadores se refiere, argumento de alzada donde tampoco se afirma que la mora haya sido por cotizaciones bien de JADIS o de JUAN CAMILO.

Bajo esta claridad, para la Sala resultan desafortunados estos argumentos, toda vez que no puede entenderse que exista imposibilidad de recobro de las licencias o incapacidades pagadas por un empleador, por estar en mora con cotizaciones de trabajadores distintos a los beneficiarios de esas incapacidades o licencias, pues con independencia de existir o no mora de aportes a cargo de la empresa, en el recurso no hay denuncia de que, frente a estos dos trabajadores, exista mora de sus aportes, por consiguiente, no hay lugar, como lo quiere hacer ver la apelante, usar en su contra, la mora de sus compañeros de trabajado.

Fíjese que el Decreto 806 de 19982 vigente para la fecha en que se generaron las incapacidades apeladas, en su artículo 80 es claro en manifestar que, la carga del empleador moroso se da con la Parágrafo 1°. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.” 2 “ARTÍCULO 80.

Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el 3 ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS incapacidad que se genere, prestación que corresponde a un trabajador en particular, luego, mal haría la judicatura en dar alcance generalizado a una sanción originada respecto de una prestación por una persona en particular, e incluir todas aquellas incapacidades o licencias de trabajadores frente a los cuales el empleador sí se encuentra al día en el pago de aportes como es el caso de JUAN CAMILO conforme el certificado de pago de aportes, cuenta con el correspondiente pago de sus cotizaciones (pág. 88-90, carpeta C002 [carpetaMM001]; cuaderno supersalud).

En esa misma línea, tampoco es de recibo el no pago de las incapacidades porque el empleador haya cancelado en forma tardía los aportes y cotizaciones a la seguridad social, tesis del recurso planteada frente a las incapacidades de MARIANELA PALENCIA CERPA, JESSICA MARIA GIRALDO ALVAREZ, CARLOS FERNANDO BARRIOS TORRES, LUIS FERNANDO NIETO VALENCIA, FABIAN UBALDO VASQUEZ LAINEZ, FABIAN UBALDO VASQUEZ, JOHAN BLADIMIR GIRALDO OCAMPO, ALDEYAIR CASTRO CASTRO, JORGE MARIO CANO MARTINEZ, JORGE MARIO CANO MARTINEZ, EDISON LASSO RAMIREZ y JAIME DIAZ BURGOS; lo cierto y aceptado es que los aportes se realizaron y fueron aceptados aunque en forma tardía, situación que se entiende como allanamiento a la mora de estas cotizaciones (SU-068 de 2022-3), al ser los dineros recibidos por la EPS, a pesar de su extemporaneidad, y frente a ellos no aparece ni se afirma haber rechazado objetado o devuelto los dineros; pero sí considera la EPS procedente el rechazo e inconformidad de recibo tardío de aportes solo en el momento y para efectos del cobro de las incapacidades, pero no para recibir el dinero de esos aportes, aunque fuera tarde.

Sobre la incapacidad de ALDEYAIR CASTRO CASTRO, a quien se le dice no proceder por existir novedad de retiro, basta con ver en los mismos argumentos de alzada que la última incapacidad condenada lo es hasta el 10 de febrero de 2017, y la novedad de retiro se realizó en el mes de marzo de 2017, mes donde se cotizó por seis días (pág. 187, carpeta C002 [carpetaMM001]; cuaderno supersalud).

Por ello, las incapacidades causadas hasta febrero tuvieron el vínculo laboral y pago de cotizaciones. período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.” <norma derogada por el Decreto 2353 de 2015 3 SU-068 de 2022: “72.

En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.” 3 4 ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS Finalmente, frente a la condena por intereses, la Sala pone de presente que la condena en este aspecto fue fincada por la Superintendencia en el parágrafo del art. 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 vigente para la fecha de la incapacidad, que es el Decreto único del sector Salud y de la protección social, dicha norma dispone: Y a su vez, el artículo 4 de la norma en cita ordena: “ Artículo 4°.

Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” En este caso, al ordenarse por la instancia el pago de una prestación del sistema de seguridad social en salud a favor del empleador, ante el evidente retardo en su pago, hay lugar a la aplicación de los intereses moratorios dispuestos en la norma, siendo precisamente esos intereses, propios de las prestaciones del sistema de salud, por consiguiente, no son de recibo las afirmaciones del apelante, pues el legislador los destinó precisamente para las prestaciones impagas del sector salud, sin distingo de la entidad deudora o el estado financiero que esta tenga, debiendo entonces confirmarse la sentencia apelada.

Es por lo anterior que la condena impuesta por la Super Salud debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 5 ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS 2.

COSTAS en ésta instancia a cargo del apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 6