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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 37682 01 DRA GALVIS AUTO NIEGA ACLARACION Y ACORRECION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 1 de octubre de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-268/25 Acción de Protección al Consumidor.

Cristina Yaneth Varela Bonilla Ecoinsa Ingeniería S.A.S. y otro 110013199001202337682 01. Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Solicitud de corrección y aclaración. Resuelve la Sala la petición de aclaración y corrección de la sentencia expedida en el asunto del epígrafe el 18 de septiembre de 2025.

Antecedentes 1. El 18 de septiembre pasado, esta Corporación revocó la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor; disponiendo1: 1 SentenciaSegundaInstancia.pdf. Segunda instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

En escrito presentado en el término de ejecutoria, el apoderado de la entidad fiduciaria pidió que se aclare y corrija la sentencia de la referencia, aduciendo que la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A. fue vinculada al trámite de la referencia en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAI Guadalupe, hecho que fue corroborado en el acápite de antecedentes y consideraciones de la sentencia; empero en el resuelve, las ordenes y condenas allí impuestas están dirigidas a la entidad fiduciaria directamente creándose confusión de quién es el llamado a acatar las mismas; en todo caso no es procedente que la sentencia se emita en contra de la entidad fiduciaria directamente dado que no compareció a título personal y de ser así se estaría rebasando los limites del debate procesal desconociéndose los derechos a la defesa de esta última. 3.

A su vez, la parte demandante sostuvo que en la sentencia no se incurrió en ninguna ambigüedad ya que la mención de la fiduciaria es en su calidad de vocera del patrimonio autónomo; de igual forma no se trata de un error material susceptible de corrección dado que lo pretendido es una interpretación jurídica respecto de la parte condenada, que obedece a la gestión respecto del fideicomiso. 110013199001202337682 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

La figura de la aclaración y corrección está consagrada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1.1.

Sobre la aclaración se ha dicho: «(…) ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.

Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. 110013199001202337682 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01)»2. 1.2.

En cuanto a la corrección: “Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de los contradictores procesales para propender por la enmienda de las providencias, pero no frente a lo medular de lo decidido, ni a los puntos jurídicos debatidos, sino en relación con las equivocaciones apenas numéricas, como aquellas que resultan de mencionar en el apartado decisorio, cifras distintas de las que se indicaron previamente en la parte considerativa o de efectuar operaciones matemáticas atribuyendo un resultado erróneo a tales ecuaciones”3. 2.

De lo anterior se extrae que no se trata de cualquier inquietud de las partes la que puede ser alegada a fin de lograr la corrección o aclaración del proveído sino justamente, alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración, corrección o complementación, no es el escenario para el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar y, que se reducen a la divergencia entre lo resuelto y los intereses de quien se considera afectado con la determinación. 4.

Bajo esas directrices, pronto se colige la improcedencia de la solicitud incoada ya que, de una detenida e integral lectura 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Auto AC2530-2025 de 29 de abril de 2025, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 760013103009202000003 01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5522-2022 de 15 de diciembre de 2022.

Magistrada ponente: Hilda González Neira. Radicación: 05001-31-03-017-2008-0040201. 110013199001202337682 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la providencia proferida el pasado 18 de septiembre no surgen conceptos o frases oscuras o ambiguas que den lugar a confusión, tampoco se advierte la incursión en un error mecanográfico o alteración de palabras, como pasa a explicarse con respecto a cada uno de los petita presentados: 4.1.

El descontento del memorialista radica en que las ordenes y condenas fijadas en la providencia emitida por esta Sala de Decisión tienen como destinatario a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. directamente y no en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo FAI Guadalupe en la que fue convocada al proceso del epígrafe; no obstante, dicha inferencia resulta desacertada, pues en sede de primera instancia, al examinarse la legitimación en la causa, se concluyó que la legitimación se derivaba del contrato de vinculación suscrito por el beneficiario del área dentro de la fiducia mercantil constituida con la constructora4, razonamiento que no fue controvertido por el recurrente y que, por el contrario, fue reiterado en la decisión de esta Corporación5: 5 4.2.

Adicionalmente, el hecho de que la fiduciaria comparezca como vocera no la reduce a un simple representante externo del patrimonio, pues su calidad de administradora del encargo fiduciario comporta la obligación de responder procesalmente por la gestión y cumplimiento de los fines asignados al patrimonio autónomo. Desde esa perspectiva, la providencia analizó su comportamiento en el marco de las funciones propias de la fiducia, lo cual no resulta incompatible con la forma en que se consignaron las órdenes en el fallo. 4.3.

En todo caso, la inclusión nominal de la fiduciaria como persona jurídica no puede interpretarse como una extensión de las obligaciones a su haber propio, sino como una consecuencia natural de la representación que ejerce Record: 8:26 a 12:28, 23337682--0002900001.MP4. 30VideoAud20250609Part2. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120233768200. 5 Folio 18, SentenciaSegundaInstancia.pdf.

Segunda instancia. 11001319900120233768200. 4 110013199001202337682 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil respecto del patrimonio autónomo administrado dada la separación patrimonial que delimitan la responsabilidad al conjunto de bienes fideicomitidos. 4.4. Se concluye sin mayores elucubraciones que la súplica de aclaración, está llamada al fracaso, pues lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a su desavenencia con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, el instrumento procesal empleado resulta inapropiado pues no es el contexto adecuado para provocar los pronunciamientos que el togado espera.

Es que, más allá de su desacuerdo con el criterio acogido por esta Corporación, no reveló la incursión en declaraciones ambiguas, inexactas, oscuras o confusas y, por el contrario, solo reprochó acerca de algunos apartes de la motivación, los que aisladamente vistos descontextualizan el trabajo argumentativo realizado y la hermenéutica utilizada, que surgen de una lectura detenida, integral y sistemática de las consideraciones. 4.5.

La misma suerte correrá la solicitud de corrección, puesto que el petitum no tiene por finalidad corregir errores puramente de palabras o aritméticos, sino que se puntualice aspectos asociados con el incumplimiento de una obligación netamente contractual, pedimento que desatiende la naturaleza de la figura de corrección pues la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: «Sobre las características específicas de la corrección, se recuerda que su objetivo es el de subsanar errores aritméticos o enmendar palabras que se hubieran omitido, cambiado o alterado, más en ningún caso, modificar el fundamento toral en que se edifica la providencia ni, mucho menos, la decisión. Por ende, frente a los alcances de dicha institución, se ha indicado que «[e]l legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.

Reiterado en CSJ AC5991-2021).»6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC757-2023 de 31 de abril de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 11001-0203-000-2018-03503-00. 6 110013199001202337682 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Así las cosas, se despachará desfavorablemente la petición de aclaración y corrección deprecada.

Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por el apoderado de la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A., respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala Civil de Decisión el 18 de septiembre de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202337682 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001202337682 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199001202337682 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013199001202337682 01 7 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff6cd3b83698a40df73f74f450123573d9320d1c6f1ad2e2fa4d56bd25c5203a Documento generado en 23/10/2025 03:10:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica