República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-007-2011-00195-00 RADICADO INT. 2025-0305-02 DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS DEMANDADO: LEILA KARIME SUS ALVÁREZ Ejecutivo Hipotecario Cúcuta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 21 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, seguido por JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, en contra de LEILA KARIME SUS ALVÁREZ, por medio del cual decretó el embargo del bien inmueble objeto de la ejecución. PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 El auto objeto de apelación fue emitido el 21 de enero de 20251 y en este, se decidió: “PRIMERO: DECRETAR el embargo del bien inmueble dado en hipoteca con folio de matrícula inmobiliaria 260- 179963.Una vez obre el certificado de libertad y tradición con la inscripción de la cautelar, INGRESE al Despacho para resolver lo pertinente.
SEGUNDO: COMUNICAR las determinaciones según las previsiones de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que acorde con los contenidos del artículo 11 de la norma en cita, la comunicación de la presente decisión podrá efectuarse a través de mensaje de datos, la cual se presume auténtica y no podrá desconocerse siempre que se remita desde el correo electrónico oficial de esta autoridad judicial …” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, los cuales sustentó en que, aunque el bien objeto del remate se encontraba embargado al momento en que se fijó fecha para diligencia de remate, la medida cautelar fue cancelada con antelación a esa actuación por haber operado la caducidad de su inscripción conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Por ello, señaló que el artículo 448 del Código General del Proceso exigía que el bien estuviera embargado para poderse rematar, y que dicha verificación se debía hacer en el auto que fijó la diligencia, sin que fuera legalmente viable sanear esta irregularidad. Resaltó que la ley no prevé la posibilidad de “reembargar” un bien cuya medida cautelar perdió eficacia por el vencimiento del término sin renovación, lo cual constituye a su juicio una omisión del ejecutante, quien tenía a su disposición el mecanismo de prórroga previsto en la misma norma. 1 Archivo 0103 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 0108 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 Sostuvo además que la decisión judicial vulneró el principio de legalidad procesal, al ordenar el nuevo embargo como si se tratara de una actuación subsanable, siendo que el efecto de la caducidad es extintivo, y que no hay norma que permita revivir una medida ya cancelada por el registro, como si nunca hubiese operado en prenombrado fenómeno. Bajo esos argumentos, solicitó la revocatoria del auto del 21 de enero de 2025, al considerar que no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 448 del Código General del Proceso para convocar a la diligencia de remate, ni para sanear con posterioridad la ausencia de embargo sobre el bien, por haberse cancelado la misma por caducidad conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
El juzgado de primer nivel, mediante auto del 4 de marzo de 20253, resolvió no reponer la providencia atacada al considerar que la caducidad solo afectaba la medida cautelar, no el derecho del ejecutante ni la acción ejecutiva, y que conforme a las disposiciones que gobernaban las medidas cautelares, era posible decretar nuevamente el embargo del bien dado en garantía hipotecaria incluso de oficio como sucedía comúnmente desde la presentación de la demanda.
Señaló, que no existía prohibición legal para decretar otra vez la medida y que, dado que el dominio del inmueble aún se encontraba en cabeza de la demandada, nada impedía su embargo actual, exaltando el hecho de que la Oficina de Registro ya lo había reinscrito bajo una nueva anotación. En esa misma actuación, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y dispuso la remisión digital del expediente a esta Corporación. 3 Archivo 0122 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 Allegado el expediente a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, toda vez que la alzada es procedente conforme al numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, ha sido interpuesta por parte legitimada, dentro del término legal y con la debida sustentación. Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
El objetivo general de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias; porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, propendiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va aparejado con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados. El embargo, al igual que todas las demás cautelas, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo el principio general que pregona que el patrimonio de una persona es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga.
En este sentido, establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”. En el proceso ejecutivo hipotecario, regulado en el artículo 468 del Código General del Proceso, el embargo juega un papel fundamental, ya que recae exclusivamente sobre el inmueble afectado por el gravamen hipotecario.
Esto garantiza la posibilidad material de ejecutar la garantía real, permitiendo que, en caso de una sentencia favorable, el acreedor pueda concretar el cobro mediante la subasta del bien, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y respetando los principios del debido proceso. CASO CONCRETO Partiendo de lo anterior, advierte el Suscrito Magistrado que, revisado el expediente, el objeto de la apelación se contrae a definir si era jurídicamente viable que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA decretara nuevamente la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260179963, luego de que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA cancelara su inscripción por caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 En efecto, con auto del 21 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia dispuso nuevamente la inscripción de la medida cautelar, al considerar que su existencia resultaba indispensable para la celebración de la diligencia de remate y con ello la finalidad de la ejecución perseguida, habida cuenta de que el proceso ejecutivo hipotecario seguía en curso y no había finalizado su trámite.
Ahora, dice el apelante que, al cancelarse la inscripción del embargo anterior por vencimiento del término legal sin solicitar su renovación, no podía decretarse otra medida, pues, a su juicio, la ley no contempla esa posibilidad y cualquier actuación posterior sería extemporánea e inválida, por contravenir lo dispuesto en el artículo 448 del Código General del Proceso.
Sin embargo, desde ya se colige que la interpretación del apelante resulta desatinada en todo su esplendor conforme pasa a explicarse: En primer lugar, conviene precisar cómo se encuentra legislada en nuestro ordenamiento la figura de la caducidad registral de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el cual dispone que “las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.” De la norma transcrita se desprende que las medidas cautelares sobre bienes inmuebles, como el embargo, tienen una vigencia limitada en el 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 tiempo, inicialmente de diez años, y que dicha vigencia puede ser prorrogada por solicitud de la autoridad que la decretó, hasta por dos períodos adicionales de cinco años cada uno. Es decir, la medida podría estar vigente por un máximo de veinte años. No obstante, si vencido dicho término o sus prórrogas no se solicita la renovación, y existe solicitud de la parte interesada conforme lo exige la ley, el registrador está obligado a cancelar la inscripción, sin que contra dicho acto proceda recurso alguno. En el caso sub examine, es claro que la parte ejecutante no solicitó la renovación de la inscripción en tiempo, permitiendo así que operara la caducidad de la medida y con ello su cancelación registral.
Sin embargo, esta omisión no impedía que, persistiendo el proceso y los requisitos legales, el acreedor solicitara un nuevo embargo sobre el mismo bien, a efectos de lograr una nueva inscripción, autónoma, distinta de la anterior, y con plenos efectos jurídicos. Esta posibilidad fue expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC9197 de 2024, en la que indicó “si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.
Cualquiera de los dos caminos es apropiado”, y agregó que “no es cierto que, de admitirse la posibilidad de decretar un nuevo embargo, se estaría ante una ‘coexistencia de embargos’ ( ) ya que en ese evento simplemente habría dos decisiones judiciales en el mismo sentido —decretar el embargo del bien— una antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula.” Así las cosas, la actuación del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al ordenar nuevamente el embargo, no representa ninguna irregularidad, sino que se ajusta plenamente a lo 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0305-02 establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 468 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, no debe perderse de vista que la medida cautelar de embargo en este tipo de procesos constituye el núcleo esencial para garantizar la eficacia del derecho real reclamado, por lo que considerar que la caducidad extingue dicho derecho implica una interpretación que menoscaba el propósito de las ejecuciones de esta naturaleza.
Ese proceder judicial de ordenar nuevamente el registro del embargo permitió restablecer el efecto de la medida cautelar. Aquí, es importante destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Registral, para que una inscripción recupere su vigencia es necesaria una decisión judicial o administrativa, tal como ocurrió en este caso.
Además, que esta nueva orden judicial se encuentra actualmente registrada, sin que hubiera mediado devolución alguna por parte de la autoridad registral. En cuanto al examen o control de legalidad previsto en el artículo 448 del Estatuto Procesal para la diligencia de remate, cuya finalidad es verificar que el inmueble esté debidamente embargado, secuestrado y avaluado, corresponde al operador judicial de la instancia realizar este control con absoluto rigor cada vez que se fije la fecha para el remate de bienes.
Sin embargo, este aspecto no debe considerarse el punto cardinal de la decisión apelada, la cual se limita y así se entiende por la taxatividad del artículo 321, al decreto de la medida cautelar. En tal virtud, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0305-02
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9