Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2015-00088 AUTO NIEGA CORRECCION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-03 (Folio 385 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Decide la Sala Unitaria acerca de la solicitud de corrección elevada por el apoderado de la parte demandada, respecto del proveído calendado dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se desató la apelación que interpuso contra el auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro del proceso ejecutivo singular seguido por Rocío del Socorro Lara Mier, en contra de Margarett de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero.

ANTECEDENTES Mediante el auto cuestionado por vía de corrección se resolvió el mencionado recurso vertical, en el sentido de “CONFIRMAR la providencia calendada siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ”, manteniéndose así la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo dentro de la causa coactiva referenciada.

Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 2 En memorial radicado por el apelante el once (11) de abril del año en curso, ruega corregir dicha providencia, en síntesis, porque en su criterio incurrió la Sala en las siguientes “incongruencias”: (i) Al confirmarse el aludido auto, sin dar vía libre a la nulidad, y expresar que “no se evidenciaba a simple vista una orden expresa [De la Corte] al Tribunal”, asegura que se procedió en contra de providencia del superior, y se ignoraron las directrices de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-418/2019, en virtud de la cual fue revocada una orden emitida en sede de tutela, que obligaba al estudio de un recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia dictada en el presente juicio.

(ii) Así mismo, insiste en que esta Sala se abstuvo de cumplir el mencionado fallo de unificación, cuando se indicó que la resolución del Alto Tribunal en nada desdibuja ni afecta las determinaciones que se habían adoptado en la sentencia de primera instancia, puesto que, antes y después de la acción tutelar que provocó un segundo estudio del asunto, dicha providencia fue confirmada en su integridad.

(iii) Asegura que resulta incongruente “homologar” de esa manera las dos sentencias de segunda instancia emitidas por este Colegiado, “INTERPRETANDO, FALSAMENTE, QUE SU SENTENCIA de 10 de agosto de 2018, NO HA PERDIDO VALIDEZ”. Y, en resumidas cuentas, aspira que se abra paso triunfal la pretendida nulidad, arguyendo que el curso del ejecutivo tras la decisión de la Corte viene afectado por un vicio “INSANEABLE”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Estatuto Adjetivo, en su artículo 286, permite que, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, se corrijan las providencias, en los casos en que se haya M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 3 incurrido en error aritmético, yerro, omisión o cambio de palabras, o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre el tema ha disertado la Honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos: “De la anterior transcripción del artículo 286 del CGP) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso" (Auto No. 386 de 2019) No obstante, al otorgar tal posibilidad, de ninguna manera quiso instituir el Legislador la viabilidad de que un fallador desconociera una determinación precedente, recurriendo a razonamientos y argumentos de hecho y de derecho distintos de los abordados en la respectiva decisión, evento para el cual están previstos los medios de impugnación, denominados "recursos" por el Código.

De entrada, debe advertirse que los argumentos esbozados en su escrito por el memorialista, no apuntan a la corrección de un error involuntario de transcripción, ni de alguna imprecisión conceptual o fáctica que tuviera incidencia en la decisión adoptada. Inversamente, de lo expuesto apenas es posible extraer que el solicitante apenas difiere del criterio de la Sala.

En efecto, el togado solicitante inicialmente aduce que se debió prestar mayor atención a los motivos esgrimidos por él al invocar dicha nulidad, argumentando con persistencia acerca de lo que todavía considera motivo de invalidación. Luego extrae algunas conclusiones personales sobre lo explicado por esta Judicatura M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 4 al desatar la alzada, pero en ningún momento alude a yerros aritméticos o de palabras contenidos en la parte resolutiva, o que influyan en ésta.

Frente a ello debe decirse, que los enunciados resaltados no obedecen a una desatención o a un error humano al momento de redactar la decisión, sino a una manifestación del criterio jurídico de esta Corporación, el cual, independientemente de si es compartido por el interesado, no está sujeto a enmiendas por esta vía. Tales divergencias son ajenas a la finalidad para la que se diseñó la herramienta de la corrección de providencias, puesto que no le es dable al peticionario perseguir que la Sala Unitaria estudie nuevos reproches en relación con el proveído recurrido, ni mucho menos, otros dirigidos hacia el que desató la alzada.

Corolario de lo anterior, la corrección, conforme al objetivo trazado por el legislador al regularla, nunca puede conllevar a una interpretación distinta a la previamente discernida, porque ello implicaría convertirlo en un nuevo recurso, lo que está proscrito por la ley, toda vez que es claro, que contra el que desata la alzada de un auto no procede ninguno. Tampoco es viable aspirar a través suyo, a un cambio de posición en lo atinente a los aspectos de derecho que conciernen al caso concreto, máxime cuando la motivación de lo resuelto fue explicada ampliamente, con argumentos sólidos, basados en las disposiciones legales que rigen la materia, que no se desdibujan con las alegaciones aquí planteadas.

Nótese, que, en puridad de verdad, en esta oportunidad no a otra cosa aspira el memorialista, quien, bajo el nomen uris de "corrección", depreca una verdadera revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal el reciente dos (2) de abril, y que se evalúen circunstancias ajenas a las estudiadas en esa providencia, lo que apareja per se el fracaso de la corrección solicitada.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 5 Dicho de otro modo, para que mejor se entienda, no invoca, explica o siquiera relata, ninguna de las circunstancias que dan lugar a la corrección de una providencia, según las voces del prementado Canon Ritual (286), ya que no se esboza cuál es la expresión, vocablo o cifra que, a juicio del deprecante, se empleó de manera errada por esta Colegiatura.

Con todo, ante la importancia de la cuestión discutida, y al margen de que, según viene de verse, la corrección no saldrá avante, es bueno hacer hincapié en lo realmente sucedido en este proceso, en especial lo atañedero a la alegada nulidad relacionada con la Sentencia de Unificación arriba mencionada. En esa dirección, memórese que, en el presente trámite judicial, el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esta Sala de Decisión dictó sentencia de segunda instancia, confirmando íntegramente la proferida por el Juzgado A quo el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Allí, se estudiaron únicamente los reproches formulados por la parte enjuiciada, como quiera que el recurso que la demandante presentó en contra de la aludida providencia fue declarado desierto. Respecto del auto que dispuso dicha declaratoria, la ejecutante instauró acción de tutela, que correspondió en primera instancia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose fallo denegatorio el once (11) de abril de ese año. Surtido el trámite de la impugnación que frente a esa determinación interpuso la allá accionante, la Sala Laboral del Alto Tribunal en mención la revocó, para en su lugar conceder el amparo pedido, y ordenar a esta Colegiatura pronunciarse nuevamente sobre los reparos planteados ambas partes, es decir, sin la exclusión de la Sra. Lara Mier, lo cual se atendió el diez (10) de agosto siguiente, en una nueva providencia que pese a haber analizado los reparos de la demandante, decidió en igual sentido a la original, así: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 6 "PRIMERO: Confirmar la sentencia calendada diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Rocío Del Socorro Lara Mier contra Margarett de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero, por las razones plasmadas en el acápite considerativo de esta providencia" Devuelta la actuación al Juzgado de conocimiento, mediante memorial fechado quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de las enjuiciadas solicitó "DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO", porque la H. Corte Constitucional, por medio de la Sentencia SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió, entre otras cuestiones, en el expediente T-6.916.634: “REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y, en su lugar, CONFIRMAR el dictado el once 11 de abril de 2018 por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil- que denegó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Rocío del Socorro Lara Mier contra el Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia”.

Esa providencia, en efecto, fue notificada a este despacho por conducto de la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Empero, como no se evidenciaba a simple vista una orden expresa al Tribunal, como consecuencia de la citada revocatoria, para una mejor ilustración, y con el objeto de acatar las directrices de la Corte, se dispuso en auto del dieciséis (16) de marzo de ese año, solicitar la remisión de copias del expediente tutelar, pero en ese momento no se recibió respuesta.

A la mencionada solicitud nulitatoria, no se le dió trámite por el Juzgado, tampoco su proponente reclamó nada ante esa omisión, lo cual vino a detectar esta Sala al conocer de otra apelación de auto mediante el cual se había negado la perención, y uno de los argumentos en que se apoyó este Colegiado, fue advertir la necesidad de que se resolviera el plurimencionado reclamo de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 7 nulidad, tal como figura en proveído del pasado veintiuno (21) de enero, a lo que procedió posteriormente el A quo, negando aquélla, determinación que también fue apelada Al recibirse éste en sede de apelación, el dos (2) de abril recién transcurrido, se profirieron dos autos coetáneamente.

El primero, decidió puntualmente sobre el rechazo de plano frente a la pretendida anulación, argumentándose que “al proponerla, nada se dijo en el memorial respectivo acerca de la causal en que se funda”, y que aún intentando encuadrar lo escuetamente alegado dentro una de las causales del art. 133 procesal, la nulidad no surgió visible. En consecuencia, se optó por confirmar lo recurrido, al ser aquélla la única decisión procedente de cara a la situación acaecida.

El segundo, aunque no fue intitulado como auto de obedecimiento, se dictó con esa finalidad, arguyendo, en similares términos a los esbozados ahora, que se hacía necesario pronunciarse sobre el destino de la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En ese momento se concluyó lo siguiente: “Desapareciendo del mundo jurídico la orden [tutelar] que impuso a este Tribunal la emisión de una nueva decisión de segunda instancia, la proferida para cumplir con ello el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) también pierde fuerza vinculante y, por ende, quedó en firme lo decidido en la providencia del dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), primera emitida por este Colegiado, quedando de ese modo y en esos términos definido el trámite de la apelación.” Ese mismo “modo” y “términos” a los que se alude, resultan en que, como bien se explicó en tal oportunidad, ninguna variación se le impone a la tramitación que adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, pues tanto el dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), como el diez (10) de agosto de esa misma anualidad, se resolvió confirmar lo decidió al desatarse la primera M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 8 instancia, y el proceso, sea como fuera, podía seguir su curso normal.

Ahora bien, ya en lo que atañe a los pedimentos de la actual solicitud de corrección, se avista que allí no se señaló ninguna equivocación por alteración palabras en su significado o en su contexto, contrario sensu, pregona, textualmente, que la motivación de tal solicitud consiste en que la referida decisión "es totalmente INCONGRUENTE por irrespetar el principio de orden público sendiente a garantizar la doble instancia, establecido en los Articulos 320 y 328 del CGP", concluyendo que este Colegiado ha obrado "INTERPRETANDO, FALSAMENTE, QUE SU SENTENCIA de 10 de agosto de 2018, NO HA PERDIDO VALIDEZ EN CARTA BLANCA, DESACATANDOY (sic) PERMITIENDO DESACATAR EL FALLO DE SU SUPERIOR", porque "a pesar de su dicho NO ORDENA A SU INFERIOR QUE CUMPLA EL FALLO SU418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)" pero sin especificar cuál es la orden concreta que estima que debe disponerse cumplir por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. En efecto, abordando las inconformidades planteadas, se tiene que, en punto del pretendido irrespeto por los postulados de la doble instancia, pareciera sugerir el togado, al citar la letra de la regla procesal al respecto, que en cada una de las oportunidades que se impetra una apelación, necesariamente debería revocarse o modificarse lo decidido por el a quo, excluyéndose entonces la posibilidad de confirmar una determinación acertada, con fundamento en razonamientos correctos y demostrativamente apuntalados, con apego a la normatividad ritual, lo cual es totalmente desacertado.

Dicho en palabras de la Corte Constitucional, en la plurimentada sentencia SU-418/2019: "8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 9 existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia." Alega también el togado que "nuestra Carta en su artículo 29 considera nula " de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", y, que en este caso ocurre eso porque la sentencia de 10 de agosto de 2018, NO LO ES desde la sentencia SU 418 de 11 de septiembre de 2019 que la revocó y, sin embargo, DESPUÉS DE ESA FECHA SE VIENE APLICANDO, lo cual torna este vicio en INSANEABLE, conforme al dictado del parágrafo del art. Articulo 136 C.G.P..

" Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables". Sobre el primero de esos temas es indiscutible que la prueba obtenida con violación del debido proceso queda viciada de nulidad, de pleno derecho, según el artículo 29 Superior; sin embargo, tal postulado primigenio deviene impertinente para resolver la controversia que ahora ocupa la atención del Tribunal, por la sencilla razón de que el debate aquí no gira en torno a la solicitud, decreto, práctica o valoración de un mecanismo demostrativo, desde su dimensión positiva ni desde la negativa, sino respecto de la firmeza de la providencia que desató la apelación contra la sentencia de primera instancia. Es decir, en la hora de ahora, o en la de interponer la nulidad, no existe discusión sobre las pruebas en este asunto, ni acerca de su ajuste al marco de las garantías fundamentales De otro lado, sin desconocer, que por mandato de la Carta Magna, la Corte Constitucional tiene la trascendental y principal M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 10 función de ser su intérprete legítima y la encargada de su salvaguarda, debe precisarse que esa Colegiatura, atendiendo al espectro jurídico de lo que ello revela, no es superior jerárquico de los jueces y magistrados de este país, sino que en él ámbito de acciones de tutela que acá nos interesa, actúa nada menos que como Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, mediante la selección de algunas causas de tal estirpe para su revisión, que es eventual, pues no todos los litigios de ese linaje son escogidos para tal fin.

Más aun, debe advertirse, que al interior de la Rama Judicial cada administrador de justicia individual o Colegiado por prescripción legal y constitucional, está revestido de autonomía en el ejercicio de sus funciones, dentro del marco de sus competencias, y que, lo que si existe, y está perfectamente reglado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Código General del Proceso, es la superioridad funcional, entendida ésta como la jerarquización por categorías para efectos de resolver los ataques verticales contra las decisiones adoptadas, como en este caso, en que a este Colegiado, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º del artículo 31 del C. G. del P., le compete conocer "De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito" en esta oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, y en tal virtud, previo reparto, asumió el conocimiento de la segunda instancia, tanto respecto de la alzada contra la sentencia de primer grado, como las dirigidas contra algunos autos que en él se han dictado, al ser pasibles de tal embate.

Está por fuera de toda duda, que una sentencia de unificación expedida por la Corporación en comento, tiene fuerza vinculante en cuanto al tema que estudia y a la regla de interpretación que estipula; es decir, ante una situación de hecho similar, deben aplicarse idénticos raseros normativos y de valoración. probatoria, a los que adopte la Corte Constitucional, siempre que no exista una causa comprobada que justifique su desacatamiento, pero cumpliendo con las cargas de explicar por qué no son aplicables, cuál es la regla de reemplazo más conveniente y por qué. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 11 Analizada la Sentencia SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se constató que la directriz de razonamiento que allí se asentó concierne, con exclusividad, a la consecuencia de la falta de sustentación de la apelación ante el superior encargado de desatarla, que no es otra que la declaratoria de su deserción, mas no en lo que toca a la firmeza de las decisiones de fondo proferidas hasta el momento en que se produjo esa consecuencia, ni de los efectos de esa sentencia, que, memórese, es de tutela, y siguiendo la regla general, los produce ex nunc, esto es, que irradian hacia el futuro, excepto que la misma Guardiana de la Constitución le atribuya unos diferentes, cosa que no hizo en la SU-418/2019 Se insiste, en ella no se abordó ningún aspecto sustancial de las decisiones adoptadas durante la actuación, sino, de manera exclusiva, la procedibilidad de declarar desierta una apelación ante la falta de sustentación ante el superior por quien la impetró, constatando la pertinencia constitucional de las reglas adjetivas al respecto bajo la égida de la libertad de configuración normativa del Legislador, luego de auscultar las posiciones de la Sala Civil y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Se destaca, allí no se estudiaron ni establecieron, de ninguna manera, los alcances temporales o procesales de esa decisión, ni tampoco impartió órdenes a este Tribunal para ser cumplidas directamente o para impartirlas a su vez a la dependencia a quo, como si lo hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Por el contrario, se limita la H. Corte Constitucional, en el ordinal segundo de la Sentencia SU-418/2019, a ordenar: "SEGUNDO. En el expediente T-6.916.634, REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y en su Jugar, CONFIRMAR el dictado el 11 de abril de 2018 por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- que denegó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Rocío del Socorro Lara Mier contra el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Civil Familia-, por las razones expuestas en esta providencia.", sin M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 12 que ningún otro acápite de la parte resolutiva contenga indicaciones para la mencionada Corporación. Quedó así diáfanamente decantado que no se vulneró ninguna prerrogativa iusfundamental a la demandante cuando se declaró desierta su alzada por no sustentarla en oportunidad, lo que dió lugar a que se profiriera sentencia de segunda instancia atendiendo únicamente a los reclamos de las ejecutadas, que dicho sea de paso se tuvieron por imprósperos, lo que corrobora la legitimidad formal y material del pronunciamiento expedido por este Tribunal el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Lo anterior, como ya se precisó en precedencia, conllevó a que, en su momento se solicitara la remisión del legajo, que no se materializó, luego no se había emitido pronunciamiento alguno respecto de la firmeza de la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), oportunidad que se vislumbró, como ya se explicó, al detectar la existencia de una proposición insoluta de nulidad, cuyo fundamento fáctico concernía precisamente, a la alteración del panorama procesal que causó el proferimiento de la sentencia SU-418/2019, se advirtió entonces de ello al juez en los argumentos de ese momento, que era lo prudente, toda vez que hubiera podido configurarse un eventual prejuzgamiento, de haberse abordado este tema para resolverlo en vez de ese instante procesal.

Así, en el momento en que, en sede de apelación del auto que denegó la aludida nulidad, fue sometido a consideración de este Colegiado cuál es el efecto, al interior de este proceso, de lo decidido por la Corte Constitucional, en obedecimiento de lo razonado y decidido en aquél fallo, se resolvió, dejar sin efecto la sentencia diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y relievar la firmeza de la dictada el dos (2) de marzo de idéntica añada, la cual confirmó la venida en alzada.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 13 En este orden de ideas, tomando en consideración todo lo hasta ahora expuesto, ante la revocatoria de la Sentencia proferida por la Sala de Casación laboral quedó sin sustento la dictada en tal virtud y ello es así, pues a partir del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), perdió toda razón de ser cualquier otra actuación desplegada en sede de apelación contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ya que el asunto quedó zanjado con fuerza de cosa juzgada constitucional, fenómeno que en tratándose de acciones de tutela, según la Sentencia T-504 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se configura así: "Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a casa juzgada constitucional cuando "(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.".

La consecuencia lógica de esa declaratoria, sin haberse impartido ninguna instrucción adicional por la Guardiana de la Carta, es que no exista la necesidad de ordenar al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación que obedezca y cumpla lo que concierne a esa orden de tutela, en primer lugar, porque ninguna se le dirigió por esa Corporación, como tampoco con destino a este Tribunal, se insiste; en segundo, porque la actuación que viene desplegando la judicatura de origen, según consta en el plenario, se apega, a pie juntillas, a los razonamientos y a la decisión contenidas en la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), máxime porque se ha preservado en todo momento el debido proceso de todas las partes e intervinientes.

En ese orden de ideas, tomando en consideración todo lo hasta ahora expuesto, es absolutamente inviable concluir que, ante la inexistencia de una orden a quien funge como enjuiciado en una acción de tutela, como “inferior solo le es permitido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, como textualmente lo reclama el togado, por varias razones: (i) como ya se dijo, la obligatoriedad de acatar una orden de tutela no dimana de la superioridad funcional, sino del sometimiento a la autoridad M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 14 competente como verdadera parte en un proceso de linaje constitucional;

(ii) como ninguna orden se impartió, ninguna compete acogerse como cumplida, como se ha dicho insistentemente; y, (iii) en este preciso evento, de la mera lectura del memorial que deprecó la nulidad, emerge sin lugar a hesitaciones que la finalidad de tal pedimento no es otra que, so pretexto de ausencia de una mera formalidad, se eliminen del panorama procesal tanto el secuestro practicado sobre un bien de propiedad de una de las integrantes del extremo pasivo, como “la liquidación del crédito que existe dentro del proceso”, lo cual luce desacertado, porque lo decidido por la Corte Constitucional no altera el hecho de haberse confirmado la sentencia de primera instancia, eso sí, bajo la égida de las argumentaciones y la decisión adoptadas en la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), los cuales en absolutamente nada tocaron lo atinente al decreto y práctica de cautelas, ni a los hitos temporales o los parámetros de la liquidación del crédito, cuyo ajuste a la normatividad aplicable fue verificado, cada uno en su oportunidad, según se pronunció el juzgado a quo en cada una de las providencias que resolvieron los sucesivos cuestionamientos del memorialista sobre esos tópicos, según consta en el legajo.

Siguiendo el cauce lógico de los raciocinios que vienen de verse, se concluye que es inexistente la endilgada “homologación” de las sentencias del dos (2) de marzo y del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Por el contrario, como se resolvió en el auto cuya corrección se pidió, la única sentencia de segunda instancia con actual firmeza en este asunto es la proferida en la primera de las señaladas calendas, lo que no quiere decir, que deba ordenarse al sentenciador de primer grado desandar lo actuado respecto de cuestiones accesorias, que no tienen nada que ver con lo decidido en ese pronunciamiento.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 15 Queda pues desvirtuada la endilgada rebeldía, desobeciencia o renuencia de este Tribunal que enrostra el profesional del derecho, así como la señalada falta de congruencia al confirmar la negativa de una nulidad por no ordenarse el cumplimiento de una orden que nunca se dio.

Llama poderosamente la atención de este Colegiado que el profesional del derecho pregone que se aspira a mantener los efectos de la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo que, en la parte resolutiva del auto que se dictó simultáneamente con el que desató la apelación, expresamente se dispone dejarla sin valor ni efectos.

Pareciera más bien que lo que reprocha es que se hayan mantenido incólumes los efectos de la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), los cuales en nada modifican las condiciones de cumplimiento y ejecución de la obligación insoluta, como tampoco la materialización de cautelas, al interior de este asunto, pues se limitó a resolver los reparos contra la sentencia. Finalmente, debe precisarse que no percata la Sala Unitaria cual es en concreto, la decisión ejecutoriada, que, a juicio del peticionario, se contraviene con el actuar del Juzgado Civil Circuito de Fundación ya que, lo que reclama es que no haya proferido un auto de obedecimiento de una orden que, se insiste una vez más, no se le dio, y que además en nada afecta lo actuado En mérito de lo expuesto, se impone denegar la corrección pedida, a lo que se procederá de inmediato en la parte resolutiva.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA CORRECCIÓN pedida respecto del proveído calendado dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Rocío del Socorro Lara Mier, en contra de Margarett de Jesús M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 16 Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero, en atención a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Désele cumplimiento por secretaría, a la orden de devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93228610f277f41b80bbe61274235959762cacc6b292e5fc8a00d1c29b5166f4 Documento generado en 23/04/2025 04:57:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR