Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00231-02 DR ZULUAGA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Verbal – Impugnación de actos de asamblea - Paula Andrea Herrera Espinosa - Natural Control S.A. 11001 31 99 000 2024 00231 02 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de ocho (8) de octubre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Superintendencia delegada de Procedimientos Mercantiles –Superintendencia de Sociedades, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicitó declarar la nulidad: i) de la decisión de la asamblea de accionistas de la demandada celebrada el 13 de abril de 2024, por medio de la cual se negó la proposición de modificar los artículos 27 y 32 de los estatutos de la sociedad, al lograr la votación necesaria; ii) de la decisión que negó la propuesta de remover al revisor fiscal (principal y suplente) de la sociedad; iii) en consecuencia, ordenar la realización de una reunión 1 Proceso recibido por el Tribunal el 28 de febrero de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, pdf “0023AnexoAAB ImpugnaciónActas2024-01-894097” extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la accionada para que se discutan estos puntos; iv) nulitar la determinación de 30 de abril de 2024 celebrada por la asamblea general de accionistas de la convocada que consistió en someter la diferencia sobre las mayorías aplicables a la reunión de segunda convocatoria a la decisión del amigable componedor, Mario Tabares Mesa; y v) ordenar la inscripción de estos actos en el registro mercantil. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Que el 30 de marzo de 2024 se convocó a reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la accionada, a la que asistió, ante la falta de quórum deliberatorio no se efectuó y se decidió realizar la segunda convocatoria. 2.2. El 13 de abril de 2024 fue celebrada una segunda reunión, a la que asistió representada por medio de abogado, allí acudieron todos los accionistas de la sociedad, por tanto, estuvieron presentes la totalidad de las acciones suscritas. 2.3.

El precepto 32 de los Estatutos Sociales establece una mayoría ordinaria o común del 55% de las acciones suscritas para la toma de la generalidad de las decisiones de la sociedad. 2.4. Desde el inicio de la reunión hubo inconvenientes con la forma de interpretar las mayorías de la reunión por segunda convocatoria, en la que ella, y los socios Igor Bohórquez y Mauricio Escobar, adujeron que al ser una en reunión de segunda convocatoria es la establecida en el canon 429 del Código de Comercio, y los demás consideraron que era la prevista en la regla 32 del contrato social. 2.5.

En el punto 8 del orden del día se debía decidir sobre la ratificación o remoción del revisor fiscal, al igual que la fijación de sus honorarios, propuesta en la que se obtuvo una votación de 264.900 acciones, es decir, un 51.738% para remover a ese funcionario; sin embargo, la presidente y el secretario consideraron que no se había logrado la mayoría, al haber aplicado los estatutos sociales. 2.6.

En el punto No. 9 de la asamblea, destinado a proposiciones y varios, el socio Mauricio Escobar, propuso una reforma estatutaria de los preceptos 32 y 37 del contrato social, la que obtuvo un 51.738% de las acciones presentes y suscritas, pese a ello la presidente, y el secretario consideraron que no se obtuvo la mayoría ordinaria del 55% la proposición, por tanto, fue negada. 2.7.

Ante las diferencias en la interpretación de las normas jurídicas sobre las mayorías aplicadas, se decidió por la junta de socios someter la situación presentada a la amigable composición. 2.8. Así, el 30 de abril de 2024, se determinó que las decisiones en mención se ajustaron a lo consagrado en el canon 32 de los estatutos sociales, a pesar de contener vicios de nulidad por no respetar las mayorías definidas en la ley. 3.

Posición de la parte demandada La sociedad demandada contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de fondo “inaplicabilidad del artículo 429 del Código de Comercio”, “validez de la decisión asumida por parte del amigable componedor”, “temeridad y mala fe”, “inaplicabilidad del artículo 429 del Código de Comercio en reformas estatutarias” y “genérica”3. 4.

Sentencia de Primera Instancia4 El 24 de febrero de 2025 la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades resolvió: “Primero: Ordenar al representante legal de Natural Control S.A. para que, en el término de 15 días hábiles, convoque a una reunión del máximo órgano de la compañía para que, a más tardar dentro del mes siguiente, vuelva a deliberar respecto de las determinaciones controvertidas en el presente proceso, esta vez aplicando las mayorías correspondientes, en los términos de las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”. 3 Cuaderno de primera instancia, pdf No. “0025AnexoAAA ContestaciónDemanda2024-01-925953” 4 Cuaderno Principal, pdf No. “0041Sentencia2025-01-065662” y “0042Audiencia2025-01-069525”, minuto 1:17:47 a 1:50:30 Inicialmente precisó que sí tiene competencia para conocer del asunto, porque la decisión adoptada por el amigable componedor versó sobre la interpretación del régimen de mayorías aplicable a las reuniones de segunda convocatoria, mientras que el objeto de la acción es estudiar si se declara o no la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de Natural Control S.A. del 13 de abril de 2024.

En este caso, se cuestiona una reunión de segunda convocatoria, respecto de la que no se pactó una mayoría especial, puesto que, el canon 32 de los estatutos sociales contempla solo las asambleas de primera convocatoria “especial que hiciera inaplicable la mayoría a que alude el artículo 429 del Código de Comercio”. En la contestación de la demanda se hizo alusión al art. 421 del Código de Comercio, para aprobar las reformas estatutarias, argumento que no está llamado a prosperar, por cuanto la regla fue derogada por la regla 68 de la ley 222 de 1995, según el cual la asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

De manera que, como en los estatutos no se pactó lo contrario, “como ocurre en el presente caso -, las reformas estatutarias se aprobaron con la mitad más una de las acciones”. Respecto de la remoción del revisor fiscal de la compañía, no corresponde a la mayoría dispuesta en el artículo 204 del Código de Comercio, por cuanto esta se relaciona la elección del revisor fiscal; de manera que, se debe aplicar la mayoría de que trata el canon 429 de la citada codificación y no la de los estatutos, como de forma errada se consideró por la sociedad convocada.

A voces de las disposiciones 190 y 191 del Código de Comercio, una determinación social es absolutamente nula cuando se adopta “sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”, pero en este caso no se acogió ninguna determinación social, pues los asuntos puestos a consideración no se aprobaron, por una presunta falta de mayoría, por tanto, la pretensión relacionada con la declaración de nulidad no puede se acogida.

En todo caso como, se demostró la indebida interpretación de las disposiciones estatutarias y legales respecto de las mayorías aplicables, es viable ordenar realizar una nueva reunión para deliberar por las determinaciones controvertidas. 6. Recurso de apelación de la parte demandada5 En el instante en que se dictó sentencia, la accionada expresó como reparos que, hubo una interpretación errónea del art. 429 del Código de Comercio y el canon 32 del quórum establecido en los estatutos sociales, pues en este caso se aplica este último, y no la disposición de la codificación en mención, ya que es suplementaria, porque acá existe norma especial.

Ante esta Colegiatura expuso que hay incongruencia entre lo pretendido en la demanda y en la sentencia, por cuanto en las pretensiones, ni en los alegatos se reclamó la realización de una nueva asamblea. Se desconoció lo resuelto por el amigable componedor. La autoridad de instancia no es la competente para declarar la nulidad, la ineficacia, o dejar sin efectos la decisión del amigable componedor, pues las facultades legales atribuidas a esa autoridad no cuentan con control de legalidad.

Insistió en que se interpretó de forma errónea el art. 429 del C.Co., pues esta norma es supletiva, ya que en los Estatutos Sociales las decisiones se adoptarán con el voto favorable del 55% del capital suscrito, de acuerdo con la regla 32 de los estatutos. Norma en la que estuvieron de acuerdo los socios, por lo que, es viable su aplicación. 5 Cuaderno principal, “0042Audiencia2025-01-069525”, minuto 1:50:39 a 1:53:44 y cuaderno de segunda instancia, pdf No. “006Sustentacion” II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Se revocará la sentencia de primer grado, pues contrario a lo considerado por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, la norma aplicable respecto de las decisiones del 13 de abril de 2024 que acá se cuestionan, es la norma estatutaria contenida en el artículo 32 de los estatutos de la sociedad, y no la del 429 del Código de Comercio. 3.

El artículo 4º del Código de Comercio prevé que: “[l]as estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”. A su turno, la disposición 98 de esa misma codificación enseña “[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Y el canon 864 del compendio en mención señala “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851”. De conformidad con las normas en mención, es claro que, la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los contratantes es una franca violación de la ley, situación que no podría ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales adquiridos por los sujetos contradice la esencia misma del acto jurídico, como fuente de las obligaciones insatisfechas.

Respecto de este tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…). 3.3.1. A voces del artículo 1602 de Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos.

Con razón ha dicho la Corte, que “[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. (…). Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.

En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un ‘acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial… (Art. 864)”. 3.3.2. Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto.

(…)”6. Respecto de las reuniones de segunda convocatoria, la regla 429 del Código de Comercio prevé: “<Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas”. 6 Sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo De manera que esta procede, cuando a pesar de haberse efectuado con plena validez la convocatoria la sesión no puede celebrarse por insuficiencia del quórum. Para la Superintendencia de Sociedades, suficiencia de quórum significa que: “se haga presente el número de socios que contractual o legalmente sea suficiente para deliberar en interés de todos”7.

Autoridad que definió lo que se entiende por quórum “para deliberar, o sea, el mínimo de asociados o de porciones de capital requeridos para que el cuerpo colegiado pueda integrarse y, por tanto, abrir la sesión; y mayoría para decidir, entendida como la mayoría de votos necesaria para aprobar cualquier resolución”8. Además, la reunión de segunda convocatoria de acuerdo con la regla 429 señalada podrá sesionar y decidir válidamente con un número plural de personas, cualquier que sea la cantidad de acciones que esté representada, por tanto, la mayoría decisoria deberá establecerse con fundamento en el porcentaje de capital representado.

De otro lado, en este caso, preciso anotar que, el precepto 68 de la ley 222 de 1995 enseña: “La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes.

En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas” (énfasis añadido). La primera de las disposiciones se refiere a “[s]alvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión” (art. 155).

La segunda prevé dentro de las funciones de la asamblea general de accionistas “5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin 7 Oficio 220-50418 de 3 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Sociedades 8 Oficio 100-115226 de 28 de diciembre de 1999 de la Superintendencia de Sociedades sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión” (num. 5º, art. 420).

Y la tercera hace alusión al pago de los dividendos de la sociedad anónima “Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 222 de 1995. El texto es el siguiente:> En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten”. De igual forma, la Superintendencia de Sociedades ha dicho sobre el quórum en este tipo de reuniones que: “Todo lo anterior, permite concluir que en el caso de las reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho propio, se tendrá como regla general sesionar y decidir válidamente con un número plural de socios sin importar la cantidad de acciones que esté representada, salvo para las Sociedades por Acciones que no requieren de la pluricidad citada en la normativa mencionada, pero no se podrán aprobar reformas estatutarias, ni decidir sobre temas para los cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, ya que si en los estatutos se encuentra consignada una mayoría superior a la mayoría prevista en la norma para la generalidad de las decisiones, no podrá aplicarse el quórum decisorio o deliberatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Comercio visto en pretérito, sino el quórum estatutario pactado por los socios”9 (énfasis añadido). 4.

De acuerdo con el planteamiento sometido a análisis y las normas en mención, en el presente caso, resulta pacífico que: a) La convocatoria de la asamblea de accionistas de segunda convocatoria celebrada el 13 de abril de 2024, respecto de la que se cuestionan algunos puntos se llevó a cabo en debida forma. Al respecto debe tomarse en cuenta que, el 8 de marzo de 2024 los accionistas fueron citados a reunión ordinaria de asamblea de la sociedad convocada -Natural Control S.A. para el 30 de ese mes y año a las 8:30 a.m. 9 Superintendencia de Sociedades, según oficio 220-032467 de 22 de febrero de 2024 Llegado el día y hora, al verificar el quórum, se señaló que solo acudieron un total de 248.100 acciones, con porcentaje de participación del 48,457%.

Tras esperar por un término de una hora, fue acordado que no obraba el quórum deliberatorio, razón por la que no se efectuó. El 3 de abril de 2024 fueron citados los accionistas para la reunión de segunda convocatoria para su celebración el 13 de ese mes y anualidad a las 10:00 a.m.10 b) El quórum para deliberar en la reunión de segunda convocatoria cumplía con las exigencias de los estatutos, al estar presente todos los accionistas: c) Tampoco es objeto de discusión, la legitimación de la demandante por cuanto es socia de la sociedad accionada, situación que se verifica en el cuadro anterior en el que se ve que Paula Andrea Herrera Espinosa cuenta con 1.000 acciones, y un porcentaje de participación de 0,195313%. d) Que la autoridad de instancia sí tenía la competencia para conocer del presente asunto, con independencia del pronunciamiento del amigable componedor. 4.1.

Una vez precisado lo anterior, es dable anotar que el único punto objeto 10 Cuaderno No. 1, archivo No. “0023AnexoAABImpugnacionActas2024-01-894097”, folios 35 a 67 de controversia expuesto por la sociedad censora, se refiere a que el fallador de instancia interpretó de forma errónea el art. 429 del Código de Comercio, al igual que la regla 32 de los Estatutos Sociales, ya que solo respecto de éste se presentó el reparo frente al fallo de instancia, y el cual en todo caso está llamado a prosperar. 4.2.

En este orden, del examen de los medios de convicción adosados, el cuestionamiento en mención y las normas aplicables al presente evento, se encuentra lo siguiente: En el plenario obran los estatutos de la convocada en el que se precisó que era una sociedad anónima de nacionalidad colombiana, con domicilio en la Ceja – Antioquia11. La regla 31 señaló sobre el quórum deliberativo: “Para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General, habrá quórum deliberativo con un número plural de personas que represente, por lo menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas.

Pero si convocada, no se completare el quórum dicho, se citará a una nueva reunión que habrá de efectuarse no antes de los diez (10) ni después de los treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión y podrá realizarse válidamente con un número plural de personas cualquiera que sea la cantidad de acciones por ellas representadas.

Este último quórum bastará también cuando la Asamblea General se reúna por derecho propio de acuerdo con el artículo 11 de estos estatutos. En caso de suspensión de la asamblea previsto en el artículo 430 del código de comercio, serán aplicables las disposiciones legales sobre la materia”. El canon 32 regula el quórum decisorio de las decisiones de asamblea de accionistas: “Salvo los casos especiales que de acuerdo con estos estatutos o con la ley, tengan establecida una mayoría distinta, las decisiones de la Asamblea General serán adoptadas por la decisión favorable del 55% de las acciones suscritas”.

A su turno, la regla 44 enseña que el revisor fiscal: “La sociedad tendrá un Revisor Fiscal, con su respectivo suplente, ambos Contadores Públicos, nombrados por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos (2) años. La Asamblea podrá removerlos libremente en cualquier momento, aun antes de terminar el período para el cual fueron nombrados, así como reelegirlos en forma indefinida.

Se entenderá que son reelegidos conjunta o separadamente, mientras no se les nombre y registre la persona que lo o los reemplace en el cargo. Estarán sujetos a las inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que establezcan las leyes”. 11 Cuaderno principal, pdf denominado “0023AnexoAABImpugnacionActas2024-01-894097”, folios 92 a 103 Además, al revisar el acta que contiene la asamblea cuestionada se tiene que en un inicio se verificó el quórum deliberatorio, se efectuó la lectura y aprobación del orden del día, fue nombrada Ángela María Moreno Muñoz como presidente, y en calidad de secretario a León Darío Álvarez Osorio; luego, y el gerente rindió informe.

Se aprobó el estado financiero de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2023 con el voto favorable de los 4 accionistas habilitados para ello; a continuación, se presentó el examen del revisor fiscal y el proyecto de distribución de utilidades en el que se repartió el 50% de las utilidades líquidas, para lo cual se estableció que corresponderá al representante legal, con su equipo contable efectuar el ejercicio matemático de los estados financieros aprobados; determinación ratificada por la junta directiva.

El punto 8, referente a la ratificación o remoción, elección de revisor fiscal y fijación de sus honorarios fue votado de la siguiente forma: Para lo cual se votó a favor de la remoción un porcentaje de 51.738281 y en contra el 48.261719%. Al presentarse esta situación los accionistas dispusieron realizar una votación para elegir a un amigable componedor, para que este se pronunciara en reunión extraordinaria sobre la mayoría válida para decidir. 4.3.

Ante este panorama, si en cuenta se toman las normas del Código de Comercio, de los estatutos sociales, lo expresado por la Superintendencia de Sociedades y la voluntad de los socios de la convocada, resulta claro que, contrario a lo concluido por la autoridad de primer grado, en la reunión celebrada el 13 de abril de 2024 no era pertinente aplicar el quórum decisorio de que trata el art. 429 de esa codificación, pues lo procedente, como ocurrió en tal reunión era tener en consideración el precepto de los estatutos sociales, que consagra las decisiones sociales serán aprobadas por la decisión favorable del 55% de las acciones suscritas.

Al respecto, es menester acotar que la regla 429 del C.Co. no consagra que su aplicación sea inmediata y permanente para todas las reuniones de segunda convocatoria, pues tal disposición legal es de índole accidental o supletiva, es decir, no forma parte de la esencia de un acto jurídico, que en este caso es el contrato social contenido en los estatutos, por lo que, se aplica de forma voluntaria por las partes, y no de manera obligatoria como de forma equivocada lo considera la demandante y la autoridad de primer grado.

Además, a pesar de que los estatutos sociales no consagran el quórum para las reuniones de segunda convocatoria, por tanto, se presenta un vacío respecto de este tópico, esta situación no impedía que los socios de manera voluntaria coincidieran en que querían optar por aplicar el quórum señalado en el canon 32 de los reglamentos internos. Bajo este contexto, y pese a presentarse un vacío en los estatutos, la mayoría que se debe aplicar es la allí señalada, pues, se insiste, el Código de Comercio no tiene una norma que indique la viabilidad de que de forma permanente se tome como referencia del quórum en las reuniones de segunda convocatoria la regla del 429 y porque también se debe partir de la autonomía de la voluntad social para aplicar los reglamentos de la sociedad y de que el contrato es ley para las partes.

Al respecto debe tomarse en cuenta que la voluntad de los asociados en aplicar una disposición social debe primar, y más si se toma en consideración que esa regla por lo menos en la época en que se efectuó la reunión cuestionada se encontraba vigente, ni ha sido declarada como nula o ilegal por alguna autoridad, ni tampoco se ve que resulta contraria a alguna disposición de orden imperativo.

De este modo, se tiene que, en este caso, no está llamado a prosperar el cuestionamiento relacionado con la decisión por medio de la cual en la asamblea cuestionada se negó la proposición de modificar los artículos 27 y 32 de los estatutos de la sociedad, por cuanto se aplicó en debida forma el quórum de que trata el canon 32 de los estatutos, toda vez que como se especificó la votación a su favor solo ascendió a 51.738281%, cuando se requería el 55%.

Idéntica situación se presenta respecto de la remoción del revisor fiscal (principal y suplente) de la sociedad, por cuanto si bien el canon 204 del Código de Comercio consagra que la elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios; lo cierto es que, en este caso, no se votó por la elección, sino por su remoción, la que no fue acogida por la mayoría necesaria.

Además, recuérdese que fue de los socios aplicar el tan citado canon 32 de los estatutos, y como no se cumplió con el porcentaje de votación a favor, ya que fue solo de 51.738281%, es claro que tal propuesta no debía prosperar, por lo que, tampoco es viable establecer que se presentó una irregularidad al respecto. Por último, la actora reclama anular la determinación de 30 de abril de 2024 en la que sometió la diferencia sobre las mayorías aplicables a la reunión de segunda convocatoria a la decisión del amigable componedor, Mario Tabares Mesa12. 13.

Ante la diferencia en la interpretación de las normas jurídicas sobre las mayorías aplicables, la asamblea decidió someter el asunto a la decisión mecanismo de amigable composición, a pesar de que el mismo no es un conflicto contractual de libre disposición, violando las normas jurídicas sobre competencia. 14. La sociedad activó el mecanismo de amigable composición, remitiendo el conflicto sobre las mayorías al señor Mario Tabares Mesa, a pesar de que él fue removido como amigable componedor mediante decisión tomada en reunión por derecho propio de la Asamblea General de Accionistas del día 3 de abril de 2021. 15.

Ante la activación del amigable componedor para resolver la controversia entre los accionistas, mi poderdante hizo un pronunciamiento en el que argumentaba cómo la mayoría establecida en el artículo 32 de los estatutos no es una mayoría especial, sino una mayoría común u ordinaria, que se ve modificada por las mayorías establecidas para la reunión de segunda convocatoria, así como que ni la decisión de remover al revisor fiscal, ni la de reformar los estatutos, están sometidas a mayorías especiales en los estatutos de la sociedad. 16.

Así mismo, el socio Mauricio Escobar dirigió un pronunciamiento al amigable componedor solicitando que se declarara sin competencia para determinar las mayorías aplicables, pues el mismo no es susceptible de ser resuelto por medio del mecanismo de la amigable composición por no tratarse de una controversia contractual de libre disposición. 17.

El 30 de abril de 2024 el amigable componedor, sin contestar de manera expresa los argumentos y solicitudes de los socios que a él se remitieron y fijando el problema jurídico conforme a la solicitud exclusiva del abogado Bernardo Luján en la reunión, determinó que no se dio remoción del revisor fiscal, ni se dieron modificaciones a los estatutos de la sociedad, considerando que el 55% de las acciones suscritas establecido en el artículo 32 de los estatutos es una mayoría especial que no se ve afectada por lo determinado en el artículo 429 del Código de Comercio”. 12 Para fundamentar esta pretensión, precisó en el libelo:“ Para ello es menester hacer alusión a que en el punto 9 de la reunión de 13 de abril de 2024 denominado proposiciones y varios, se examinó la propuesta realizada por el accionista Mauricio Escobar de una reforma estatutaria en relación con los artículos 32 y 37 de los estatutos sociales.

Tópico respecto del que los accionistas manifestaron: “El accionista León Álvarez manifiesta que, toda reforma estatutaria es de trascendental importancia para el bienes de los accionistas y por supuesto de la empresa, en tal sentido y tal como se ha manejado en este tipo de alcances, sugiero a los demás accionistas, tomarse un tiempo para analizar y estudiar la propuesta realizada por el accionista Mauricio Escobar, de esa manera en una siguiente reunión, podamos tener los suficientes elementos de juicio para deliberar y decidir a tan importantes y trascendentales decisiones.

El accionista Igor Bohórquez manifiesta que, está de acuerdo con lo planteado y expuesto por el accionista Mauricio que se ponga en consideración de votación lo planteado. El abogado Bernardo manifiesta que, por obvias y naturales razones y máxime viendo y analizando el desarrollo de la presente reunión, este tema debe igualmente ser sometido a la decisión del amigable componedor, en el sentido que será él habrá de hacer una interpretación y una aplicación de las normas tantas veces mencionados en este debate jurídico; en este orden de ideas proceder a la votación sobre este tema, había que analizarlo a la luz del fallo del amigable componedor, con los efectos que el mismo tendrá, no sobrando por demás advertir que la presente acta no podrá ser registrada por nadie ante la cámara de comercio, ante tanto no haya fallo frente a estos dos puntos en particular por parte del amigable componedor, toda vez que pretender siquiera un registro de esta acta, pretendiendo siquiera darle publicidad a estos actos que está en claro conflicto y sometidos a la decisión de un amigable componedor, sería además de ilegal, reprochable y traería de por sí las consecuencias de este tipo de actos para quienes lo pretenden.

El abogado Andrés Álvarez en representación de la accionista Paula Herrera manifiesta que, en primer lugar, la proposición del accionista Mauricio Escobar debe ser sometida a votación pues, todo accionista tiene derecho a proponer lo que considere pertinente en este punto de la reunión, en ese sentido una vez hecha la votación, la determinación de la mayoría con la que se adopta la decisión, podrá ser definida por el amigable componedor.

El abogado Bernardo Lujan, manifiesta que comprende la recomendación del accionista León Álvarez, la misma es prudente, pero al mismo tiempo es comprensible la insistencia que ellos manejan en este momento, al solicitar que se lleve a cabo la votación en procura de que bajo la tesis jurídica con base en el artículo 429 del Código de Comercio, ellos adopten como válida una decisión con el voto favorable de la mayoría absoluta y es obvio que será este un nuevo punto en bloqueo, que deberá ser sometido al amigable componedor, por lo que solicito a la señora presidente que habiendo enriquecido el mismo a lo largo de la reunión, de las mismas tesis jurídicas de parte y parte, procedemos simplemente al conteo de los votos para que quede agotado este tema y quede igualmente sometido al fallo de tal persona”13.

Precisado lo anterior, se procedió a efectuar la votación de la propuesta realizada por Mauricio Escobar, una votación a su favor de 51.738281%, es decir, no fue acogida. 13 C1, “0023AnexoAABImpugnacionActas2024-01-894097”, folios 64 a 67 De conformidad con lo pactado por los socios en la asamblea en mención, y en estricto acatamiento en lo consagrado en el parágrafo primero de la disposición 61 de los estatutos sociales enseña que “el amigable componedor designado por la Asamblea cumplirá su función para dirimir las diferencias que se susciten entre los accionistas en cualquier momento durante la vigencia de la sociedad, debiendo acudir a él antes de acudir a otro mecanismo.

Para el efecto, uno cualquiera de los accionistas involucrados en un determinado conflicto acudirá a la persona que haya sido elegida por la Asamblea y para la otra aplicará lo determinado en el primer párrafo de este artículo. (…)” (énfasis añadido). El 17 de abril de 2024 la acá demandante solicitó al amigable componedor declarar: i) que la generalidad de las decisiones de la reunión de la segunda convocatoria de la sociedad se adoptaron con un número plural de los socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que estén representadas, como lo indica el canon 429 del Código de Comercio; ii) que en consecuencia, fue aprobada válidamente la reforma estatutaria propuesta por Mauricio de Jesús Escobar Restrepo con el 51.738281% de las acciones presentes; iii) que la remoción y elección del revisor fiscal está sujeta a la mayoría especial del art. 204 del Código de Comercio, y en todo caso, a la mayoría de que trata el precepto 429 de esa misma codificación, al ser una reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas; iv) en consecuencia declarar que, el revisor fiscal fue removido válidamente por medio de decisión adoptada por el 51.738281% de las acciones presentes e igual porcentaje de las acciones suscritas; y v) “por su parte, la elección del nuevo revisor fiscal deberá ser realizada en reunión extraordinaria de la asamblea”.

Por su parte, el accionista Mauricio de Jesús Escobar Restrepo pidió al amigable componedor, establecer que el “asunto que fue elevado ante usted, con ocasión de la reunión segunda convocatoria de la Asamblea General de Accionistas, no es susceptible de ser resuelto por medio del mecanismo de la amigable composición por no tratarse de una controversia contractual de libre disposición”.

De forma subsidiaria invocó precisar que “tanto la reforma estatutaria que le propuse a la asamblea general de accionistas como la remoción del revisor fiscal fueron aprobadas con el 51.738281% de las acciones suscritas y presentes en la reunión, dando aplicación a los artículos 429 y 204 del Código de Comercio respectivamente. Lo mismo en el caso de la autorización para la inscripción del acta, en caso de que el representante legal no lo haga”14. 14 C1, “0023AnexoAABImpugnacionActas2024-01-894097”, folios 92 a 103 En la “Activación Amigable Componedor de 30 de abril de 2024, diferencias entre accionistas por quórum decisorio aplicable en reunión de segunda convocatoria”, el amigable Mario Tabares Mesa resolvió: “1.

Declarar que el quórum decisorio establecido para las reuniones de segunda convocatoria en la sociedad Natural Control S.A., corresponde al fijado en los Estatutos Sociales, en su artículo 32, esto es, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas de la sociedad. 2. Señalar que, tanto la remoción del Revisor Fiscal, como para las reformas estatutarias, el quórum decisorio a tener en cuenta para tales determinaciones es el fijado en los estatutos sociales en su artículo 32, esto es, el cincuenta y cinco por ciento 55% de las acciones suscritas de la sociedad. 3.

Declarar que a la fecha siguen vigentes las normas relativas al quórum decisorio de la asamblea de accionistas contemplado en el artículo 32 de loa Estatutos Sociales, el cual corresponde al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas de la sociedad, y a su vez las normas relativas al quórum decisorio de la junta directiva contemplado en el artículo 37 de los Estatutos Sociales (…). 4.

Declarar que a la fecha no se ha realizado la remoción del revisor fiscal principal ni suplente, por los motivos anteriormente expuestos”. Para lo cual precisó que la reunión celebrada el 13 de abril de 2024, era la asamblea ordinaria de asamblea de accionistas de segunda convocatoria de la sociedad Natural Control S.A., respecto de la que el quórum decisorio es el consagrado en el art. 32 de los estatutos sociales y que esa disposición debe ser aplicada para todo tipo de reuniones.

En cuanto a la remoción del revisor fiscal, precisó que el art. 204 del Código de Comercio, es una norma supletiva, es decir, que “tendrá preferencia para el caso de la sociedad (…), el quórum decisorio definitivo por la asamblea general de accionistas, esto es, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas de la sociedad”.

Que esto también sucede respecto de las reformas estatutarias planteadas por el accionista Mauricio de Jesús Escobar Restrepo, pues, el quórum aplicable es el acordado por los accionistas en los estatutos sociales, esto es, el 55% de las acciones suscritas15. De conformidad con el examen de lo pactado en el canon 61 de los Estatutos Sociales, al igual que lo acordado en la asamblea celebrada el 13 de abril de 2023 y si en cuenta se toma que los accionistas de la sociedad, entre los que se encuentra la demandante, de forma voluntaria optaron por someter las diferencias suscitadas en vigencia de la sociedad a un amigable componedor, es claro que no hay lugar a declarar la nulidad del sometimiento de las diferencias sociales a la decisión del amigable componedor. 15 C1, “0023AnexoAABImpugnacionActas2024-01-894097”, folios 104 a 122 Además, que la disposición en mención, contrario a lo esgrimido por la actora, no contempla alguna excepción relacionada con los conflictos societarios, pues es clara en señalar que estos se someterán a tal mecanismo.

Ahora bien, mediante este trámite no es viable entrar a examinar si el amigable componedor que se pronunció había sido removido desde el 3 de abril de 2021, o si resolvió o no la totalidad de los argumentos expuestos por la accionante en el escrito que radicó al activas este mecanismo y menos podrá establecerse si su decisión fue ajustada a derecho.

De modo que, tampoco es viable esta pretensión. 5. Sin necesidad de otras motivaciones, se revocará la sentencia de primer grado, para negar integralmente el petitum, previo reconocimiento de las excepciones de mérito concerniente a la “inaplicabilidad del artículo 429 del Código de Comercio”, y “validez de la decisión asumida por parte del amigable componedor”.

En los términos del numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas por ambas instancias a la parte demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. En su lugar, se dispone, declarar probada las excepciones de mérito denominadas “inaplicabilidad del artículo 429 del Código de Comercio”, y “validez de la decisión asumida por parte del amigable componedor”.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $1.423.500. Cuarta. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,16 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Ausente con permiso justificado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 482661c79eba2b962b456ccb88dde1f4b2200a0da916393375cad43841193727 Documento generado en 14/10/2025 02:39:07 PM 16 Documento con firma electrónica colegiada.

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