República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal: 76001-31-03-015-2018-00159-02 Radicación interna: 5100 Proceso: Verbal de resolución de contrato Demandante: Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. Mega S.A.S. Demandado: Asociación Deportivo Cali y otros Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali Motivo: Sentencia complementaria Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Aprobada mediante acta de Sala No. 64–2024 del 9 de septiembre de 2024. Teniendo en cuenta que la solicitud de adición y/o complementación elevada por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la providencia de segunda instancia proferida dentro del asunto de la referencia resulta procedente al no haber resulto esta Colegiatura el reparo relacionado con el reconocimiento de la segunda pretensión subsidiaria de “reintegro” que fue planteada en la demanda y que al no ser objeto de pronunciamiento en primera instancia fue objeto de apelación, pasa la Sala a proferir sentencia complementaria, en los siguientes términos: 1.- Lo primero que debe señalarse es que el artículo 287 del C.G.P. regula la adición de una sentencia así: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad 76001-31-03-015-2018-00159-02 1 con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” 2.- Visto el contenido de la solicitud de adición y/o complementación elevada, que, en síntesis, tiene por objeto que se resuelva acerca de la pretensión de “REINTEGRO de todos los elementos de iluminación instalados, en el caso de no lograrse el pago efectivo de las obligaciones adeudadas por parte de la sociedad demandada” ante la “clara imposibilidad del pago de los dineros a los que fue condenada la entidad SUITES Y PALCOS S.A.” y se efectúe un análisis o motivación “respecto de la posibilidad” de aplicar de manera alternativa a la acción de cumplimiento, la de reintegro elevada como subsidiaria a la principal de pago, de entrada, debe indicarse que su reconocimiento deviene improcedente, no sólo por cuanto resulta contradictoria con la pretensión principal de cumplimiento contractual y pago reconocida en la sentencia, sino que además, escapa al marco contractual del contrato de obra civil número 06-2008 al no haber sido fijada como pacto accesorio.
Si bien, en cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 88 del C.G.P.1, en torno de la acumulación de pretensiones, el demandante solicitó de manera subsidiaria de la pretensión principal de cumplimiento y pago contractual, la de reintegro de los elementos de iluminación que constituyen la obra ejecutada a partir del contrato de marras, al ser éstas contradictorias entre sí, se tiene que, ante el triunfo o reconocimiento de la pretensión principal de cumplimiento contractual y pago ordenado en la sentencia, se cierra la posibilidad de reconocimiento de la pretensión subsidiaria de reintegro invocada por el demandante, pues, ésta última, por definición, corresponde a aquella que se plantea en el caso de que la principal sea rechazada.
Artículo 88. Acumulación de pretensiones “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva…” 1 76001-31-03-015-2018-00159-02 2 Lo anterior, más si se tiene en cuenta que el reintegro de materiales en la forma pretendida corresponde por naturaleza a una consecuencia de lo que sería una pretensión de resolución contractual que se opone claramente a la de cumplimiento ya reconocida.
En otras palabras, un contrato no puede ser cumplido y resuelto a la vez. Y es que, aún, haciendo tabula rasa de lo dicho y, de pensarse hipotéticamente que lo pretendido era la resolución del contrato y que estudio de la pretensión de reintegro resultare procedente, se tiene que, aún bajo la teoría de la voluntad contractual y el amplio margen de independencia que de ella pudiere surgir, una estipulación de carácter accesorio y extraordinario como lo sería para el caso en concreto que el contratista se reserve para sí la facultad de solicitar el reintegro de los materiales empleados en la obra no solo debe quedar plenamente estipulada y aceptada en el contrato, sino además, determinada de tal manera que abarque los eventos y condiciones bajo los que la misma resultaría procedente, esto es, la fijación del precio de los bienes a restituir, el tiempo de exigibilidad, de caducidad y demás circunstancias que, conforme lo pretendido, delimiten su alcance.2 Luego, como quiera que el presente asunto las partes en el contrato de obra de marras no pactaron o convinieron el “reintegro” al contratista de los materiales por él instalados como una de las facultades o consecuencias del incumplimiento contractual que así lo habilite, es claro que la pretensión subsidiaria de reintegro de la pretensión principal del pago del precio solicitada en tal sentido por la sociedad Megaproyectos de Iluminaciones S.A.S., no tendría mérito de prosperidad.
Pero es que, además, de cara a la naturaleza propia del contrato de obra tampoco puede perderse de vista que de la propiedad inicial de los materiales no se puede deducir la propiedad de la obra con ellos edificada pues CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249 -257 “en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres.
El postulado de la normatividad de los actos jurídicos 8Art´culo 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él.” 2 76001-31-03-015-2018-00159-02 3 ésta, una vez construida y aprobada por quien ordenó la obra en términos de lo previsto en el inciso primero del artículo 2053 del Código Civil3, constituye una cosa nueva sobre la que recae un derecho de propiedad independiente, distinta de la de los materiales que concurrieron en su formación cuyo derecho de propiedad se extinguió con ocasión del nacimiento de la relación negocial existente entre las partes.
En palabras de la doctrina, “el contratista, en el contrato de obra, se encuentra ligado con la persona que le encarga la obra en virtud de una pura relación obligatoria, de la cual pueden derivar para él derechos de crédito, pero en virtud de la cual, por la propia naturaleza de la relación, no adquiere ningún tipo de derechos reales…”4 Reconocer una pretensión en tal sentido, sería tanto como disponer una expropiación sin fórmula de juicio.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia complementaria,
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 18 de junio de 2024, el cual, en lo pertinente, indica: “SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Civil del Artículo 2053. “Naturaleza de la confección de una obra material.
Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.” 4 DÍEZ-PICAZO, L., Posesión y contrato de obra, en Estudios de Derecho Civil en honor del Prof.
BATLLE VÁZQUEZ, Madrid, 1978, p. 248. 3 76001-31-03-015-2018-00159-02 4 Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, el que para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: “Sexto: Condenar a la sociedad SUITES Y PALCOS S.A. a pagar a MEGAPROYECTOS DE ILUMINACIONES DE COLOMBIA S.A., dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la suma de $1.486.529.253.oo, junto con los intereses de mora liquidados sobre el capital anterior a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 01 de enero de 2010, conforme los términos fijados en el otro sí número 4 efectuado al contrato No. 06-2008.
NIÉGUENSE las demás pretensiones formuladas en contra de la citada demandada.” 2. DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: 76001-31-03-015-2018-00159-02 5 Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 275c5c5a83ee3b37943a0b36937373ddfa1513d9d22eb07217730686c4463b3b Documento generado en 10/09/2024 10:43:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica