Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 126 Acción de Tutela ARMANDO ALCORRO MARTÍNEZ, Apoderado Judicial ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN Fiscalía Veinticuatro Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, ambos del Cesar.
Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa Técnica, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00416 00 2026-00136 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 307 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor Armando Alcorro Martínez, quien dice actuar como Apoderado Judicial del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, en contra de la Fiscalía Veinticuatro Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, ambos del Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa Técnica, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El Apoderado Judicial del señor accionante informó que, su poderdante, el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, se encuentra formalmente vinculado a una actuación penal bajo la referencia de carpeta “FNL771”.
Dentro de ese trámite, la Fiscalía Veinticuatro Seccional delegada, en cabeza del doctor Indalecio Riveira Guerra, solicitó formalmente el adelantamiento y validación judicial de un Principio de Oportunidad en favor del Procesado, radicando la competencia en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar. El día 09 de mayo de 2025, a las 09:56 a.m., el asistente de audiencias del Juzgado accionado1, remitió citatorio oficial y vínculo de la plataforma Microsoft Teams destinado a la celebración de la Audiencia de Principio de Oportunidad, programada formalmente para el 14 de mayo de 2025 a las 09:00 de la mañana.
Llegado el día y la hora señalada, junto con el Procesado, 1 Señor Wilson Díaz Peñaloza CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de manera puntual, intentaron ingresar al enlace virtual proporcionado; no obstante, “de forma arbitraria y negligente”, el Juzgado accionado omitió darle acceso a la sala de la reunión, manteniéndonos de manera indefinida en la sala de espera.
Ante esa exclusión que impidió el ejercicio de la contradicción, procedió a radicar un correo electrónico a las 09:00 de la mañana, dejando constancia expresa del bloqueo técnico por causas imputables a la administración de justicia. Transcurridos más de cincuenta (50) días de parálisis absoluta e incertidumbre procesal posterior a la diligencia frustrada, el día 10 de julio de 2025 a las 08:26 de la mañana, radicó un memorial exigiendo la reprogramación inmediata y denunciando formalmente la violación al derecho de defensa técnica derivado de la mala gestión de la conectividad digital.
Como respuesta el Juzgado accionado emitió un correo reconociendo de forma tácita el defecto procedimental e informando que la audiencia quedaba reprogramada para el 22 de julio de 2025 a las 09:00 de la mañana. A pesar de la concertación de agendas efectuada en julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná volvió a sumirse en un injustificado y prolongado letargo administrativo.
Señala que, a la fecha ha transcurrido casi un año desde la última actuación virtual, manteniendo el trámite del Principio de Oportunidad en un estado de congelamiento absoluto, prolongando de manera ilícita la sujeción de su representado al sistema penal sin resolver su situación jurídica. Solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados en favor de su protegido, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar que, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reprogramar y notificar formalmente la fecha y hora exacta para la celebración definitiva de la Audiencia de Principio de Oportunidad dentro de la carpeta “FNL771”, la cual deberá ejecutarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de este amparo, garantizando de forma efectiva el acceso de la defensa y del procesado a la plataforma virtual Teams, remitir el enlace de conectividad con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas al correo electrónico coordinadorjuridico@asegroup.com.co.
ACONTECER PROCESAL 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recibida por reparto2 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 24 de junio de 2026, en contra de la Fiscalía Veinticuatro Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, ambos del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2224 del 24 de junio de 2026, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:51 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Fiscalía Veinticuatro Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Informó3 que, una vez revisado el Sistema Misional SPOA, encontró que esa Fiscalía lleva el conocimiento de la infestación adelantada en contra del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, desde el mes de febrero de 2025.
Anteriormente lo llevaba la Fiscalía Veintidós Seccional de La Jagua de Ibirico4, la cual solicitó en favor del Procesado Principio de Oportunidad ante el juzgado Promiscuo Municipal Reparto de Chiriguaná, Cesar. Señala que esa Fiscalía delegada siempre ha estado en disposición de atender las diligencias agendadas con los diferentes despachos, ya sea de conocimiento o de control de garantías, y siempre tendrá esa misma disposición frente a los casi cuatro mil (4.000) procesos que tiene a su cargo, por lo que, una vez agendada la audiencia de Principio de Oportunidad, atenderá dicha diligencia. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar.
Informó5 que, no es cierto que pueda tenerse por acreditado, para efectos de la presente acción constitucional, que el profesional del derecho que suscribe la demanda actúe válidamente como Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN. Pues, si bien se advierte la existencia de un Poder conferido para su representación dentro de la actuación penal, no obra prueba que demuestre el otorgamiento de mandato especial para promover la presente acción de tutela, mecanismo que, por su naturaleza especialísima, exige acreditar de manera expresa la representación judicial o, en su defecto, las condiciones que habiliten la agencia oficiosa.
Asimismo, no se perciben sucesos que ostenten la virtud de reprimir la 2 Conforme acta de reparto del 24 de junio de 2026, con secuencia 1108 Mediante oficio del 24 de junio de 2026, signado por la doctora Ana Delia Del Socorro Amaya Torres, Fiscal 4 Antes Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, Cesar 5 Mediante oficio del 24 de junio de 2026, signado por el doctor Fernando Enrique Maestre Dangond, Juez 3 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posibilidad que tiene el presunto afectado para acudir de manera directa al mecanismo constitucional y que, por ende, faculten al promotor para actuar en calidad de agente oficioso, título que eventualmente lo habilitaría para la interposición de este resguardo.
En consecuencia, no se observan los presupuestos necesarios de dicha figura. Desde esta perspectiva también resulta diáfana la improsperidad del amparo. Manifestó que es cierto que el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN se encuentra vinculado a una actuación penal, dentro de la cual la Fiscalía Seccional de Chiriguaná, Cesar radicó solicitud de aplicación de Principio de Oportunidad, la cual le fue asignada a ese Juzgado.
El día 09 de mayo de 2025 el asistente de audiencia remitió citatorio comunicando la programación de la audiencia del 14 de mayo de la misma anualidad. La Defensa Técnica y el Procesado fueron citados para esa diligencia, y no es cierto que el Despacho haya actuado de manera arbitraria o negligente, ni que omitiera el ingreso a la diligencia o mantuviera bloqueados a los comparecientes en una sala de espera.
Tampoco es cierto que el proceso hubiera permanecido en estado de parálisis absoluta o incertidumbre procesal durante más de cincuenta (50) días, por el contrario, una vez frustrada la audiencia inicialmente programada para el 14 de mayo de 2025, se procedió sucesivamente a su reprogramación para los días 18 de junio, 22 de julio, 26 de agosto, 23 de septiembre y 30 de septiembre de 2025, agotando múltiples oportunidades para la realización de la diligencia. Finalmente, ante los reiterados fracasos de las audiencias por circunstancias atribuibles a la parte solicitante, el Despacho dispuso la devolución de la actuación al peticionario, para que, si era su deseo, la radicara nuevamente cuando realmente mostrara interés en la realización de la diligencia. El 10 de julio de 2025 la Defensa Técnica remitió comunicación electrónica solicitando la reprogramación de la audiencia inicialmente programada para el 14 de mayo de 2025.
En respuesta a la comunicación recibida, se le informó que la diligencia había sido programada para el día 22 de julio de 2025; sin embargo, no es cierto que dicha actuación constituyera un reconocimiento, expreso o tácito, de algún defecto procedimental atribuible al Despacho, pues, la reprogramación obedeció al trámite ordinario de la actuación y a las circunstancias presentadas durante el curso del proceso. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contrario a lo señalado por el accionante, el expediente demuestra una actuación judicial permanente y diligente por parte de esa Agencia judicial. La solicitud fue repartida el 04 de febrero de 2025, avocándose su conocimiento mediante auto del 14 de febrero de 2025, y, en esa misma providencia, se señaló fecha de audiencia para el 20 de febrero siguiente, la cual fracasó por causas atribuibles a la Fiscalía. Desde entonces, el Despacho ha desplegó de manera constante las actuaciones necesarias para impulsar el trámite, reprogramando sucesivamente la diligencia para los días 13 de marzo (fracasa por Víctimas), 14 de mayo (fracasa por Fiscalía), 18 de junio (fracasa por Fiscalía), 22 de julio (fracasa por Fiscalía), 26 de agosto (fracasa por Fiscalía), 23 de septiembre (fracasa por Fiscalía) y 30 de septiembre de 2025 (fracasa por Fiscalía – se devolvió la solicitud).
Lo anterior descarta de plano cualquier afirmación relacionada con inactividad, desinterés o letargo judicial, pues, desde el inicio se impartió el impulso procesal correspondiente con la debida diligencia, sin que la frustración de las audiencias obedeciera a circunstancias atribuibles al Juzgado, sino a la inasistencia de la Fiscalía y la no comparecencia de las Víctimas.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. De manera subsidiaria, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige inicialmente a determinar si en este caso en particular, se cuenta con la legitimación en la causa por activa y está acreditada; de 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser así, se establecerá si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa Técnica y al Acceso a la Administración de Justicia de su apadrinado, para luego determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “…Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrillas fuera de texto original). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales…”. Sobre el punto, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “…El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. … Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19977, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 6 7 Corte Constitucional sentencia T-010 de 2017 M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20108, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20119, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(Negrillas fuera del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201610, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201611, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…) En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante12…”.
En cuanto a la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial, la Alta Corporación en decisión T-024 de 2019, ha señalado: “…La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros13.
(…) Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente14. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional sentencia T-511 de 2017 13 Corte Constitucional sentencia T-550 de 1993 14 Corte Constitucional sentencia T-314 de 1995 9 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales15. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado16.
(Negrillas fuera del texto original). Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 197117 dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.
De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado18. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.19 (Negrillas fuera del texto original) De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”20….”.
(Negrillas fuera del texto original). En el caso que es objeto de estudio, el señor Armando Alcorro Martínez, acude a la vía constitucional, aduciendo actuar en calidad de Apoderado Judicial del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al Debido Procesa, a la Defensa Técnica y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, los cual ha estimado vulnerados por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, aun cuanto también accionó a la Fiscalía Veinticuatro Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
No obstante, no fue aportado por parte del Abogado el Poder Especial para instaurar la presente acción de tutela, porque si bien es cierto se allegó un escrito denominado como “Sustitución de Poder”, lo cierto es que no se avizora en este, que el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN le hubiera conferido la facultad especial de interponer acción de tutela en su favor, además, el mismo está dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná y a la 15 Artículo 10, inciso final Ibídem 17 Estatuto del Abogado.
Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante, la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenidas en la referida normativa 18 Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: INCOMPATIBILIDADES. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 16 (…). 4.
Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” 19 20 Corte Constitucional sentencia T-531 de 2002 Ibídem 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, ambos del Cesar, y no al Juez constitucional, lo que significa que el señor Abogado que presentó el escrito de tutela, no ostenta legitimación alguna para instaurar la presente acción constitucional como Apoderado Judicial del señor Procesado ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, a quien si representa dentro de la actuación penal identificada con CUI 20013610954320118012300, por la presunta comisión del punible de Homicidio Culposo.
En ese sentido, es menester precisar que, el acto de apoderamiento es necesario para “perfeccionar la legitimación en la causa por activa”. De tal manera que quien dice actuar como Apoderado Judicial no se encuentra habilitado para ejercer la acción de amparo en nombre de la persona de quien asegura actúa, y este ciudadano tampoco expresó algún interés en la acción, ni se acreditó alguna situación especial que impida al Procesado accionar en su propio nombre y representación; en tal sentido, no se conoce razón alguna para que se entienda que cuando menos actúa agenciando los derechos del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN. Así las cosas, dados los argumentos precedentes, la consecuencia jurídica que se impone ante la omisión destacada, no es otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, y así lo hará esta Sala.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Armando Alcorro Martínez, en favor de ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se plasmó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS CASTRILLON BLANDÓN, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00416 00