REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-018-2021-00257-01 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Demandado: CONSORCIO CILCA INGENIEROS y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 01 de abril de 20251 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La Previsora S.A. Compañía de Seguros, inició demanda verbal contra el Consorcio Cilca Ingenieros, Fredy Humberto Garzón Rico, Cilas S.A.S. e Ingenieros Civiles y Ambientales Asociados Ltda-Casia Ltda., con el fin de ejercer la acción de subrogación y obtener la restitución de las sumas de dinero que debió pagar al Fondo de Desarrollo Local de Usme, derivadas del incumplimiento contractual en que incurrieron los convocados2.
La demanda fue admitida el 02 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ordenándose la intimación a los enjuiciados3. El 28 de junio siguiente, la parte actora realizó las diligencias de notificación4, pero estas fueron devueltas por la empresa de correos 4725. 1 Archivo No. 042AutoTerminaDesistimiento.pdf. 2 Archivo No. 01Cuaderno01.pdf.pagina6. 3 Archivo No.02AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Archivo No.04AllegaNotificaciones.pdf. 5 Archivo No.05AllegaNotificaciones2.pdf.
Posteriormente, mediante providencia del 21 de julio de 2023, se decretó el emplazamiento de Cilas S.A.S.6. El 27 de febrero de 2024 se designó curador ad litem, quien advirtió que en la comunicación se había consignado erróneamente el nombre de la sociedad, registrándose como “Cias S.A.S.” en lugar de “Cilas S.A.S.”7. Luego, en proveído del 11 de junio de 20248, el Despacho ordenó a la demandante remitir la demanda y anexos en debida forma a Cilas S.A.S. En cumplimiento, el 19 de junio de ese año, La Previsora S.A. envió nuevas notificaciones personales a los demandados9.
Sin embargo, el 17 de julio informó que la empresa de servicios postales devolvió las comunicaciones dirigidas a Cilas S.A.S. y Casia Ltda., con sustento en la inexistencia o cierre de las direcciones utilizadas10. El 26 de agosto de 2024, atendiendo la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem, la actora aportó los informes de DataCrédito de los demandados11.
En consecuencia, en auto del 26 de noviembre postrero, la a-Quo requirió a la demandante para que intentara la intimación “de los demandados en todas las direcciones que se indicaron en la demanda” y, además, en las “las direcciones que reposan en el archivo 26”, son pena, de declarar la terminación por desistimiento tácito12. El 13 de enero de 2025, la demandante solicitó el enlace del proceso13 y procedió a enviar las notificaciones a las direcciones inicialmente consignadas en la demanda14.
En adición, pidió que le remitieran el link del plenario para verificar los datos del mencionado consecutivo 26. El 07 de marzo de 202515, el Despacho remitió el enlace. Luego, el 11 de marzo16 La Previsora allegó las constancias de haber intentado el enteramiento a los lugares de ubicación física señalados por DataCrédito. 6 Archivo No.09AutoRevoca.pdf. 7 Archivo No.020PronunciamientoCurador.pdf. 8 Archivo No.021AutoRequiere.pdf. 9 Archivo No.022MemoAllegaNotificación.pdf. 10 Archivo No.023MemoAllegaResultados.pdf. 11 Archivo No.026PronunciamientoContestación.pdf. 12 Archivo No.028AutoRequiere.pdf. 13 Archivo No.030Solicitud.pdf. 14 Archivo No.031CumplimientoRequerimiento.pdf. 15 Archivo No.029ComparteLink.pdf. 16 Archivo No.034MemorialDte.pdf.
No obstante, el 01 de abril de 2025 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que, pese a haberse aportado las guías de envío, no se cumplió lo dispuesto en el auto del 26 de noviembre de 202417, pues no se materializó el acto de enteramiento de los enjuiciados. La providencia fue apelada de forma directa por la demandante.
Razón por la cual, se encuentra el expediente ante este Tribunal para decidir. En síntesis, la inconforme reclamó que el plazo de los treinta días otorgado por el a-Quo, se vio interrumpido con las múltiples actuaciones que adelantó y por eso no procedía culminar con el trámite18. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia19, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del asunto.
Así, en el presente caso fácil resulta concluir, como advirtió la juez de primera instancia, que se dieron los requisitos exigidos por la norma en comento para finalizar anormalmente el litigio, en la forma prevista en la primera hipótesis, en tanto que, la promotora no acató lo requerido. Y es que, véase que el 26 de noviembre de 2024, la autoridad judicial instó a la demandante para que surtiera el enteramiento de los enjuiciados a todos los contactos que reposan en el plenario, verbi gratia, los reportados en el escrito inicial y en los certificados expedidos por “datacrédito experian” (consecutivo 26), allegados por la misma promotora20.
En esa línea, el 13 de enero de 2025, la Previsora pidió el link del expediente y los días 11, 14 y 19 de marzo postrero aportó las guías de envío 17 Archivo No.042AutoTerminaDesistimiento.pdf. 18 Archivo No.044Recurso.pdf. 19 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. 20 Archivo No.026PronunciamientoContestación.pdf. de la comunicación a las direcciones reportadas en el libelo, donde consta que fueron devueltas por destinatario “Desconocido” o porque “No existe”.
No obstante, no hay evidencia en la encuadernación que demuestre que la accionante también procuró el envío de la citación y anexos a los correos electrónicos de los demandados, a pesar que, los conocía porque fue ella quien los denunció el 26 de agosto de 202421 y que el 07 de marzo posterior se le trasladó el expediente digital22. De tal suerte que, no tiene cabida el argumento relativo a la supuesta interrupción del plazo otorgado con la solicitud del link y las citaciones efectuadas, en tanto que, según lo considerado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al artículo 317 del Código Procesal, “como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.23” Para decirlo más breve, la actuación idónea para tener por acatado lo instado por el Despacho, es aquella por medio de la cual se materializa la vinculación de la parte convocada.
Claro, no se desconoce que la demandante hizo lo propio con el envío de los anexos a las direcciones físicas conocidas, pero al resultar negativo ese intento, debió hacer uso de los emails informados por Datacrédito, aportados por la propia Previsora. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 21 Archivo No.026PronunciamientoContestación.pdf. 22 Archivo No.029ComparteLinkDte.pdf. 23 CSJ. Sentencia STC 11191-2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb7686100614feac1d5ab9b423195c1e261c5a4f171b7f0d978b9219ab629442 Documento generado en 03/12/2025 12:41:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica