Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008- 2018- 00160- 03 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo Alexander Zipa y Tito Rojas Artidoeo Barbosa 110013103 008 2018 00160 03 Auto Resuelve Apelación Se decide el recurso de apelación formulado por Alexander Zipa y Tito Rojas contra el auto calendado el 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró fundado el incidente de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de enero de 2022 dentro del proceso verbal de resolución de contrato se emitió sentencia en la que, entre otras cosas, se condenó al demandado Artidoeo Barbosa a reintegrar a los demandantes Alexander Zipa y Tito Rojas la suma de $450.000.000 pagada con ocasión a un contrato de promesa de compraventa. 2. El 22 de marzo de 2023 los señores Alexander Zipa y Tito Rojas presentaron demanda ejecutiva en contra del señor Artidoeo Barbosa para cobrar el monto establecido en el fallo que antecede. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 008 2018 00160 03 3. El 26 de octubre de 2023 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por la suma de $450.000.000. 4. El 19 de junio de 2024 los demandantes allegaron las constancias de notificación del proceso de las cuales se observa que fueron negativas en su recepción y el 4 de julio de 2024 solicitaron el emplazamiento correspondiente. 5.

El 23 de julio de 2024 la parte demandada solicitó la nulidad procesal fundamentada en que desde el 14 de agosto de 2024 no debían impulsarse procesos en su contra, además, que era conocido por los demandantes que se encontraba en trámite un acuerdo de pago. Señaló que la acreencia cobrada se encuentra calificada y graduada dentro del trámite y que, por lo tanto, deberá sujetarse al mismo. 6.

El 6 de agosto de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada y se corrió traslado a la parte actora de la nulidad impetrada. 7. El 13 de agosto de 2024 la parte accidentada descorrió el traslado correspondiente donde indicó que el proceso ejecutivo de la referencia fue iniciado antes del trámite de insolvencia y que el Juzgado Octavo Civil del Circuito no conocía de su existencia en dicho momento, carga que le correspondía realizar al interesado y a quien dirigió el trámite.

Aunado a lo anterior, manifestó que el trámite de insolvencia debía tener una duración no mayor a 60 días desde el momento que se aceptó en el centro de conciliación (14 de agosto de 2023), es decir hasta el 14 de octubre del mismo año, pero que el acuerdo solo fue aprobado hasta el 21 de noviembre, superando el término establecido. Concluyó la parte demandante que al momento de iniciar el ejecutivo no conocía de la existencia del proceso. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 008 2018 00160 03 8. El 21 de agosto de 2024 el Despacho decretó la práctica de pruebas. 9. El 4 de octubre de 2024 se declaró fundado el incidente por continuarse el trámite ejecutivo contra el demandado con posterioridad al acuerdo de pago, se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 10.

El 10 de octubre de 2024 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que antecede debido a que no se evidencia causal de nulidad y lo que procede es únicamente la suspensión del proceso. Aunado a ello, pretende que se le aplique el artículo 555 del C.G.P. puesto que solo se debería suspender el ejecutivo debido a que hay indicios que demuestran que el deudor está incumpliendo el acuerdo.

Por último, manifestó que al momento de proponer la demanda no conocía del proceso de insolvencia y que le correspondía al centro de conciliación efectuar los requerimientos correspondientes, no obstante, estos solo fueron efectuados a algunos Despachos, pero no al que hoy interesa. 11. El 23 de octubre de 2024 el A quo concedió la apelación en el efecto suspensivo. 12.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el proceso ejecutivo se encuentra viciado de nulidad. De entrada, se advierte que la decisión será confirmada. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 008 2018 00160 03 ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”1. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.

Con respecto al proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes tenemos que el artículo 538 del C.G.P. le otorgó la posibilidad de acogerse a los procedimientos de insolvencia a las personas que se encuentre en cesación de pagos. Para ello, el canon 533 del C.G.P. le otorgó competencia a los centros de conciliación de conocer los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos con las facultades establecidas en el mandato 537, entre las que se encuentran las de “(…) 11.

Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen”.

Ahora bien, el artículo 534 del C.G.P. le otorgó la competencia a los jueces civiles municipales en única instancia para conocer las controversias que surjan en el trámite del proceso como son la resolución de objeciones contemplada en el artículo 552 y la impugnación del acuerdo establecida en el artículo 557. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad y el deudor haya sufragado las expensas, se aceptará la solicitud de negociación de deudas, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación tal como lo expresa el artículo 543 ibídem. 1 Canosa Torrado, Fernando.

Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 008 2018 00160 03 Téngase en cuenta que el legislador en el artículo 545 de la normatividad en cita ha dispuesto unos efectos que se producen a partir de la aceptación, entre ellos, y para el caso que hoy nos ocupa se encuentran: 1.

No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

(…) 3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

(…) 5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. Ahora bien, una vez se efectúa el trámite correspondiente el competente procede a realizar el acuerdo de pago o dar por terminado el proceso debido al fracaso de la negociación. Para este caso en concreto, como se puede evidenciar de los anexos del expediente, las partes celebraron el pacto correspondiente.

Adentrándonos al estudio del recurso, se encontró que el apelante pretende que a través de este medio no se tenga en cuenta la nulidad impetrada y se ordene que únicamente se dé la suspensión del proceso, debido a que según su entender el proceso ejecutivo es anterior a la aceptación. Sin embargo, el estudio del proceso requiere un estudio a fondo al respecto, es así como de la revisión del artículo 545, ya mencionado, se concluye que los acreedores no pueden iniciar nuevos procesos ejecutivos con posterioridad a la aceptación de la negociación de deudas, además, los que ya se hubieren iniciado, como es del caso, se suspenderán “desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas”2. 2 Sentencia STC11456-2022 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 008 2018 00160 03 Aunado a lo expuesto, debe advertirse que el código procesal también abrió la posibilidad al deudor de interponer la nulidad si considera que se continuó con el trámite o se inició uno nuevo. Así lo ha confirmado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3: “Respecto a los efectos del procedimiento de negociación de deudas, acorde con el numeral 1º del precepto 545 del Código General del Proceso, en lo que aquí interesa, se tiene que, “[a] partir de la aceptación de la solicitud”, se suspenderán los juicios ejecutivos que para ese momento “estuvieren en curso”, facultándose al deudor para “alegar la nulidad del proceso ante el juez competente”; a su turno, el inciso 2º del artículo 548 ibídem contempla que “[e]n el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación”.

Es así como, acorde a lo dispuesto en el canon 545 del C.G.P. en conjunto con la jurisprudencia mencionada y dando una interpretación sistemática a la parte final del artículo 559 ibidem, cualquier actuación que se efectúe con posterioridad a la aceptación es nula y debe dejarse sin efectos por parte del juez natural del asunto. Con la finalidad de tener claridad acerca del asunto que hoy se encuentra bajo estudio este Tribunal considera necesario efectuar una línea del tiempo con los momentos más relevantes para el caso bajo revisión: 22 de marzo de 2023 14 de agosto de 2023 26 de octubre de 2023 21 de noviembre de 4 de octubre de 2024 2023 Alexander Zipa y Tito Se aceptó la solicitud de Se libró mandamiento de Se efectuó el acuerdo de Se declaró fundado el Rojas negociación de deudas5. pago6. pago 7 y el 26 de abril de incidente de nulidad9. presentaron demanda ejecutiva.4 2024 se resolvió la impugnación8.

Del recuento procesal podemos concluir que, si bien, el ejecutivo inició el 22 de marzo de 2023, el mandamiento de pago (26 de octubre de 2023) se profirió con posterioridad a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas elevada 3 Ibídem. Primera Instancia, archivo 004 - Ejecutivo, P.P.3-26 5 Ibidem, archivo 006 - Nulidad, P.P. 6-12 6 Ibidem, archivo 004 - Ejecutivo, P.P.28-29 7 Ibidem, archivo 006 - Nulidad, P.P. 13-21 8 Ibidem, P.P.13-21 9 Ibidem P.P. 50-55 4 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 008 2018 00160 03 por quien funge en esta actuación como demandado (14 de agosto de 2024), incumpliendo lo reglado, puesto que desde la fecha que antecede se debió haber suspendido el proceso y, por lo tanto, no se podían expedir nuevas actuaciones procesales, como en efecto se hizo. Lo anterior conlleva a que este Tribunal concluya que claramente existe una nulidad insanable dentro del proceso de conformidad con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 545 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3 del canon 133 de la misma codificación. Ahora bien, nótese que el artículo 548 de la normatividad bajo estudio contempla que el conciliador debe comunicar a los acreedores relacionados por el deudor, así como oficiar a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales la aceptación de la solicitud, situación que fue puesta en conocimiento por parte del apelante.

Sin embargo, para esta Sala Unitaria, si bien, en este caso no se efectuó la notificación correspondiente al Despacho de conocimiento, esto no puede ser una excusa para no decretar y dejar sin efectos lo actuado, ello toda vez que: i) La norma es clara al referirse a que existe la “nulidad” cuando se efectúen actuaciones posteriores a la aceptación. ii) La acreencia cobrada se encuentra calificada y graduada dentro del trámite: 10 iii) De la revisión del expediente, es claro que los hoy demandantes fueron citados y han participado en el proceso de negociación de deudas.

Bien pudieron advertir al despacho sobre dicho trámite en virtud del principio de lealtad procesal. Así las cosas, razón tuvo el Juzgado de Primera instancia declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de octubre de 2024 pues corresponden a 10 Ibidem. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 008 2018 00160 03 actuaciones posteriores a la aceptación de la negociación de las deudas que no debieron haberse efectuado.

Por otro lado, indicó la parte recurrente que hay indicios que demuestran que el deudor está incumpliendo el acuerdo de pago del 21 de noviembre de 2023, sin embargo, cabe aclarar que este no es el instrumento ni el momento procesal para alegar un incumplimiento dentro de un proceso de insolvencia puesto que debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 560 del C.G.P. Situación semejante se presenta con relación a la manifestación que efectuaron los apelantes en la que ponen en tela de juicio el hecho de que el acuerdo tardó en efectuarse más del tiempo que establece la norma, no obstante, esta tampoco es la oportunidad procesal oportuna para ello puesto que dicha situación debió resolverse por el juez competente bajo los términos del artículo 557 ibidem.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión del proceso este Tribunal no hará pronunciamiento alguno debido a que el competente para pronunciarse frente a dicho tema es el Juzgado de Conocimiento. En consecuencia, se confirmará el auto apelado proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmará el auto proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. Condenar en costas a la parte apelante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 008 2018 00160 03 mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 090208c7770cbc81e2e09449013be1fbd4fd5153372e09dcad579c6f61405eb3 Documento generado en 21/02/2025 12:43:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9