TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados 147 Acción de Tutela ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Doctor Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de interventor de la Nueva EPS Derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y a la Igualdad.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 20011-3104-003-2024-00134-01 2024-00168 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 301de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ, en su condición de accionante, en contra del fallo proferido el día 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos Afirmó la accionante1 que se encuentra afiliada en la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS y su estado actual es el de activo en el régimen contributivo.
Se encuentra diagnosticada con las patologías de “EMFERMEDAD RENAL CRONICA, HIPERTENSION ARTERIAL, HIPERTENSION ESENCIAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, FALLA CARDIACA ISQUEMICA, ANEMIA, DOLOR LUMBAR IZQUIERDO INTRATABLE, EXTABAQUISMO, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA CON SECUELAS NEUROLOGICAS, ANEURISCA DE CAROTINA INTERNA IZQUIERDA EN SEGMENTO DE COMINCANTE POSTERIOR EMBOLIZADO, ANEURIMA 1 Señora Enedith Chiquillo Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 26.733.169 de Chiriguana, Cesar CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE CAROTIDA INTERNA DERECHA EN SEGMENTO OFTAMOLOGICO EMBOLIZADO, HIPERLIPIDEMIA, NO ESPECIFICADA”, por lo tanto, debido a estas múltiples enfermedades le fueron ordenadas las atenciones médicas como, consulta por nutrición y dietética, consulta por especialista en nefrología, examen microalbuminuria semiautomatizado, examen de calcio automatizado, examen de hormona paratiroidea molécula media, examen de proteínas en orinas de 24 horas, electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, consulta de control de seguimiento por medicina interna y consulta modelo nefroprotección. Ahora, aqueja ser una persona sin los recursos necesarios para sufragar los gastos de transporte cada vez que sea enviada a citas médicas fuera de su municipio de residencia, ya que, adicionalmente a esto, se encuentra desempleada.
El día 19 de junio de 2024 radicó petición ante la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, en la cual solicitaba los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, esto debido a los exámenes especializados en la ciudad de Bucaramanga, Santander o donde le fuesen ordenados para recibir la atención médica. El día 20 de junio de 2024 la entidad accionada emitió un pronunciamiento negativo, en el cual le manifestaron que, “por lo tanto, si un paciente es trasladado fuera de su ciudad de origen por no contar con la complejidad o especialidad requerida para el retorno de su ciudad de origen se tendrá en cuenta para su cubrimiento;
Afiliados que pertenezcan a población indígena, menor con diagnóstico de cáncer o presuntivo, población IVE tendrán derechos al retorno a su ciudad o municipio de origen”. Por lo que, Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y a la Igualdad, y como razón a esto, le fuese ordenado a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS que reconozca y suministre los medios que se emplearan con el fin de sufragar los gastos de alojamiento, alimentación, transporte intermunicipal y transporte intramunicipal (taxis), así mismo, que le fuese concedido el tratamiento integral.
Aportó como elementos probatorios orden médica 3626624 del día 30 de agosto de 2024, para electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, prestado por la IPS Santa Salud en el municipio de San Alberto. Solicitud medica de servicios pendientes por autorizar, para una consulta por primera vez con especialista en nefrología, de la misma fecha anteriormente indicada y prestado por la misma entidad mencionada.
Historia clínica del día 30 de agosto de 2024. 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A. ESP.
Acto que se cumplió mediante su envío del oficio 049 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 19 de junio de 2024, a las 10:00 de la mañana. 1.2.1. Respuesta de los accionados y vinculados. 1.2.1.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. A través de su apoderado2 informó que, de acuerdo con la normatividad, es función de la EPS y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, la prestación de los servicios de salud.
Como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo tanto, la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión que no les es atribuible. Es función de la EPS quien tiene la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de entidades prestadoras del servicio, no siendo admisible que en ningún caso puedan dejar de garantizar la atención, como retrasarla de tal manera que deje en riesgo su vida y salud; máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.
La nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios. Por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de 2 El señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, abogado, apoderado.
ADRES. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Lo anterior significa que la ADRES giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
Solicitó negar el amparo solicitado por la accionante con respecto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, toda vez que los hechos descritos y el material probatorio allegado con el traslado devienen en que no ha sido desplegado ningún tipo de conducta vulneradora de derechos fundamentales, así como, negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS. 1.2.1.2.
Nueva E.P.S. Indicó3 que, una vez verificado el sistema integral de la Nueva E.P.S., se evidenció que la accionante se encuentra en activa para recibir la asegurabilidad y “pertinencia” en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de cotizante, a quien se le ha brindado los servicios requeridos conforme a su prescripción médica dentro de la red de servicios contratada.
Por su parte, el transporte intermucipal se tiene como un mecanismo para acceder a los servicios de salud, en general, se encuentra incluido en el PBS y es autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, esto con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentra incluido en el PBS, no sin antes verificar la radicación y orden médica vigente.
Con respecto al transporte intramunicipal (urbano), esta no se encuentra incluida dentro del PBS, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, el cual ostenta unos requisitos para su autorización que se encuentra en cabeza del paciente y de un acompañante, como lo son; “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”. 3 La señora Keyla Patricia Rodelo Jaraba, apoderado judicial. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El alejamiento y la alimentación son responsabilidades que recaen sobre cada ser humano, ya que independientemente de la enfermedad que aqueje al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentarse, por estas razones no encontraron fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alojamiento y alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Frente al tratamiento integral solicitado no se podría fijar porque se estaría hablando de servicios médicos futuros, integrales, que posiblemente se lleguen a requerir, hipotéticos y por lo tanto de total carencia de certeza, sobre hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan, según el caso en concreto.
No obstante, no hay que olvidar el principio de solidaridad, pues es la familia la encargada de proporcionar a sus miembros más cercanos la atención que necesiten, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados. Adicionalmente a esto, el Juez no se encuentra facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, ya que el concepto médico es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo.
En otras palabras, no es función del Juez constitucional entrar a emitir órdenes con base a supuesto negativas u omisiones en aras de la protección pedida, pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algunos derechos fundamentales. En esto caso el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
En cuanto a la solicitud del accionante de brindar un tratamiento integral a la patología que padece, deben tenerse en cuenta que solamente cuando del material probatorio se pueda encontrar que de manera notoria el paciente requiere el uso de servicios y tecnologías, el juez constitucional puede ordenar la prestación de la atención que resulte 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar necesaria con el fin de generar condiciones de existencia acorde con la dignidad humana del paciente. De lo contrario, debe ser la entidad prestadora del servicio de salud a través de sus profesionales quien determinará con precisión y suficiencia, de conformidad con un diagnóstico efectivo integral, las necesidades en materia de salud del paciente.
De manera preliminar, el despacho debe advertir que, al efectuar el estudio del caso, no existen elementos de juicio necesario que permitan acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acción, ya que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por la accionante de forma escrita sin consideración de la lex artis de los galenos. Por lo tanto, precisó que para el caso concreto no observó en los hechos de la tutela la supuesta vulneración o amenaza al accionante que sea producto de alguna actuación u omisión que les sea exigible, como tampoco dentro del escrito constitucional, en especial en el acápite de pruebas, fue allegado elemento alguno que sustente y respalde siquiera sumariamente algún incumplimiento frente a la señora accionante.
Solicitó que se denieguen por improcedente la presente acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, dado que no han sido vulnerados derechos, de la misma manera, se declare improcedente la solicitud de transporte tanto intermunicipal como urbano, viáticos como alojamiento y alimentación para el solicitante y un acompañante, y finalmente de deniegue la solicitud de tratamiento integral.
El doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, quien ostenta la calidad de interventor de la Nueva EPS, guardó silencio, a pesar de haber sido notificada oportunamente del trámite constitucional. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, invocados y ordenó el reconocimiento de los servicios de viáticos consistentes en transporte municipal, alojamiento en el caso de que le correspondiera pernotar, para la señora solicitante y un acompañante, observando una inconformidad por parte de la usuaria respecto al servicio suministrado por parte de la Nueva EPS, quien cuenta con la edad de 65 años, en un estado de debilidad manifiesta, padeciendo además enfermedades catastróficas, por lo tanto, requiere de una especial protección por parte 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Estado, garantizándole así, una atención integral y prioritaria que no esté limitada por barrera administrativa o económica alguna, por ello, es pertinente acceder a la solicitud de tratamiento integral invocada.
Evidenció que los servicios médicos y citas prescritas a la señora accionante han sido autorizadas por la Nueva EPS en una IPS ubicada en un municipio distinto al de su residencia, quien manifestó no contar con los medios económicos para desplazarse a las citas de control programadas, por lo tanto, conforme al principio de buena fe, presumió que la accionante no contaba con los mismos para asumir los gastos de transporte y alojamiento que se generan en razón a su necesidad de desplazarse a un municipio diferente al que reside para asistir a las citas de control y exámenes programados.
Dichas circunstancias no fueron desvirtuadas por la parte accionada, quien, teniendo la carga de demostrar la capacidad financiera requerida, por lo tanto, se deja en evidencia la falta de capacidad económica de la accionante y la necesidad del servicio médico que le sería proporcionado en una ciudad distinta a la de su residencia, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad por su avanzada edad y estado de salud, circunstancias que impiden sufragar los gastos de transporte.
Por otro lado, la financiación del alojamiento dependería de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y los gastos de alimentos deben ser sufragados por la señora accionante, ya que se considera gastos improcedentes, que no debe ser reconocido vía tutela. Por lo tanto, ordenó como medida de protección a sus derechos fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Dignidad Humana, el suministro, autorización y cubrimiento de los gastos de transporte de la señora accionante desde el Municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitida (ida y de regreso), y si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento, todo esto para ella y un acompañante, con el fin de recibir los servicios médicos que le fueron prescritos y las demás remisiones que surjan por fuera de su lugar de domicilio, con ocasión a los diagnósticos que presenta, por lo que se encuentra acreditado los presupuestos para su protección. Fundamentó su decisión en las Sentencias T-655 de 2012, T-232 de 2022, T-268 de 2023, T-005 de 2023, T-121 de 2021, T-268 de 2023, etcétera. 1.2.3.
La impugnación. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inconforme con la decisión, la señora accionante arguye que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, con escasos recursos económicos y que no cuenta con el poder adquisitivo como para sufragar sus gastos de transporte urbano y alimentación. Las citas médicas y exámenes son llevados a cabo en la ciudad de Bucaramanga, Santander, lugar donde debe asistir mínimo dos veces al mes y de acuerdo con la decisión de primera instancia únicamente le serían entregados a ella y su acompañante el transporte y alojamiento, sin ser incluido el transporte urbano y la alimentación. Solicitó que sea ordenado a la Nueva EPS, la entrega de los gastos de transporte urbano y servicio de taxis y alimentación cuando esta deba salir de su municipio de residencia, como lo es San Alberto, Cesar.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia.
2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y PRESUPUESTOS JURÍDICOS A TRATAR El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de la señora ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ, y solo reconocer los viáticos relacionados con el transporte intermunicipal y alojamiento en el caso de pernotar en el lugar a donde sería enviada, esto para ella y un acompañante; o si como lo indicó la señora accionante, 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es necesario que adicionalmente a esto también le sean suministrados los servicios de transporte intramunicipal (urbano) y alimentación tanto para ella como para el acompañante. 2.2.1.
De La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 5.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionante, la señora ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos 4 5 C.C ST-533 de 2016 Ibidem 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Bajo este presupuesto, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada es la NUEVA E.P.S., entidad a la que le corresponde la prestación del servicio público de salud.
En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 2.2.1.3. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una 6 C.C. ST-253 de 2022 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apreciación razonable de hechos verídicos”7;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 8. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento de viáticos como transporte, alimentación, alojamiento, etcétera, el Máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar que, estos son elementos en muchas ocasiones complementarios que lo que buscan es la correcta prestación del servicio y en casos extremos la posibilidad de que las personas menos favorabilidad tengo acceso a los mismo, garantizando una equidad en la prestación de los servicios en la salud.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así 7 8 Sentencia T-494 de 2010. C.C. Sentencia T-419/15 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De esta manera, el derecho a la salud posee un carácter fundamental, y basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención para que el usuario tenga el derecho de exigir el cubrimiento de las prestaciones.
Si estas no son atendidas, se vulneran las condiciones de dignidad que la administración debe garantizar a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual incluye el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad, para su mejora, preservación y promoción. Sin embargo, no todos los aspectos relacionados con este derecho son susceptibles de ser protegidos constitucionalmente.
Los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, establecen un límite razonable al derecho a la salud, lo que implica que su protección mediante tutela procederá cuando: i) se vea amenazada la dignidad humana del solicitante, ii) el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional, y/o iii) el solicitante se encuentre en una situación de indefensión debido a su incapacidad económica para hacer valer su derecho.
Esto significa que la urgencia de proteger el derecho a la salud a través de la acción de tutela puede presentarse cuando se trata de un sujeto con derecho a especial protección 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional o en situaciones en las que se presenten argumentos válidos y relevantes desde el punto de vista constitucional.
Estos argumentos deben permitir concluir que no garantizar la protección solicitada podría implicar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona, o constituir un evento claramente contrario a la protección del derecho constitucional a la salud en un Estado como el colombiano. En cuanto a los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha dicho: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional: “Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.
De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.
Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020 …”.
(Negrillas fuera del texto original) Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional.
3. LA DECISIÓN En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las incorporadas pruebas al trámite constitucional, lo primero que debe señalarse es el lugar de residencia de la señora accionante, que, en la histórica clínica de la IPS Santa Salud LTDA del día 30 de agosto de 2024, se aprecia como ciudad de residencia la de San Alberto, más exactamente la dirección ubicada en la nomenclatura calle 01B N°. 04 – 83 del barrio Villa Fae, misma circunstancia se denota en la historia clínica del día 24 de octubre de 2023, emitido por la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, donde pudo visualizarse como dirección la calle 1B N°. 04 – 83 del barrio Villa Fae en el municipio de San Alberto, adicionalmente, de la solicitud de analíticas allegada por la entidad RTS Colombia, se observa que allí designan como dirección la calle 1B N°. 4 – 83 Villa Fanny del municipio del San Alberto, Cesar, para finalmente consignar en el escrito de tutela presentado, donde se consigna como municipio el de San Alberto, Cesar, todo esto siendo indicativo de su lugar de residencia. Para las patologías que ostenta la señora ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ, se realizó la revisión en la documentación allega, apreciando de la historia clínica del día 29 de mayo de 2024, valorada por la IPS RTS Colombia, lo serían la enfermedad renal crónica, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hemorragia subaracnoidea con secuelas neurológicas, aneurisma de carotida interna tanto izquierda como derecha, falla cardiaca isquémica con FE conservada, anemia y dolor lumbar izquierdo intratable, adicionalmente se aprecia en el mismo que se expone como ocupación de la paciente la de pensionada, anteriormente auxiliar de enfermería, para finalmente relacionar un control de nefrología a tres meses para ingreso a nefroproteccion.
Por lo tanto, es emitida por la entidad el mismo día, solicitud de valoración por nefrología para la señora ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ, quien presentaba un cuadro clínico de control 3 meses. 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, las patologías que les son diagnosticadas a la señora son de verdadera atención, cuidado y se presenta de la siguiente manera en la histórica clínica emitida por la IPS Santa Salud LTDA el día 10 de julio de 2024, hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, hiperlipidemia no especificada, insuficiencia renal crónica, no especificada, por lo que son emitidos sendos consultas, como lo son las de primera vez con los especialistas en medicina interna, nutrición dietética, psicología, nefrología, microalbuminuria semiautomatizada, calcio automatizado y hormona paratiroidea molécula media así como un electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, glucosa de suero, uroanálisis.
Por último, las ordenes medicas mas recientes son las establecidas el día 30 de agosto de 2024, por la IPS Santa Salud LTDA, quien presta el servicio médico en el municipio de San Alberto, recuérdese que este es el municipio de residencia de la señora accionante, ordenes medicas que ostentan los números 3626624, 3626623, 3626625 y 3623918, para la realización de proteínas en orina de 24 horas, hemoglobina glicosilada automatizada, colesterol total, creatinina depuración, glucosa pre y post prandial, triglicericos, hormona estimulada del tiroides (TSH), uroanalisis, así como consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD y finalmente consulta por primera vez por especialista en nefrología. De todo lo ya establecido, y bajo el lineamiento jurisprudencial es cierto que es obligación de la EPS asumir el costo del transporte intermunicipal par pacientes ambulatorios, lo que obviamente no exige de prescripción médica, y si bien es cierto existe un deber de solidaridad de la familia, es claro que la obligación de prestar el servicio en la misma ciudad en la que se reside es de la EPS, y si por razones ajenas al paciente y atribuibles a la entidad prestadora del servicio de salud, se autoriza el servicio para una sede distinta, y no puede exigírsele al paciente o a su familia, sin embargo, de todo lo expuesto y explicado con respecto a los elementos materiales probatorios no se aprecia en ningún documento la orden de remisión que hubiese realizado la Entidad Promotora de Salud a una ciudad distinta a la de donde se acreditó que reside la señora accionante, contrario a lo que parece entender el señor Juez, que concibe como orden de remisión una solicitud de valoración de una IPS, como lo es la RTS S.A.S., sucursal Bucaramanga, misma que ni siquiera fue vinculada al trámite constitucional, exponiendo entonces en su escrito que le fueron autorizados unos laboratorios clínicos a la accionante, cuando lo que realmente se aprecia es una solicitud de valoración por nefrología del día 29 de mayo de 2024, mucho antes de la presentación y reparto de la acción constitucional, aproximadamente tres meses antes, toda ves que la misma fue repartida el día 09 de septiembre de 2024, 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar secuencia 5100539, y que no siendo suficiente, se aprecia en los anexos allegados una solicitud mas reciente para dicho trámite, misma que prestaría la IPS Santa Salud LTDA, que se encuentra en el municipio de residencia de la señora accionante, como lo es el de San Alberto, Cesar, el cual data con fecha del día 30 de agosto de 2024.
Y es que la solicitud de transporte realizado por señora accionante data del día 19 de junio de 2024, con sello del mismo día de la entidad accionada y respuesta negativa del día 20 de junio de 2024 a las 05:24 de la tarde, allegado a su correo electrónico identificado como echiquillodiaz2024@gmail.com, por lo que frente a una queja por solicitud de viáticos se podría decir que ni siquiera se cumple el requisito de inmediates, esto sumado a la poca argumentación del la autoridad cognoscente y la mala utilización de los elementos allegados al plenario, considera esta Sala que se encaminaron erróneamente en las consideraciones del despacho, puesto que, principalmente es la EPS quien tiene la libertad de elegir las IPS con las que cuenta para prestas los servicios en salud, no siendo permitiéndose entender una solicitud de servicio como una orden de remisión, ya que la Entidad Promotora de Salud puede contar con Instituciones Prestadoras del Servicio en el mismo lugar de residencia de la persona afectada, esto sumado a que, e insiste la Sala, realmente no se aprecia orden alguna de remisión por parte de la EPS accionada, frente a la libre escogencia de las entidades con las que se pretende prestar el servicio de salud por parte de las ya mencionadas EPS, la Alta Corporación a expuesto situaciones puntuales frente al tema, esto en la sentencia T – 069 de 2018, así. “150.
La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”. 151.
A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”. 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 152. Dado que el caso analizado por la Sala en esta sección se relaciona con la libertad de las E.P.S. de contratar con I.P.S., se hará referencia a algunos casos que esta ha decidido sobre el mismo asunto.
Así, en la sentencia T-238 de 2003, la Corte decidió denegar una acción de tutela presentada por un afiliado al SGSSS con afección coronaria que solicitaba la práctica de un procedimiento quirúrgico en la Fundación Cardio Infantil, con la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado no tenía convenido. Para fundamentar su decisión, sostuvo que al accionante se le había autorizado la realización del procedimiento en el Hospital San Ignacio de Bogotá, por lo que se le estaba garantizando la prestación integral del servicio de salud, en ejercicio de la libertad de escogencia por parte de las E.P.S.”.
(negrilla ajena al texto original). Por lo tanto, esta mas que claro que las EPS cuenta con esa idoneidad de poder elegir las IPS con la que prestará el servicio, sumado a que la Corte Constitucional también ha expuesto unos lineamientos para lo relacionado con los servicios de transporte, aclarando que el servicio de transporte intermunicipal estaría a cargo de la EPS desde el momento en que autorice la prestación del servicio de salud en un municipio distinto aquel donde vive el usuario, por lo tanto, se debe entender que previamente debe existir una autorización de remisión a un municipio distinto, no una solicitud de la IPS para la prestación del servicio, siendo entonces necesario cuando la persona solicita viáticos arguyendo que la entidad que le presta el servicio la envío a un municipio distinto al de su residencia, esta debe siquiera probar que la entidad si la está remitiendo y así se dejó claro en la sentencia T – 147 de 2023, donde.
“69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”.”.
(negrilla ajena al texto original) Sin embargo, no puede ignorar la Sala las patologías que presenta la señora accionante, encontrándose dentro de estas la de enfermedad renal crónica, que sumado a las demás y su alta edad, la ponen en una situación de vulneración manifiesta, por lo tanto para el caso era idóneo ordenar el tratamiento integral, ya que por su condición especial de protección amerita el mismo, y es que, aquí la corte también ha sido enfática al indicar que esta es una enfermedad de carácter ruinoso, donde de ninguna forma se le puede negar y obstaculizar el servicio médico a estos pacientes, siendo necesarios los servicios como nefrología, el cual es un servicio de una gran complejidad, necesarios para el mejoramiento de la salud de los paciente con este tipo de patologías.
Por consiguiente, pese a que los fundamentos del Juez de primera instancia no fueron los más adecuados, 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo cierto es que dadas las circunstancias de salud y la edad de la parte actora, si se aprecian necesarias las medidas tomadas por la Juez de primera instancia, lo que se encuentra debidamente fundamentado en la sentencia T – 573 de 2023, donde se habla directamente de los pacientes que presentan este tipo de patologías, que a pesar de no encontrarse fundamentada en el ámbito de una persona de la tercera edad, para el caso que nos ocupa si se presenta esa circunstancia, lo que la hace aún más atenuante y primordial.
Exponen lo siguiente. “1. La prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSS y una obligación a cargo de las entidades responsables de la prestación (EPS e IPS). 2. El principio de oportunidad (i) exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud y (ii) prohíbe que las entidades responsables de prestar la atención en salud impongan barreras que causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente. 3.
En aquellos casos en que el paciente padece de enfermedades catastróficas o ruinosas, la garantía de prestación oportuna de los servicios de salud se hace más urgente y reforzada. En estos casos, las EPS deben garantizar la prestación inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida. 4.
La insuficiencia renal crónica está caracterizada como una enfermedad ruinosa y catastrófica. Por esta razón, conforme a la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, las personas que han sido diagnosticadas con esta patología tienen derecho a la prestación integral, completa, oportuna y continua de todos los servicios, tecnologías y tratamientos en salud previstos en el Plan de Beneficio en Salud (PBS), de conformidad con lo prescrito por su médico tratante. 5.
Las EPS tienen la obligación constitucional y legal de contar con una red de prestadores de servicios de salud que garanticen a los afiliados que padecen insuficiencia renal crónica la accesibilidad inmediata a los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS de todos los niveles de complejidad. En aquellos casos en los que la IPS donde una persona con diagnóstico de insuficiencia renal está siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio que requiere, es obligación de las EPS llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado inmediato a otra IPS que integre su red hospitalaria que preste los servicios prescritos.
De ser necesario, las EPS deberán (i) contratar con IPS externas del nivel requerido; o (ii) recurrir a IPS cercanas a la región en donde se encuentra el usuario. 6. Las EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal la asistencia hospitalaria que requieren conforme a su diagnóstico médico. Las EPS que no garantizan el traslado o remisión oportuna de las personas con insuficiencia renal a una IPS de alta complejidad, con fundamento en la falta de disponibilidad de cupos, o cualquier otra dificultad contractual o administrativas no oponible al afiliado, violan el derecho fundamental a la salud.
Además, vulnera el derecho fundamental a la vida en aquellos casos en los que la demora en el traslado o remisión 19 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pone en riesgo la vida del paciente o, conforme al acervo probatorio, tiene incidencia en su posterior fallecimiento.”.
Ahora bien, frente al servicio de transporte intermunicipal (urbano), que no es aquel que corresponde a la movilidad dentro del mismo municipio, esta Sala entrará a definir si se encuentran acreditados los requisitos necesarios para que ese beneficio sea concedido, que se definen de la siguiente manera; “La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”.
Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.
De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación.”. Por lo tanto, para el caso, lo que se aprecia es que lo primero que debe mediar es una orden donde el médico tratante determine que es necesario un servicio específico, sumado a que el paciente no debe contar con esa solvencia de recursos para pagar el costo de traslado, y finalmente que, de no efectuarse la remisión, se pondría en riesgo la vida de las personas, situaciones que para el caso concreto se encuentran acreditadas, toda vez que, el servicio ordenado como ya fue expuesto es supremamente necesario para la recuperación de la señora accionante.
Sobre los recursos y el pago de los costos del traslado no se acreditó esa solvencia económica en cabeza de la afectada, quien a pesar de ser pensionada y contar con un salario, se entiende que este principalmente es utilizado para subsistir, y que producto de sus patologías será siempre necesario su constante manejo activo en sus citas y, por último, es más que evidente que si no se realizan dichas remisiones se pondría en riesgo la vida, integridad o la salud de la señora accionante.
Para concluir, frente a su solicitud de alimentación, es preciso indicar que estos no son servicios médicos; está en cabeza de cada persona, siendo, por regla general, responsabilidad de cada quien, incluso cuando la persona es remitida a un lugar distinto al de su residencia para acceder a la atención médica, por lo tanto los gatos deberán ser asumidos por él, no obstante existen excepciones a esta regla general, como lo son las establecidas en la sentencia T – 086 de 2024, donde se aprecian de esta manera.
Alojamiento y alimentación para el usuario. La Corte Constitucional ha advertido que estos elementos no constituyen servicios médicos. En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”. Sin embargo, la Corte ha 20 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ.
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”;
(ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”. La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta.
Encontrando el límite de estos requisitos en el hecho de que, si bien es cierto que la señora accionante expone su carencia de recursos y que lo que se apreció por la Sala es que esta, como ya fue mencionado cuenta con una pensión de la que mensualmente devenga, se entiende que el mismo se encuentra dirigido en su subsistencia, para su sobrevivencia, y por esta misma circunstancia si se puede precisar que la señora accionante cuenta al menos con la solvencia económica para sufragar sus gastos de alimentación. Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que sí debe concederse la protección para los derechos fundamentales a la Salud, la Vida y la Dignidad Humana, pues no puede el Juez de primera instancia, desconocer que el accionante sea remitido a otro municipio para el hecho de sus patologías y no se garantice el servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta el lugar donde se llevaría a cabo la prestación en salud, sumado a la avanzada edad de la parte accionante y la gravedad en las patologías que padece.
En consecuencia, se confirmará con modificaciones la decisión adoptada en primera instancia, y se le ordenará a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, cubra con el servicio de transporte intraurbano. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pero por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en cuanto a la protección concedida en favor de la señora ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ, 21 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO.
RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y se MODIFICA en el sentido de precisar que la orden dada es que adicional a la autorización del servicio de transporte intermunicipal, de igual manera se preste el servicio intraurbano en un plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DE PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENEDITH CHIQUILLO DÍAZ. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00134-01