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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00133 Auto ConflictoCompetencia 2025 00132

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Conflicto Competencia Radicación 540013153 006 2021 00133 00 C.I.T. 2025-0132 San José de Cúcuta, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1, el presente Conflicto de Competencia planteado entre los Juzgados Séptimo y Sexto Civiles del Circuito de Cúcuta, frente al proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por Reinaldo Rodríguez Ureña y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de Rubián Andrés Montes Castro y otros. 2.

ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó, ante los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, demanda con el objeto que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2019, en el que resultó lesionado el demandante; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor 1 Artículos 35 y 139 del Código General del Procesal.

Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 los montos determinados en el libelo introductor debidamente indexados desde que ocurrió el siniestro hasta que se emita el fallo. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda mediante auto proferido el 2 de junio de 20212; después, integrada la relación jurídica procesal, a través de pronunciamiento del 15 de febrero de 2023, convocó a la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 C.G. del P., para el día 25 de enero de 2024 y decretó la prórroga para fallar el proceso por seis (6) meses más, conforme a lo preceptuado en el artículo 121 del C.G. del P., la que en efecto se llevó a cabo; y en la misma providencia, fijó el 3 de abril de 2025, para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 ejusdem.

No obstante, tras solicitud de la parte actora, con proveído del 12 de noviembre de 20243 declaró la pérdida de la competencia de conformidad con el artículo 121 adjetivo, tras considerar, en esencia, “…atendiendo que pese a que en el presente proceso se hizo uso de la prórroga por el término de seis (6) meses para habilitar la competencia consagrada en el inciso 5 del art. 121 del C. G. P., se evidencia que el plazo otorgado por el legislador para finiquitar la instancia, se extinguió el 04 de septiembre de 2023…” Por consiguiente, al amparo de ese discernimiento declaró que perdió automáticamente competencia para seguir conociendo del asunto, motivo por el cual ordenó remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno. Sin embargo, su par (Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta) disiente de esa determinación en proveído del 3 de febrero de 20254, toda vez que, en compendio, “En el asunto que nos ocupa, tuvo lugar el silencio de las partes una vez se venció el plazo legal pues solo fue hasta el pasado 4 de octubre de 2024 que se solicitó la pérdida de competencia, es decir solo hasta 1 año, 1 mes y 1 día después de que se venció el término, al paso se mostraron conformes ante la decisión proferida por dicho operador judicial tras vencerse el plazo, incluso fijando fecha para audiencia mucho después de que se extinguiera el término en cuestión, cuando ya se había prorrogado en virtud de las previsiones del artículo 16 del CGP.

Además, precisamente sobre el saneamiento de la nulidad, también el artículo 136 del CGP dispone y distingue como causales diferentes las siguientes: “1. Cuando la parte 2 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, subcarpetas “01PrimeraInstancia”; “C02ExpedienteJuzgadoSexto”; “CuadernoPrincipal”, actuación “004CuadernoPrincipal.pdf” 3 Ibidem, actuación “0106AutoDecretaPerdidaCompetencia.pdf” 4 Cuaderno primera instancia, subcarpetas “01PrimeraInstancia”;

“C01Principal”, actuación “006 AUTOCONFLICTO COMPETENCIA.pdf” Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”. De lo anterior, fluye que la Juez Sexta Civil del Circuito se encuentra habilitada para seguir con el conocimiento del asunto ante el silencio de las partes una vez expiró el plazo para dictar sentencia”.

Por lo tanto, se resiste a asumir el conocimiento del asunto, planteando el conflicto de competencia y ordenando el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimido. En ese estado de las cosas, se procederá a decidir lo pertinente conforme a las siguientes 3. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la competencia5, no es cosa distinta que aquella atribución legítima que posee un funcionario judicial para el conocimiento o la resolución de determinado asunto.

Por ello, el conflicto de competencia se suscita cuando entre dos o más autoridades de la jurisdicción se disputan la tramitación de un proceso, bien porque ambas estiman tener la atribución legal para decidirlo –Conflicto Positivo- ora porque consideran que tal potestad no les ha sido atribuida por la ley –Conflicto Negativo-. Para tal fin –fijación de la competencia–, el legislador, con el fin de distribuir entre los diferentes funcionarios el conocimiento de las causas litigiosas, ha estatuido reglas que son conocidas como factores de competencia (subjetivo, objetivo, funcional, territorial y de conexión), que se convierten en referentes de imperativo y obligatoria observancia y que vinculan tanto a las partes como al juez.

En este contexto, la definición del funcionario judicial que deba asumir el conocimiento de un determinado asunto, entre otras circunstancias, está condicionado a identificar si el tema traído a la jurisdicción es de su resorte. En esta oportunidad, el conflicto planteado se circunscribe a dirimir la pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos establecidos en el Código General del Proceso para decidir la respectiva instancia, consagrada en el artículo 121 del C.G. del P. que prevé lo siguiente: 5 A modo de ilustración, debemos decir que el Código General del Proceso no trae una definición de competencia, lo que si se hizo en la Ley 105 de 1931, en el artículo 143, así: “Es la facultad que tiene el Juez o Tribunal para ejercer por autoridad de la ley, en determinados negocios, la jurisdicción que corresponde a la República.”.

Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) De acaecer la desatención del respectivo término por parte del juzgador, la norma consagra que “Será nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” (Negrillas fuera del texto original) Actualmente y desde el 25 de septiembre de 2019 cuando se profirió por la máxima guardiana de la Constitución la sentencia C-443 de 2019, se declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en la norma, y la exequibilidad condicionada del resto del inciso 6º, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Además, dispuso la exequibilidad condicionada del inciso 2º de la disposición en análisis, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”.

(Resalta y Subraya la Sala) Emerge entonces de la disposición en análisis, que los factores o fueros previstos para la inicial asignación de competencia resultan insustanciales frente a Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 la configuración de la pérdida de competencia consagrada en ese artículo 121, toda vez que lo que se torna atendible para establecer su aplicación es la extralimitación del término para decidir la instancia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene discernido que “la pérdida de competencia no está determinada por esos foros, sino por el simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de que inicialmente ese funcionario judicial era a quien de acuerdo con la ley, le correspondía conocer del asunto y no desde el mismo momento en el que le fue asignado, (…) lo que indica que el legislador no desconoció la competencia inicialmente radicada en el funcionario judicial que superó el plazo para dirimir la instancia, sino que fija una regla de distribución del trabajo entre los jueces de un mismo ramo y categoría, a manera de un procedimiento de reparto.” 6 El acaecimiento de la temporalidad a que se viene haciendo referencia, vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes; sin embargo, no puede perderse de vista que esa abrogación es objeto de saneamiento, de suerte que echa por tierra la pérdida de competencia. En otros términos, saneada la nulidad, no hay lugar a la declaratoria de pérdida de competencia. Atinente al punto, el Tribunal de Casación, en fallo de tutela STC1693-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, del 20 de febrero de 2020, puntualiza que este instituto debe entenderse como in extenso se reproduce: “… la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó 6 SC16426-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 27 de noviembre de 2015.

Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores.

Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.

“De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con [el] resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.” 7 (subraya y negrillas fuera del texto original) (decisión reiterada en STC5179-2020) En el sub examine, el argumento esbozado por la promotora del conflicto (Jueza Séptima Civil del Circuito de Cúcuta) en el auto de calenda 3 de febrero de la anualidad que avanza, se muestra atinado toda vez que, como en realidad acaece, la pérdida de competencia y la nulidad que genera la extralimitación del término para dirimir la instancia se encuentra saneada, de donde se sigue que no hacen presencia méritos para que la juzgadora que venía conociendo del asunto se aparte del mismo, debiendo entonces seguir ventilándolo.

En efecto. Debe tenerse muy en cuenta que la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual fue presentada, conforme da cuenta el acta de reparto, el 26 de mayo de 20218, siendo admitida mediante auto del 2 de junio de 2021, es decir, dentro de los 30 días que manda el inciso 6° del artículo 90 la Ley General del Proceso, por lo que la anualidad para fallar en primera instancia debe contabilizarse a partir de la vinculación del último de los demandados, con quien se traba la relación jurídico procesal. 7 Reiterada en STC5179-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 5 de agosto de 2020. 8 Expediente híbrido.

Cuaderno primera instancia, subcarpetas “01PrimeraInstancia”; “C02ExpedienteJuzgadoSexto”; “CuadernoPrincipal”, actuación “003ActaReparto Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 El señor Rubián Andrés Montes Castro, quien fue el último de los accionados que se enteró de la acción, quedó debidamente notificado el 3 de marzo de 20229 por conducta concluyente.

Por esa senda, conforme el canon 121 de la Ley General del Proceso, y conformada la relación jurídica procesal en esa fecha –3 de marzo de 2022–, el año para finiquitar la primera instancia se cumplía el 3 de marzo de 2023, salvo que la juzgadora de conocimiento oportunamente hiciera uso de la prorrogara prevista en esa disposición para habilitar su competencia por 6 meses más; si así fuere, entonces extendería la competencia hasta el 3 de septiembre de la anualidad precitada.

No cabe duda de que a través del auto del 15 de febrero de 202310, antes de que feneciera el año a que se hizo referencia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta convocó a las partes a la audiencia del artículo 372 C.G. del P. –audiencia inicial– y, además, prorrogó su competencia. En tal virtud, tenía hasta el 3 de septiembre de 2023 para emitir sentencia. No obstante, en el precitado proveído –15 de febrero de 2023– se citó a las partes a la audiencia inicial para el 4 de abril de 2024, es decir, por fuera de los límites razonables para dirimir el asunto en primera instancia. Y las partes asistieron a esa sesión e intervinieron en la misma, dentro de la cual, además, se decretaron las pruebas, se practicaron los interrogatorios y se fijó el litigio, sin que invocaran ni la pérdida de competencia, ni nulidad alguna por la extralimitación del lapso para concluir la instancia. Es más, en la etapa pertinente se dejó constancia de la inobservancia de vicio que afectara la validez de lo actuado.

Como puede verse, dable es colegir que la participación de los contendientes en esa diligencia sin preocuparse por el reseñado acontecer, acarrea el saneamiento de la nulidad que devino de la pérdida de competencia originada a partir del 3 de septiembre de 2023, por lo que el ruego de abrogación por ese motivo, elevado por la parte actora el día 4 de octubre de 202411, resulta 9 Ib., actuación “029AutoConductaConcluyente.pdf” 10 Ib., actuación “050AutoCitaAudiencia.pdf” 11 Ib., actuación “103SolicitudPerdidaCompetencia.pdf” Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 francamente improcedente, toda vez que, insístase, su desinterés o silencio conllevó a que la irregularidad quedara superada.

En ese orden de ideas, la argumentación de la autoridad que declaró su pérdida de competencia para apartarse del conociendo del asunto resulta abiertamente errada, como quiera que, tal cual se puntualizó, la intervención de las partes a la audiencia inicial sin la proposición o advertencia de la pérdida de competencia, acarreó el saneamiento y, per se, no resultaba certero que se apartara del conocimiento del presente asunto conforme lo puso de presente la juzgadora promotora del conflicto.

Por consiguiente, inatendibles son las razones por las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se sustrajo de continuar conociendo del presente proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. Por ende, se dispondrá la remisión de la actuación a esa unidad judicial para que prosiga con el trámite de rigor. Sumado a lo dicho, no puede esta Superioridad pasar por alto la reprochable conducta en la que de manera reiterada viene incurriendo la señora Jueza Sexta Civil del Circuito al fijar fechas de audiencias para ser realizadas a un (1) año o más desde la data del auto correspondiente, lo que no ocurre en ninguno de los demás juzgados civiles del circuito, lesionando flagrantemente, A SABIENDAS, no sólo el término para desatar la instancia, sino el derecho que tienen las personas a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso de duración razonable (art. 2° C.G. del P.), soslayando el imperativo de observar con diligencia los términos procesales y pasando por alto que su incumplimiento injustificado “será sancionado” (art. 2° in fine), incurriendo, además, con ese proceder en una demora injustificada causada solo por su propia negligencia, por lo cual, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 8° procesal, compromete su responsabilidad.

En ese orden, se dispondrá la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el objeto de que se investigue la conducta de la señora Jueza Sexta Civil del Circuito, quien puede estar incursa en faltas disciplinarias, no solo dentro de este proceso sino con Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 relación a otros tantos que han sido de conocimiento de esta Sala CivilFamilia por los mismos motivos, y que a continuación se relacionan: - 54001-3153-006-2020-00058-01, radicado tribunal Ref. 2023-0187-01, el 9 de junio de 2023, Magistrado Sustanciador: Dr. Roberto Carlos Orozco Núñez. - Magistrada Sustanciadora Dra. Briyit Rocío Acosta Jara- en providencia del 28 de agosto de 2023 al resolver un caso de contornos similares, precisamente en virtud de conflicto de competencia planteado por la Jueza Séptima Civil del Circuito, en el radicado No. 54-001-31-53-006-2021-00234 00 y Radicado Tribunal 2023 0296 02. - Magistrada Sustanciadora Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA en el radicado No. 54001-3153-006-2019-00036-01 con radicado interno No. 2023-0357- 01, el 6 de diciembre de 2023. - TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) Magistrada Sustanciadora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS al resolver el Conflicto Competencia igualmente propuesto por la Jueza Séptima Civil del Circuito precisamente por las mismas razones que ahora, en el radicado No. 54001-3153-006- 2019-00273-01, C.I.T. 2024-0087.

Fecha del auto 22 de abril de 2024. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA debe continuar con el conocimiento del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por Reinaldo Rodríguez Ureña y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de Rubián Andrés Montes Castro y otros. Conflicto Competencia Radicado Tribunal 2025-0132-01 SEGUNDO: Comunicar lo resuelto a las oficinas judiciales involucradas.

Déjese constancia de su salida, en los respectivos libros secretariales.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS de esta decisión con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya incurrido la señora Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta con procederes como los reseñados en esta providencia, debiendo la Secretaría de la Sala adjuntar copias de las providencias reseñadas en la parte final de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e9fb2205d26dad37373a8275b4504d1e96a3e42f8fb598839dbe7eaa81cd4f Documento generado en 10/06/2025 11:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.