Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 040 Acción de Tutela ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Derecho de petición y debido proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Natalia Milena Ríos Gutiérrez 20001 31 04 008 2025 00004 01 2025 00037 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 066 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 31 de enero del 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Valledupar, Cesar, que decidió TUTELAR los derechos de petición y debido proceso, invocado por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Menciona el señor Armando Bedoya Cerpa que es una persona mayor de edad identificado con la Cédula de Ciudadanía 9.092.957 expedida en Cartagena, Bolívar y actualmente con domicilio en la ciudad de Valledupar, Cesar; manifiesta el accionante que presento un derecho de petición el día 17 de diciembre del 2024 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitándole que de manera inmediata se le sea notificado del dictamen de calificación debido a que han pasado más de seis (6) meses esperando los resultados y más de un (1) mes desde que presento el derecho de petición y la entidad no le ha brindado una respuesta.
Por lo anterior el accionante considera inapropiado que la accionada se encuentre retrasando y/o dilatando el trámite al no brindarle una respuesta clara y precisa sobre la solicitud allegada a esta entidad. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera que le han sido vulnerados y en consecuencia con lo anterior se le ordene a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, de respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones de fecha 17 de diciembre del 2024. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 17 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, acto que se cumplió mediante el envío de la notificación y del auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 17 de enero de 2025, a las 02:32 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Indicó a través de la Directora de Acciones Constitucionales2 que, una vez verificados los soportes documentales aportados, el área interdisciplinaria de calificaciones de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, mediante Oficio No. SEE2024-056033 de 24 de julio de 2024, le solicitó al accionante allegar documentación adicional, notificación que se le hizo llegar al correo electrónico adalberjose@hotmail.com.
La accionada manifiesta que mediante el radicado 2024_17274338 de fecha 26 de agosto del 2024, el accionante presentó la documentación adicional correspondiente al trámite, posteriormente el señor Bedoya Cerpa mediante radicado 2024_26468574 de 17 de diciembre del 2024 solicitó que se le informara el estado actual del trámite de calificación. Frente a ello COLPENSIONES, por intermedio del grupo interdisciplinario de calificaciones, expresó estar realizando las actividades pertinentes de validación de la información aportada por el accionante, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, el cual se encuentre amparado en el marco jurídico y que será notificado al accionante, por lo que han priorizado 1 2 Conforme acta de reparto del 17 de enero de 2025, con secuencia 93 La señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el presente asunto con el fin que el área encargada rinda un informe detallado frente al estado del trámite objeto de tutela, una vez se cuente con este, se procederá a dar parte al ciudadano, y alcance al presente informe.
Por lo anterior mencionado considera la accionada que su actuar se encuentra ajustado a derecho, del mismo modo manifiesta que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es un derecho que pueda discutirse dentro de la acción de tutela, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y contando la actora con otros medios de defensa judiciales, de los cuales no obra prueba de inicio, por lo que, resolver lo deprecado, no solo desborda el ámbito de las competencias del Juez Constitucional, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Finalmente solicita que, se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 31 de enero de 2025, el juez de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por el accionante, ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA, al estimar que, de acuerdo con lo expuesto por el señor accionante y los documentos que acompañan su solicitud, se observa que el 17 de diciembre del 2024 presentó ante Colpensiones un derecho de petición para que fuese notificado sobre el dictamen de calificación de invalidez, debido a que ha estado esperando durante 6 meses dicho resultado, pasado un mes desde que allegó la solicitud no le han brindado una respuesta a ello, no obstante, para la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha resuelto la petición antes mencionada pese al afirmar estar gestionando las validaciones correspondientes para emitir un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, consideró el ad quo que, para la fecha en la que se instauro la acción de tutela, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ni en el trascurso de la mentada acción SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional siendo esta entidad la competente para resolver tal solicitud, habiendo omitido definir de manera célere y oportuna el trámite solicitado con relación a información del dictamen de calificación de Invalidez, demostrándose la vulneración de los derechos de Petición y debido proceso.
Así las cosas, la Juez de primera instancia decidió: “1. Se TUTELAN los derechos de Petición y debido proceso vulnerados al señor ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA, con la omisión atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 2. En consecuencia, se ordena al señor Jaime Dussán Calderón, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, o a quienes hagan sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, dentro del marco de sus competencias, le brinde respuesta concreta, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA, el día 17 de diciembre de 2024, mediante la cual se solicita información del dictamen de calificación de Invalidez…” 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la entidad accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, manifestando que la Dirección de Medicina Laboral representada por la doctora Luz Maryen Lozano Rosas emitió respuesta de fondo a la petición del 17 de diciembre de 2024, a través del oficio del 22 de enero del 2025 debidamente notificado al correo electrónico del accionante, así mismo manifiesta la accionada que el Dictamen No. 6007405 del 22 de enero del 2025 fue notificado personalmente al apoderado del accionante el día 24 de enero hogaño, quedando así satisfechas las pretensiones de la acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior aduce la accionada que, la acción de tutela no requiere ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio origen a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuro un hecho superado en razón a la expedición y notificación del Dictamen No. 6007405 del 22 de enero del 2025.
Por lo tanto, de conformidad con las razones expuestas, solicitan conceder la Impugnación del presente fallo ante el superior competente, con el fin de que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la acción de constitucional contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA, al considerar que la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ha omitido su deber al no brindarle una respuesta célere y oportuna a la petición elevada por el accionante con respecto a la solicitud información del dictamen de calificación de invalidez, o si como lo indicó la entidad accionada se debe REVOCAR el fallo de primera instancia, al considerar la existencia del fenómeno de hecho superado al satisfacer las pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que el señor Armando Miguel Bedoya Cerpa, ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada siendo esta la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo con la narración de hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante el cual accionante dirigió el derecho de petición, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, el derecho de petición y al debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión al Debido Proceso, en razón de la postulación. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).6 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que, el señor Armando Miguel Bedoya Cerpa presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 17 de diciembre del 2024, en la cual requería información acerca del dictamen de calificación de invalidez, el cual llevaba mas de 6 meses esperando la notificación del resultado de este.
No obstante, si bien es cierto que para la fecha en la que se presentó la acción de tutela la entidad accionada no había emitido una respuesta al derecho de petición del accionante, lo cierto es que durante el presente trámite procesal Colpensiones manifestó que se encontraba adelantando las respectivas validaciones a los documentos aportados por el accionante a fin de emitir un pronunciamiento de fondo basándose en el marco jurídico, admitiendo así la vulneración del derecho fundamental al omitir darle una respuesta oportuna al señor Armando Miguel Bedoya Cerpa, por lo que la decisión del ad quo estuvo acorde en esa ocasión, por otro lado en el presente caso tenemos un escenario completamente diferente, toda vez que la entidad accionada en el escrito de impugnación presentado manifestó haber emitido respuesta de fondo a la petición del 17 de diciembre del 2024 a través del oficio que contenía el dictamen No. 6007405 del 22 de enero 2025 al correo electrónico del accionante y de este modo satisfaciendo las pretensiones del señor accionante. 5 6 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunque en el escrito de impugnación elevado por la accionada no allegó constancia de la trazabilidad y/o notificación, este recinto judicial se comunico con el señor acciónate por medio de su abonado telefónico, para de esta manera confirmar lo manifestado por parte de Colpensiones, obteniéndose así una respuesta positiva por parte del señor Armando Miguel Bedoya Cerpa.
En conclusión se tiene que, para el momento en el que se instauró la presente acción, se le venía vulnerando el derecho fundamental de petición del señor accionante, pero que en razón a su contestación que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” En consecuencia, este Despacho Judicial declarará la carencia actual de objeto de esta acción de tutela, habida consideración que lo solicitado por la parte actora se configura en un hecho superado, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el transcurso del presente trámite constitucional procedió a resolver las pretensiones del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: REVOCAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00004 01 10