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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41298-31-03-002-2025-00037-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Demandado: MAURICIO SÁNCHEZ POLANÍA Y OTRA Radicación: 41551-31-03-002-2025-00037-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Mauricio Sánchez Polanía contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), por medio del cual, se NEGÓ LA NULIDAD planteada por dicho extremo procesal. 2.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 25 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) libró mandamiento de pago, para la efectividad de la garantía real contenida en la escritura pública No. 169 de 16 de mayo de 2017, otorgada en la Notaría Única de Gigante, a cargo de Mauricio Sánchez Polanía y Dory del Pilar Leiva Benavidez, y en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por las obligaciones incorporadas en los pagarés Nos. 039186110000529, 039186100020955, 039186100020958, 039186100020953, 039186100020949, 039186100020952, 039186100020956, 039186100020954, 039186110000613 y 039186100020950.

Mediante memorial, la apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A. informó que el ejecutado Mauricio Sánchez Polanía se encuentra tramitando el proceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Liborio Mejía sede Neiva, desde el 31 de marzo de 2025.

Por auto de 20 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento decretó la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se resuelva la negociación de deudas que propuso Mauricio Sánchez Polanía, en línea con el artículo 544 del Código General del Proceso. A su vez, dispuso continuar la ejecución contra la codeudora, Dory del Pilar Leiva Benavidez.

Luego, Mauricio Sánchez Polanía, a través de apoderada, formuló la nulidad de que trata el numeral 1º del artículo 545 del C.G.P., para lo cual destacó que, en el curso de la negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, la apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A. relacionó, para su graduación y calificación, acreencias de su esposa (Dory del Pilar Leiva Benavidez) como deudora principal; a lo que se opuso por encontrarse al día, y luego de lo cual, la entidad financiera planteó la demanda ejecutiva de la referencia, que redundó en el mandamiento de pago.

Destacó que el 15 de mayo de 2025 expuso su propuesta de pago ante el centro de conciliación, que, en lo que tiene que ver con el Banco Agrario de Colombia S.A., consistió en que se excluyan las acreencias en donde exista solidaridad con su cónyuge, por estar respaldadas por hipoteca abierta sobre un predio de su titularidad. En consecuencia, deprecó la nulidad del presente juicio compulsivo, por ser posterior a la aceptación al proceso de negociación de deudas, y su consecuente archivo.

3. AUTO RECURRIDO Por auto proferido el 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), denegó la solicitud de nulidad, para lo cual consideró que la contienda ejecutiva se radicó previo a la admisión de Mauricio Sánchez Polanía al trámite de negociación de deudas, por lo que no se incurrió en ningún yerro al suspender el asunto con respecto a dicho deudor y proseguir la ejecución frente a la codemandada. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 4.

APELACIÓN Solicita Mauricio Sánchez Polanía al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado, para lo cual subraya que la decisión que adoptó la juez de Gigante, a quien correspondió inicialmente las diligencias, de declararse sin falta de competencia, data del 4 de abril de 2025, por lo que se tomó con posterioridad al auto de admisión al proceso de negociación de deudas, del 31 de marzo de 2025, lo que quiere decir que toda actuación posterior a dicha calenda, incluido el mandamiento de pago, estaría viciada de nulidad.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si se configuró la nulidad de lo actuado, previo a la emisión del mandamiento de pago, con ocasión de la admisión de Mauricio Sánchez Polanía en el proceso de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Liborio Mejía sede Neiva. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico.

La Ley 2445 de 2025 modificó el Código General del Proceso, a partir del artículo 538, en el sentido de regular el procedimiento de negociación de deudas, como una vertiente de la insolvencia de la persona natural no comerciante. La normativa prevé que el centro de conciliación respectivo, una vez verificados los requisitos legales para ello, procederá con la aceptación del deudor a dicho trámite, cuyos efectos están contenidos en los cánones 545 y 565 ibidem, en concreto, para los linderos de la presente alzada, la universalidad pasiva, consistente en “la incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura”, lo que implica que “no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones adineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación”.

Se trata, en pocas palabras, del fuero de atracción, respecto del cual la Corte Constitucional ha conceptuado en diversas oportunidades, v.gr., en la Sentencia C-263 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “La apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas.

En consecuencia, las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se aplaza. No obstante, puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del término previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y también puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor”.

Luego, en la Sentencia C-006 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se destacaron los principios constitucionales que irradian al fuero de atracción: “De este breve recuento jurisprudencial, que denota claramente una posición pacífica y uniforme de la Corte Constitucional, es posible concluir que para esta Corporación, los principios de universalidad e igualdad que se ensamblan en el par conditio creditorum en el proceso concursal, así como los efectos procesales que implementan dicho principio como el fuero de atracción y la unidad normativa, resultan coherentes con el principio y derecho constitucional de igualdad, por cuanto permiten englobar todos los bienes y deudas del deudor, y responder en igualdad de condiciones a todos los acreedores, sin perjuicio de la prelación de créditos que establece la ley”. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 Nótese que el artículo 545 del C.G.P., establece que “no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos” ejecutivos, y que “se suspenderán los que estuvieren en curso”; a lo que se añade que “el deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez…”, sin que la norma establezca desde cuándo opera dicha nulidad, o qué debe entenderse por el inicio del proceso ejecutivo: si la instauración de la demanda o el proferimiento del mandamiento de pago.

Ante ese vacío, vale acudir por analogía al canon 20 de la Ley 1116 de 2006, que de manera expresa establece que “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución… en contra del deudor”. Bajo esa perspectiva, deviene clara la inviabilidad de admitir un proceso ejecutivo en contra de un deudor respecto del cual viene cursando la negociación de deudas.

Por tanto, se equivocó el a quo en suspender las presentes diligencias, cuando lo correcto debía haber sido, dejar sin efectos el mandamiento de pago, al menos, en lo relacionado con el deudor Mauricio Sánchez Polanía, como se pasa a explicar. En efecto, el 20 de marzo de 2025, el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró la demanda ejecutiva con garantía real; la que correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, que, por auto de 4 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía, y remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón (reparto), para lo de su cargo.

La contienda se asignó al a quo el 23 de abril de 2025. Seguido, el 25 de ese mismo mes y año, se libró el mandamiento de pago en contra de Mauricio Sánchez Polanía y Dory del Pilar Leiva Benavidez. El 28 de abril de 2025, la apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A. le puso de presente al juez de primera instancia, que Mauricio Sánchez Polanía había sido aceptado en el trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Liborio Mejía sede Neiva, conforme al auto de admisión de 31 de marzo de 2026.

Así las cosas, acorde con la normativa a que se ha hecho referencia, lo adecuado habría sido declarar la nulidad del auto de 25 de abril de 2025, por ser posterior 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 a la fecha en la que inició el proceso concursal, se itera, el 31 de marzo de 2026.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón optó por suspender el litigio, “hasta tanto se resuelva la negociación de deudas propuesta por el ejecutado MAURICIO SÁNCHEZ POLANÍA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 544 del C.G.P.”. Ahora, lo cierto es que la disputa se dirige, también, contra Dory del Pilar Leiva Benavidez, deudora solidaria frente a quien se aplicaría lo dispuesto en el artículo 547 del Código General del Proceso: “Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas: 1.

Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante. 2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos. Parágrafo.

El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos”. En ese sentido, el Banco Agrario de Colombia S.A. preservaría incólume su derecho frente a la deudora solidaria, a tono con lo que, en la Ley 1116 de 2006, se prevé en el artículo 70 sobre la continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados; de modo que el mandamiento de pago de 25 de abril de 2025 preservaría su validez únicamente respecto de aquellas obligaciones que vinculen a Dory de Pilar Leiva Benavidez.

Por tanto, se revocará el auto objeto de apelación, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 25 de abril de 2025, inclusive, únicamente en lo relacionado con Mauricio Sánchez Polanía, advirtiéndose que la ejecución prosigue incólume con respecto a Dory del Pilar Leiva Benavidez. 7. COSTAS 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada (numeral 1º del art. 365 C.G.P.).

Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), dentro del presente asunto, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del proveído de 25 de abril de 2025, inclusive, únicamente en lo relacionado con MAURICIO SÁNCHEZ POLANÍA, advirtiéndose que la ejecución prosigue incólume con respecto a DORY DEL PILAR LEIVA BENAVIDEZ, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00137-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa69fd6cdb77d83d469f1ddd915e81ebd2aa992825fd814d36cdbf1151b6370d Documento generado en 19/06/2026 04:46:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8