1 Ejecutivo Demandante: Acomeq Ingeniería S.A.S. Demandada: Audio Salud Integral LTDA Rad. 11001310304820210017202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Aprobada en sala de decisión No 003 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Procede está Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el extremo actor, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ANTECEDENTES
1.1. ACOMEQ INGENIERÍA S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad AUDIO SALUD INTEGRAL LTDA., con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de remodelación celebrado entre las partes. Dicho contrato tuvo por objeto la remodelación del inmueble de propiedad de la demandada, ubicado en la calle 56 No. 37A-22 del barrio Nicolás de Federmán de la ciudad de Bogotá y con matrícula inmobiliaria 50C -750261.
De los hechos de la demanda, el apoderado de ACOMEQ INGENIERÍA S.A.S. manifestó que, cumplidas las obligaciones pactadas, expidió y presentó a la demandada las facturas electrónicas Nros. 901, 902, 903, 904 y 906, todas de fecha 30 de noviembre de 2020, por un valor total 048 2021 00172 02 2 de $26.393.415,31, cuyo plazo de pago vencía el 30 de diciembre de 2020.
Así mismo, una vez finalizada la totalidad del proyecto, expidió la factura electrónica Nro. 1241 de fecha 2 de marzo de 2021, por la suma de $294.602.168,26, con vencimiento el 1 de abril de ese mismo año. No obstante, lo anterior, la sociedad demandada no efectuó el pago de ninguna de las obligaciones dentro de los términos pactados. Señaló además que, las referidas facturas electrónicas fueron presentadas a la sociedad AUDIO SALUD INTEGRAL LTDA sin reclamo a su contenido, por lo que, se asimilan a títulos valores, cumplen con los requisitos legales y contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 1.2.
Surtidas las notificaciones correspondientes, el apoderado judicial del extremo pasivo, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y, en consecuencia, propuso las siguientes excepciones: (I) Pago total de las Facturas Nos. 901, 902, 903, 904 y 906, todas de fecha 30 de noviembre de 2020 (II) Inexistencia de la Obligación (III) cobro de lo no debido (IV) Incumplimiento por parte de ACOMEQ INGENIERÍA S.A.S., de las obligaciones objeto del contrato AC-ARQ-.477, 3., y, (V) Genérica. 1.3.
El fallador de primera instancia, en sentencia oral del 05 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de fondo de “INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE LAS FACTURAS BASE DE LA ACCIÓN SEAN CONSIDERADAS TÍTULOS VALORES” Cimentó su decisión en el ejercicio el control oficioso del título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, verificando si las facturas electrónicas aportadas por la parte demandante cumplían los requisitos legales para constituirse en títulos valores idóneos. 048 2021 00172 02 3 Con fundamento en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, el despacho recordó que la factura, para tener carácter de título valor, debe cumplir estrictamente los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, entre ellos la constancia de entrega y la fecha de recepción por parte del comprador o beneficiario del servicio, elementos indispensables para verificar la aceptación expresa o tácita del título.
En tal sentido, al revisar el expediente, concluyó que las facturas allegadas carecían de prueba alguna que acreditara su envío, entrega o recepción por la parte demandada, y adicionalmente, señaló que, tratándose de factura electrónica como título valor, la acción cambiaria no se ejerce directamente con la factura, sino con el correspondiente título de cobro expedido y registrado conforme a los decretos reglamentarios y a la regulación del registro de facturas electrónicas (RADIAN), documento que no fue aportado al proceso.
Asimismo, advirtió la ausencia del anexo técnico exigido por las resoluciones expedidas por la DIAN para el registro y circulación de la factura electrónica como título valor. Debido a dichas falencias, el Juzgado concluyó que las facturas base de la ejecución no podían ser consideradas títulos valores, al no cumplir la totalidad de los requisitos legales, configurándose de manera oficiosa la excepción de fondo por inobservancia de los requisitos del título ejecutivo.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, declaró terminado el proceso, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado y dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 1.4. Inconforme con lo resuelto, el extremo actor interpuso recurso de apelación, cuestionando, la sentencia de primera instancia por considerar que el juez excedió sus facultades al ejercer un control oficioso sobre los requisitos del título ejecutivo en la sentencia, pese a que el mandamiento de pago no fue recurrido, lo cual, desconoce el artículo 430 del Código General del Proceso, vulnera el derecho de defensa y le impide reconducir el trámite a un proceso declarativo. 048 2021 00172 02 4 Asimismo, afirmó que la decisión desconoció la realidad procesal, en tanto la demandada confesó la recepción de las facturas tanto en la contestación de la demanda como en la fijación del litigio, lo que, según afirma, cerraba cualquier debate sobre su aceptación y aptitud como títulos valores.
Finalmente, reprocha que el juez haya concluido que las facturas electrónicas no cumplían el requisito de la fecha de recibo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio, con apoyo en una aplicación indebida de normativa posterior a su emisión, pese a que, en su criterio, en el expediente obra prueba de la fecha y hora de recibo y, en todo caso, se configuró su aceptación tácita por falta de objeción oportuna, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia y que se ordene seguir adelante con la ejecución. A su turno la parte demanda no dio contestación a la impugnación.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Mediante auto de 21 de octubre 2025, proferido por esta Sala, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el traslado de rigor, la parte apelante sustentó oportunamente el recurso y solicitó el decreto de pruebas en esta instancia, concretamente la práctica de los testimonios de los señores Iván Santiago Corredor Cardozo y Camilo Andrés Chinoche Giraldo. 2.3.
Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2025, esta Sala dejó constancia de que, con anterioridad, en proveido del 11 de febrero de ese mismo año, se había resuelto la apelación formulada contra el auto del 31 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado de primera instancia negó el decreto de dichos testimonios, decisión que 048 2021 00172 02 5 fue revocada por esta Corporación, decretándose en su lugar la práctica de las pruebas solicitadas.
Se precisó igualmente que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la sentencia de primera instancia, sin que se hubiese efectuado un pronunciamiento expreso sobre la oportunidad para la práctica de los testimonios, circunstancia que impuso la aplicación de lo previsto en el artículo 330 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando la sentencia se profiere antes de resolverse la apelación de un auto y ambas decisiones son objeto de recurso, corresponde al superior practicar la prueba omitida.
En atención a lo anterior, y con el fin de garantizar los principios de contradicción, debido proceso y congruencia procesal, esta Sala unitaria dispuso fijar audiencia presencial para la práctica de los testimonios decretados y la posterior adopción de la decisión de fondo, señalándose para tal efecto el 22 de enero de 2026, a las 9:00 a.m., diligencia que se llevó a cabo de manera presencial. 2.4.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, se practicaron los testimonios decretados y se concedió el uso de la palabra a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia, quedando el proceso al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.1 2.4.1.Sobre los alegatos, la parte demandante ratificó que la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al reabrir, en sede de fallo, el análisis de los requisitos formales de los títulos valores base de la ejecución, pese a que el mandamiento de pago no fue objeto de recurso de reposición por la demandada.
Afirmó que tal proceder desconoce lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso y vulnera el debido proceso, en la medida en que priva al ejecutante de la posibilidad legal de reconducir el trámite a un proceso declarativo dentro del mismo expediente. 1 Véase pdf. Acta de audiencia segunda instancia. 048 2021 00172 02 6 Indicó, además, que los testimonios practicados corroboran la efectiva ejecución de la obra y la existencia de trabajos adicionales realizados en el marco de un contrato de obra por precios unitarios, con previsión expresa de eventuales adiciones y ajustes necesarios para mantener el equilibrio económico del contrato.
Sostuvo que dichos trabajos adicionales no fueron impuestos de manera unilateral, sino que obedecieron a circunstancias sobrevinientes de la obra, incluso de carácter estructural, y que los declarantes dieron cuenta del cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo del contratista. Adujo, igualmente, que no existió controversia oportuna sobre la validez de las facturas ni sobre su aceptación, pues estas no fueron objetadas ni rechazadas por la demandada, circunstancia que, a su juicio, configura su aceptación tácita.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada o, en subsidio, que se garantice la posibilidad de reconducir el trámite a un proceso declarativo, con el fin de evitar la pérdida de efectos sustanciales como la interrupción de la prescripción. 2.4.2.Por su parte, la parte demandada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, adujo que las facturas objeto de recaudo no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio para ser consideradas títulos valores, en particular, la constancia de recibo de la factura con indicación del nombre, identificación o firma de quien la recibe.
Señaló que la parte demandante no acreditó en el proceso la recepción de las facturas en los términos legales, ni bajo el régimen aplicable a la factura electrónica ni bajo el régimen mercantil general. Agregó que, aun en el evento de considerar inaplicables ciertas disposiciones reglamentarias invocadas por el juez de primera instancia, las facturas aportadas tampoco satisfacen los requisitos previstos en la normativa mercantil, lo que impide reconocerles aptitud como títulos valores y, por ende, fuerza ejecutiva.
En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia. 048 2021 00172 02 7 Concluidos los alegatos, la Sala decretó un receso para deliberar y proceder a la adopción de la decisión correspondiente, emitiendo sentido del fallo en os términos del artículo 373 del C.G.P. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 3.2.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar como elemento principal si las facturas electrónicas de venta aportadas como fundamento de la demanda ejecutiva reúnen los presupuestos sustanciales exigidos por los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, y 422 del Código General del Proceso, para prestar mérito ejecutivo. Así mismo, la sala se referirá a la oficiosidad en el reconocimiento de excepciones. 3.3.
La factura electrónica de venta como título valor El artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplan las características de ser claras, expresas y exigibles y que consten en documentos que provengan del deudor o su causante. Dentro de ese marco, la factura de venta puede fungir como soporte del recaudo ejecutivo, en la medida en que se trata de un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador del servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, siempre que cumpla las exigencias legales que le otorgan eficacia cambiaria.
En ese sentido, el instrumento debe reunir, por una parte, los requisitos comunes a los títulos valores previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, la mención del derecho que en el título se incorpora 048 2021 00172 02 8 y la firma de quien lo crea, y, por otra, las exigencias particulares de la factura, derivadas del artículo 617 del Estatuto Tributario y del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio.
En cuanto a los requisitos tributarios, el artículo 617 del Estatuto Tributario consagra: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”.
Y, de manera complementaria, el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 prevé como exigencias: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”. Así, la factura únicamente tendrá carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de forma que la habilitación del recaudo 048 2021 00172 02 9 ejecutivo mediante la acción cambiaria exige un instrumento cartular idóneo que los satisfaga cabalmente.
De otro lado, la Sala destaca que, tratándose de factura, el legislador vinculó su emisión a la realidad de la operación económica, al definirla en el artículo 772 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (…)”. Ese marco legal se articula con la regulación de la factura electrónica contenida en el Decreto 1074 de 2015 y su modificación por el Decreto 1154 de 2020, artículo 2.2.2.53.2, define la factura electrónica como: “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
En armonía con ello, el desarrollo jurisprudencial ha insistido en distinguir entre exigencias técnicas tributarias de expedición y exigencias sustanciales, en los siguientes términos: “La factura electrónica, que es la que aquí interesa, está soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma, relativas a su expedición, y otras sustanciales.
Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Su importancia reside, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto 048 2021 00172 02 10 causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido.
Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios”.2 Y esa concurrencia se explica en el propio tenor del artículo 774 del Código de Comercio, al señalar que: “la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes (…)”.
En suma, la factura electrónica no solo exige observancia de los parámetros técnicos y fiscales, que se reflejan en su validación, representación gráfica y equivalencia funcional del mensaje de datos, sino, sobre todo, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales que le confieren eficacia como título valor, presupuesto que se integra necesariamente con la forma en que la factura fue recibida, la prestación fue ejecutada y el documento fue aceptado. 3.4.
Recibo, aceptación y acreditación de la entrega o prestación del servicio en la factura electrónica. En tratándose de factura electrónica de venta, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023, y reiterado por la misma corporación en sentencia STC247 de 2024, ha precisado que el análisis de su aptitud cambiaria y ejecutiva exige distinguir entre, (i) los aspectos de orden técnico y tributario asociados a su expedición como mensaje de datos, y (ii) los presupuestos sustanciales que determinan su formación como título valor y, por ende, su idoneidad para soportar el recaudo ejecutivo.
Esa diferenciación resulta relevante porque el cumplimiento de exigencias de facturación electrónica, validación, representación gráfica, CUFE, equivalencia funcional del mensaje de datos, no desplaza, por sí mismo, la verificación de los requisitos 2 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia, reiterado en sentencia STC 048 2021 00172 02 11 sustanciales previstos en el estatuto mercantil, en especial cuando se discuten el recibo, la aceptación y la ejecución de la prestación documentada.
Bajo ese entendimiento, la Corte3 ha explicado que la aceptación, expresa o tácita, no se predica en abstracto, sino que se ancla a la constatación de hechos jurídicamente relevantes, esto es, que el adquirente o beneficiario recibió la factura y que, tratándose de compraventa o servicios, recibió los bienes o se ejecutó y recibió la prestación por la cual se libró el documento.
Entonces, la verificación judicial de los requisitos de la factura como título valor comporta indagar por la correspondencia entre el instrumento y la operación económica subyacente, pues la factura documenta una transacción real y no un crédito autónomo desligado de su causa. En ese mismo precedente, el Alto Tribunal, enfatizó que el requisito de recibo cumple una función determinante, pues, fija el punto de partida desde el cual puede evaluarse la aceptación del título, en tanto permite establecer que el obligado tuvo conocimiento del documento y, por ende, la oportunidad real de formular objeciones.
Por ello, cuando se alega aceptación tácita, la discusión probatoria no se agota en la ausencia de reclamo, sino que exige constatar que concurren los presupuestos fácticos que habilitan la inferencia de aceptación, la recepción de la factura y la recepción de la mercancía o del servicio facturado, dentro del marco de la relación contractual que le dio origen.4 La Corte también ha precisado que los hechos relativos al recibo de la factura, a la recepción de la mercancía o a la prestación del servicio, y a la aceptación expresa cuando sea del caso, no necesariamente constan en el cuerpo del documento; pueden acreditarse mediante documentos separados o mensajes de datos, siempre que exista certeza de que la evidencia corresponde a la factura objeto de cobro.
En especial, cuando se acude a constancias o evidencias separadas, el estándar probatorio exige que estas identifiquen el instrumento recibido, 3 4 Ibidem. Ibidem. 048 2021 00172 02 12 pues de lo contrario no es posible afirmar, con suficiencia, que el emisor remitió la factura, que el destinatario la recibió y que, en consecuencia, el documento corresponde a bienes entregados o servicios efectivamente prestados.5 Ahora bien, en cuanto a la forma de acreditar tales hechos cuando la evidencia proviene de medios digitales por fuera del sistema de facturación, la Sala de Casación Civil ha sostenido que los mensajes de datos pueden allegarse en el formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en otro que los reproduzca con exactitud, y que su valoración demanda atender la confiabilidad del contenido conforme a la Ley 527 de 1999, la integridad de la información, su rastreabilidad y la manera de identificación del iniciador, sin perjuicio de que también puedan acreditarse mediante impresiones, capturas de pantalla u otros medios, cuya eficacia se apreciará con arreglo a la sana crítica y a la idoneidad del canal digital utilizado. 6 En suma, el examen del recibo y la aceptación en la factura electrónica, sobre todo cuando documenta servicios u obra, demanda verificar, de un lado, que exista evidencia idónea del conocimiento del documento por parte del adquirente y, de otro, que se acrediten los supuestos fácticos de la operación subyacente, esto es, la entrega del bien o la efectiva prestación del servicio.
Solo sobre esa base resulta jurídicamente posible predicar la configuración de aceptación expresa o tácita y, por ende, atribuirle a la factura eficacia cambiaria y fuerza ejecutiva.
4. CASO EN CONCRETO Y RESPUESTA A LOS REPAROS 4.1. Alcance del registro en el RADIAN en el caso concreto Como cuestión preliminar, esta Sala estima necesario precisar el alcance jurídico del Registro de Facturas Electrónicas-RADIAN, habida cuenta de que uno de los reparos formulados en la alzada se apoya en 5 6 Ibidem. Sentencias STC11618-2023, STC16733-2022 y STC3406-2023, entre otras.
Corte Suprema de Justicia. 048 2021 00172 02 13 que la ausencia de dicho registro no es suficiente para controvertir la fuerza ejecutiva del título valor ante la aceptación tácita, que, según la entidad demandante, operó en el presente asunto. Al respecto, esta Corporación procedió a verificar las facturas electrónicas Nos. 901, 902, 903, 904, 906 y 1241, aportadas como instrumento báculo de la presente demanda ejecutiva, a partir de los Códigos Únicos de Facturación Electrónica (CUFE) que se extraen de sus correspondientes archivos XML, los cuales obran en el expediente junto con sus respectivas representaciones gráficas.7 Con base en dichos identificadores, el despacho realizó la consulta en el servicio informático dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para la validación y consulta de facturas electrónicas (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), sin que la búsqueda arrojara resultado alguno asociado a los CUFE correspondientes a las facturas en mención. Tal constatación se deja consignada a efectos meramente descriptivos y probatorios, pues, como se precisará a continuación, su ausencia no constituye, por sí sola, un factor definitorio de la aptitud cambiaria de las facturas electrónicas frente al deudor originario, cuando no se discute su circulación ni la legitimación de terceros.
En cuanto a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia8 ha precisado que el registro en el RADIAN no constituye un requisito estructural ni constitutivo de la factura electrónica de venta como título valor, sino un mecanismo orientado a su circulación, trazabilidad y legitimación frente a terceros, particularmente en aquellos eventos en que el documento es objeto de transferencia o endoso, por lo que, el análisis judicial no puede supeditar la aptitud cambiaria del documento a su inscripción en dicho registro, sino que debe concentrarse en la verificación de los requisitos sustanciales previstos en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, esto es, la existencia de una operación real, el recibo de la 7 8 Ver archivo “01Demanda.pdf” Sentencias STC11618-2023. 048 2021 00172 02 14 factura, la ejecución y recepción de la prestación y su aceptación, expresa o tácita.
En conclusión, si bien en el presente proceso se constató la ausencia de registro, dicha circunstancia no resulta decisiva ni excluyente para el examen de validez y exigibilidad de las facturas electrónicas objeto de recaudo, en tanto no se discute su circulación ni la legitimación de un tercero para ejercer la acción cambiaria. 4.2. Análisis de las facturas electrónicas Nos. 901, 902, 903, 904 y 906.
Superado ese aspecto formal, la Sala procede al estudio de las facturas electrónicas Nos. 901, 902, 903, 904 y 906 del 30 de noviembre de 20209, frente a las cuales se advierte que, se encuentran acreditados los presupuestos materiales que permiten reconocerles aptitud como títulos valores y fuerza ejecutiva, teniendo en cuenta que fueron reconocidas por la ejecutada, tanto en la contestación, como en el interrogatorio de parte que le hiciere el a quo a la parte demandada;10 quien, a su vez, procedió con su respectivo pago.
En ese contexto, y sin desconocer el deber que le asiste al juez de ejercer un control oficioso del título ejecutivo, incluso en presencia de reconocimiento o silencio del deudor, la Sala encuentra que las facturas 901 a 906 superan el examen formal y sustancial de validez, en tanto se halla demostrada la realidad de la prestación del servicio facturado, el conocimiento del documento por parte del deudor y su aceptación, al menos tácita, reflejada en el reconocimiento expreso de la obligación y en los pagos realizados.
Hasta aquí el reparo sobre la aceptación y las condiciones del título cuenta con vocación de éxito ante el contundente reconocimiento de la entidad demandada, de la prestación del servicio por parte de la ejecutante, por lo que, respecto de tales facturas, la controversia no se 9 Ibidem Audiencia Inicial “41GrabacionAudiencia10Julio2025.mp4” 10 048 2021 00172 02 15 sitúa en el plano de la inexistencia del título ni de la falta de exigibilidad por ausencia de aceptación, sino en el de la eventual extinción total o parcial de la obligación por pago o un cobro de lo no debido, siendo estas las excepciones planteadas por la entidad ejecutada.
Sin embargo, adelanta la sala que las pretensiones no serán reconocidas como pasa a explicarse. Al respecto se allegaron al legajo las Facturas que se discriminan a continuación. Factura Fecha de Valor de la Fecha de Valor No. vencimiento factura ($) pago intereses 901 30-12- 2020 2.287.576.39 28-09- 2021 902 30-12- 2020 2.087.100.00 28-09- 2021 903 30-12- 2020 10.504.606.20 28-09- 2021 904 30-12- 2020 4.302.382.72 28-09- 2021 906 30-12- 2020 7.211.750.00 28-09- 2021 394.687.65 360.098.40 1.812.415.26 742.312.84 137.005.76 11 Discriminados los valores y efectuada la correspondiente liquidación a la fecha en que la demandada realizó el pago total de los títulos, incluidos los intereses causados hasta ese momento, se establece que el monto adeudado ascendía a la suma de $29.839.935,24m/cte.
En ese orden de ideas, al examinar la consignación efectuada por la suma de $31.398.511,26,12 se constata que la demandada canceló 11 12 Ibidem. Ver archivo “14ContestacionDemanda.pdf” página 70. 048 2021 00172 02 16 íntegramente el valor correspondiente a las facturas electrónicas Nos. 901 a 906, superando incluso el monto resultante de la liquidación. 4.3.
En consecuencia, se encuentra acreditado la prosperidad de las excepciones de pago total y cobro de lo no debido respecto de las facturas 901, 902, 903, 904 y 906, razón por la cual, la sentencia de primera instancia deberá revocarse y modificarse en este aspecto, como se precisará en la parte resolutiva. 4.4. Análisis de la factura electrónica Nro. 1241 A diferencia de lo ocurrido con las facturas electrónicas Nros. 901 a 906, cuyo contenido, valor y ejecución fueron reconocidos por la demandada; en lo que atañe a la factura electrónica Nro. 1241 del dos de marzo de 202113 exige un análisis sustancialmente distinto, pues su exigibilidad emana del Contrato de Obra AC-ARQ-477.314, por lo que, tendría que acreditarse que, conforme a los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, la factura fue recibida, que la prestación del servicio fue efectivamente ejecutada, conocida, y que el valor facturado corresponde a una obligación contractualmente asumida por el deudor; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, como pasa a explicarse.
Desde el punto de partida contractual, la Sala advierte que el contrato de obra en mención, junto con su anexo técnico, ambos debidamente suscritos por las partes, estableció un valor total de la obra por la suma de $650.000.000, en el cual se incluyeron expresamente todos los costos de materiales, mano de obra, administración, imprevistos, utilidad, gastos directos e indirectos, hasta la entrega de la obra a satisfacción del contratante.
Obsérvese: 13 14 Ver archivo “01Demanda.pdf” Ver archivo “14ContestacionDemanda.pdf” 048 2021 00172 02 17 Esta estipulación, debidamente reconocida por las partes, y a su vez, pagada en su totalidad por AUDIO SALUD INTEGRAL LTDA, define el alcance económico del negocio y fija el marco dentro del cual podían generarse cobros adicionales, los cuales, según el propio contrato, requerían decisión y aprobación del contratante, cuando se tratara de elementos no incluidos en la cotización inicial.
Dicho diseño contractual no se desprende únicamente del tenor literal del contrato, sino que se confirma a partir del comportamiento negocial de las partes, tal como se desprende del caudal probatorio obrante en el expediente, del cual se evidencia la intervención, conocimiento y autorización del contratante respecto de la ejecución de los servicios.
A su vez, no puede pasarse por alto que, durante el interrogatorio de parte rendido por el señor Óscar Sánchez Guerrero, gerente de la sociedad ACOMEC INGENIERÍA,15 se constata que, para la emisión de las facturas asociadas a la ejecución de la obra, cada corte iba acompañado del acta respectiva, en la cual se discutían los avances, eventuales adicionales y los valores correspondientes, documentos que debían ser conocidos y aprobados por la entidad contratante antes de su facturación. Sobre este punto en particular, en lo que respecta a la factura electrónica No. 1241, se advierte que no obra en el cartulario Acta de 15 Audiencia Inicial “41GrabacionAudiencia10Julio2025.mp4” 048 2021 00172 02 18 Corte, adición, modificación contractual ni documento técnico alguno que permita concluir que los valores allí consignados fueron previamente discutidos, aprobados o siquiera conocidos por la demandada, ni que correspondan a obras efectivamente ejecutadas y recibidas en los términos del contrato.
De igual forma, tampoco se acreditó que tales valores se correspondan con un valor final de obra ejecutada distintas de aquellas ya incluidas y pagadas dentro del valor total del contrato, el cual, como se explicó, comprendía de manera expresa la totalidad de los costos asociados a la ejecución de la obra. Si bien la factura presenta valores discriminados, no existe soporte contractual, técnico o documental que permita identificar el origen de dichos rubros, la forma en que fueron calculados ni su correspondencia con prestaciones adicionales efectivamente convenidas.
Véase. Como puede apreciar, el titulo valor introduce cuatro rubros específicos que no encuentran respaldo ni en el contrato ni en su anexo, pese a que estos documentos sí fueron suscritos y aceptados por la entidad demandada. A su vez, llama la atención de la Sala que, si se confrontan estos valores no solo con el precio total del contrato, sino con los valores incluiros en las facturas 901 a 906, se advierte, solo en principio, que se estaría pretendiendo cobrar nuevamente valores asociados a la ejecución y a la instalación, pues estas facturas ya incluían la instalación, es decir, el servicio, y el suministro, por lo que, no se entiende, porque, sin ningún fundamento contractual, o acta adicional de aprobación, la parte demandada efectuó de manera unilateral la liquidación de la obra contenida en el contrato AC-ARQ-477.3, cuando dicha suma, ya había 048 2021 00172 02 19 sido convenida y pagada en su totalidad; situación en todo caso, que deberá demostrarse o acreditarse en un declarativo.
Finalmente, en lo que respecta a los testimonios rendidos por los señores Iván Santiago Corredor Cardozo y Camilo Andrés Chinoche Giraldo16, si bien estos dan cuenta de aspectos relacionados con la ejecución de la obra, los cuales, en efecto, también encuentran respaldo en las grabaciones y en otras piezas documentales obrantes en el expediente, lo cierto es que tales declaraciones no superan la problemática probatoria ya advertida.
Y es que, aun cuando los testigos refieren la realización de determinadas labores, de su dicho no se desprende que los rubros liquidados unilateralmente por la empresa demandante, y reflejados en la factura electrónica No. 1241, hubiesen sido previamente convenidos, aprobados o aceptados por la entidad contratante, ni que correspondan a prestaciones adicionales distintas de aquellas ya incluidas y pagadas dentro del valor total del contrato.
En ese sentido, dichos testimonios carecen de la virtualidad necesaria para suplir la ausencia de soportes contractuales, técnicos o documentales que permitan vincular los valores reclamados con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, por ello, su alcance probatorio resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones previamente expuestas sobre la falta de exigibilidad de la factura No. 1241.
Se insiste que, conforme a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia17, para que se produzca realmente la aceptación, expresa o tácita, de una factura electrónica no puede desvincularse del recibido de la factura y de la acreditación de la entrega del bien o la prestación del servicio. Si bien ambos momentos pueden coincidir, no son idénticos, y en este caso no se probó ninguno de los dos, ni que la factura No. 1241 hubiese sido recibida por la demandada, ni que las supuestas prestaciones adicionales hubiesen sido efectivamente ejecutadas, recibidas y convenidas en los términos del contrato, 16 17 Ver archivo “11AudienciaTestimonios.Parte1.mp4” Sentencias STC11618-2023 STC247 de 2024.
Corte Suprema de Justicia. 048 2021 00172 02 20 situación que no puede ser confundida con la aceptación de la factura. Así, como se desprende del contrato de obra, no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de una aceptación tácita, pues la ausencia de recibo de la factura, sumada a la inexistencia de soportes contractuales o técnicos que expliquen y justifiquen los valores reclamados, máxime cuando el contrato fue pagado en su totalidad, impide tener por configurados los requisitos sustanciales exigidos por los artículos 772 y 774 del Código de Comercio.
Finalmente, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la Sala considera que sí es deber del juez, tanto en primera como en segunda instancia, examinar de oficio si el documento base de la ejecución reúne los presupuestos legales para prestar mérito ejecutivo, puesto que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que el control judicial del título ejecutivo no se agota con la expedición del mandamiento de pago ni queda condicionado a la interposición de recursos por la parte ejecutada, sino que se proyecta a lo largo de todo el trámite del proceso ejecutivo, incluida la etapa de sentencia, en aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso; y, bajo ese entendimiento, ha indicado que el juez no puede prescindir del examen oficioso de los requisitos del título, pues ello responde a la necesidad de garantizar que la ejecución se adelante únicamente sobre obligaciones ciertas, claras y exigibles, y no sobre documentos que carezcan de idoneidad cambiaria, aun cuando tales defectos no hayan sido oportunamente alegados por el demandado.18 En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que la factura electrónica No. 1241 no reúne los presupuestos sustanciales para ser tenida como título valor, en la medida en que no se acreditó su recibido ni la efectiva ejecución y recepción de la prestación que incorpora, exigencias que, conforme a los artículos 772 y 774 del Código de Comercio y a la interpretación reiterada de la Corte Suprema de Justicia19, resultan 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 19 ibidem 048 2021 00172 02 21 indispensables para predicar su aceptación, expresa o tácita. A ello se suma que los valores allí consignados no encuentran respaldo en el contrato de obra ni en el comportamiento contractual probado, ni corresponden a una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada.
En consecuencia, dicho documento no supera el control oficioso del título ejecutivo, sin perjuicio de que eventuales reclamaciones sobre mayores valores deban ventilarse, de ser el caso, por la vía declarativa. Por todo lo anterior, estos reparos no cuentan con vocación de éxito. 5. CONCLUSIONES Del análisis integral efectuado, la Sala concluye que, en lo que respecta a las facturas electrónicas Nos. 901, 902, 903, 904 y 906, se encuentra acreditado que las obligaciones allí incorporadas fueron reconocidas por la demandada y que, posteriormente, fueron íntegramente satisfechas mediante el pago efectuado, el cual cubrió el capital y los intereses causados hasta la fecha de la consignación. En consecuencia, frente a dichas facturas, la controversia se circunscribe a un asunto de liquidación, quedando demostrada la extinción de las obligaciones por pago total, así como la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido.
Por su parte, en relación con la factura electrónica No. 1241, la Sala advierte que no se acreditaron los presupuestos sustanciales exigidos para su exigibilidad como título valor, en particular, el recibido de la factura, la efectiva ejecución y recepción de la prestación facturada y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, conforme a lo previsto en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Tales deficiencias impiden conferirle mérito ejecutivo, sin perjuicio de las acciones que pudieren intentarse por la vía declarativa.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala adoptará en la parte 048 2021 00172 02 22 resolutiva las decisiones que en derecho corresponden. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de pago total y cobro de lo no debido respecto de las facturas Nos. 901, 902, 903, 904 y 906, y, en consecuencia, DAR POR TERMINADA la ejecución en relación con dichas obligaciones, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO: NEGAR las pretensiones ejecutivas fundadas en la factura electrónica Nro. 1241, por lo expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 048 2021 00172 02 23 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6df7e2cad81af9c6debc6cf68a8e3f2696f3d5081bac8e964f6253aad b53e0d Documento generado en 28/01/2026 01:24:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 048 2021 00172 02