TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS YELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su reforma. El demandante solicitó frente a la sociedad demandada se declare que existió un contrato de trabajo del 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008, fecha en que fue injustamente despedido Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. habiendo consolidado los dos requisitos para causar la pensión de acuerdo a lo consagrado en el art. 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977; consecuencialmente, deprecó condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de octubre de 2008, con la indexación de las mesadas causadas y no pagada; adicionalmente, pidió, se declare que la pensión de jubilación es compatible con cualquier otra pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes y el reconocimiento del pago debidamente indexado de la bonificación por derecho a la jubilación de acuerdo a lo reglado por el art. 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977.
De forma subsidiaria, en caso de no concederse las principales, al pago con destino a la entidad de seguridad social que administra el régimen de prima media con prestación definida del respectivo título o bono pensional correspondiente al periodo en cual no cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en su condición de trabajador de la demandada del 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008; lo que se demuestre en ultra y extra petita y las costas del proceso.
El demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Ingresó al servicio de la demandada el 11 de julio de 1989, prestando sus servicios personales y subordinados, con el último cargo desempeñado de Profesional I en la Coordinación de Mantenimiento Lizama/Llanito, Gerencia Regional Magdalena Medio, con último salario promedio percibido en el último año de servicios la suma de $3.674.000 mensuales hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; ii) la demandada expidió el Acuerdo 01 de 1977, el cual contiene el régimen salarial y prestacional aplicable al personal directivo, técnico y de confianza, a partir del 1° de julio de 1995, por lo cual 2 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. dicho acuerdo se encontraba incorporado a su contrato de trabajo individual; iii) a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, había consolidado los requisitos exigidos por el Acuerdo 01 de 1977, para causar su derecho pensional proporcional de jubilación 15 años o más de servicios, despido sin justa causa y 50 años de edad; iv) a través de sentencia fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió que el despido sin justa causa, ordenando el pago de la respectiva indemnización, anterior decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2012, contra la última decisión la hoy demandada interpuso recurso de casación, el 24 de abril de 2018, la decisión no fue casada; v) el Acuerdo 01 de 1977, consagró en su art. 4.5.8 una pensión de jubilación proporcional por despido sin justa causa después de 10 años de servicios y con 50 años de edad, para la fecha en que fue despedido era beneficiario del referido Acuerdo, así mismo consagró una bonificación por derecho a jubilación, como beneficio adicional; vi) durante toda la vigencia de su relación laboral no cotizó al régimen general de pensiones, por tal motivo la demanda no fue subrogada de la obligación del pago de la pensión de jubilación que reclama y vii) el 6 de agosto de 2019, agotó la reclamación administrativa sin éxito. 2.
La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones, adujo que no le asiste derecho al demandante por disposición del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, refirió que para el 31 de julio de 2010, el Acuerdo 01 de 1977 perdió vigencia, fecha para la cual el actor no reunió los requisitos exigidos en el art. 4.5.8 del Acuerdo 3 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. 01 de 1977; reparó que el demandante debe sujetarse a los postulados y disposiciones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen, por demás, aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de terminación del contrato, el último cargo desempeñado por el accionante precisando que era Profesional I VPR, que pertenecía a la nómina directiva regida por el Acuerdo 01 de 1977, el último salario promedio percibido, el proceso ordinario instaurado por el hoy accionante frente a la terminación del contrato, dos de los requisitos para acceder al beneficio consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 y que el demandante se encontraba adherido a ese Acuerdo.
Que no fue despedido sin justa causa pues en la carta de terminación del contrato de trabajo se le comunicó que ninguna de las explicaciones por el suministradas en la diligencia de descargos justificaba ni desvirtuaban su proceder frente los cargos formulados. Respecto a la pretensión subsidiaria dijo que el demandante todavía no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez por lo que no había lugar a emitir bono pensional Tipo B. Formuló en su defensa las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE”. 3.
La sentencia apelada. 4 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008, devengando como último salario la suma de $3.674.000; declaró al demandante le asiste derecho a la pensión proporcional de que trata el Artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977; condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977, teniendo como valor de la mesada pensional la suma de $2.697.450, a partir del 29 de octubre de 2008 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria; a razón de trece (13) mesadas pensionales anuales, debiéndose realizar el ajuste del IPC respecto de cada una de las mesadas pensionales desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se realice su pago efectivo, es decir, debidamente indexadas; condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar al demandante la Bonificación por Derecho a Jubilación de que trata el artículo 4.5.10 del acuerdo 01 de 1977; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la sociedad demandada.
Para obrar así, tras mencionar los problemas jurídicos fundamentó sus tesis en cuatro pilares: (i) declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente del 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008, en virtud del cual el demandante como trabajador prestó sus servicios a favor de su Ecopetrol S.A. y desempeñó como último cargo el de Profesional 1 VPR, en la coordinación del mantenimiento Lizama Llanito devengando como 5 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. salario la suma de $3.674.000, circunstancias fácticas que fueron acreditadas con la documental obrante en el expediente; (ii) respecto de la pensión de jubilación deprecada afirmó que el demandante cumplió los requisitos del art. 4 punto 5.8 del Acuerdo 01 de 1977 a partir del 29 de octubre de 2008, con tal fin afirmó que la referida norma estipuló tres (3) requisitos que son (a) haber laborado más de 10 años, (b) haber sido despedido sin justa causa y (c) y tener 50 años de edad; que la primera exigencia se encontraba acreditada pues al momento de su desvinculación según la Certificación emitida por la demandada el demandante fungió como trabajador de la demandada por un espacio de 19 años, 3 meses y 18 días; de la segunda exigencia dijo que se encontraba probada pues tal asunto fue dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral con Sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada con Sentencia del 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Sentencia SL1367-2018 donde se declaró que el demandante fue despedido sin justa causa por parte de Ecopetrol S.A. y se le ordenó el pago de la indemnización por tal suceso decisiones que se encuentran en firme; de la edad dijo que el demandante nació el 8 de diciembre de 1955, por lo que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo el demandante tenía 52 años, 10 meses, 2 semanas y 6 días de edad; sobre el la incidencia Acto Legislativo 01 de 2005 a efectos de determinar tal precepto constitucional afectó el beneficio convencional por lo que citó el texto del parágrafo transitorio 3° que estipula “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones 6 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" que entró en vigencia después de sus correcciones el 29 de julio de 2005; que tal disposición jurídica no a los derechos pensionales causados, es decir, se cumplieran sus elementos con antelación al 31 de julio 2010 como es el caso del demandante pues los obtuvo el 29 de octubre de 2008; para la materialización del derecho dijo sobre el monto de la pensión dijo que daba aplicación al numeral 4° del punto 5.1 del Acuerdo 01 de 1977, a través del cual precisamente se determina el porcentaje a aplicar y mediante el cual se debe reconocer la pensión de 20 años de servicio que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio; que en el caso los 7049 días laborados multiplicados por el 75% da un monto máximo para la pensión de jubilación plena y dividido por los 7200 días que corresponden a los 20 años, arroja un porcentaje del 73.42% y que ese era el valor que se debía aplicar al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Que en consecuencia el omento de la primera mesada pensional era la suma de $2.697.450 la cual se debía cancelar a partir del 29 de octubre de 2008, es decir, a partir del día siguiente de la desvinculación laboral a razón de 13 mesadas al año, debiéndose realizar el ajuste del IPC respecto de cada una de las mesadas pensionales desde que se hicieron exigibles hasta el momento de su pago, 7 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. (iii) en lo atinente a la bonificación por derecho de jubilación afirmó este se encontraba regulado en el art. 4 punto 5.10 del Acuerdo 01 de 1977; que en tal norma se estipuló por cierta cantidad de años servicio unos días de salario básico que en el caso del demandante este laboró que en este caso el demandante labró 19 años, 3 meses, dos semanas y 3 días, por lo después de efectuar unas cuantas declaró que el demandante tenía derecho al pago de 58 días de salario básico y (iv) respecto la excepción de prescripción la declaró no probada en razón a que solo fue hasta el 24 de abril de 2018, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá decisión que dio certeza del despido injusto elemento que debía tener por acreditado para poder ser beneficiario de la pensión deprecada entonces el demandante prestó reclamación administrativa el 6 de agosto de 2019 y la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2019 no operó el fenómeno prescriptivo. 4.
La apelación. Contra la decisión de primer grado se alzó la sociedad demandada, pugnando su revocatoria y el consecuente aval de su defensa técnica. De su disertación, advierte la Sala que, que la sociedad demandada cuestionó dos aspectos de la decisión recurrido que estriban en (i) dar por acreditado, no estándolo que al demandante le asiste 8 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional contenida en el artículo 4° punto 5.8 Acuerdo 01 de 1977, por considerar que el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (que sostuvo entró en vigencia el 25 de julio de 2005) extinguió cualquier posibilidad jurídica de cumplir los requisitos para adquirir una pensión estipulada en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y acuerdos válidamente celebrados después del 31 de julio de 2010.
Que entonces, si bien el demandante reunió dos (2) de los tres (3) requisitos exigidos por la norma como lo era el tiempo laborado y la edad pues al momento de su desvinculación ocurrida el 28 de octubre de 2008 tenía más de 10 años de servicio y más de 50 años de edad, exactamente 52 pues nació el 8 de diciembre de 1955, sin embargo, el demandante no satisfizo el segundo requisito concerniente a “ser retirado sin justa causa”, debido a que la justeza del despido fue objeto de litigio ante la jurisdicción laboral y como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia únicamente profirió fallo hasta el año 2018, solo hasta es fecha se consolidó el aludido requisito, es decir, de forma muy posterior al 31 de julio de 2010, argumentó que conforme al art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas del estatuto laboral son de orden público y producen efecto general inmediato las cuales se aplican a los contratos vigentes o en curso desde el momento en que inician a regir pero que no tienen efectos retroactivos por lo que no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, que por tales razones la Sentencia que declaró que el despido del demandante efectuado en el mes de octubre de 2008 fue injusto no tiene efectos jurídicos de retrospectividad o retroactivos y que aplicar tal sentencia con posterioridad afectaría la seguridad jurídica del derecho laboral contenido en la Constitución Política de Colombia incluyendo sus 9 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. enmiendas y (ii) dar por acreditado, no estándolo que el demandante es merecedor de la bonificación y que por lo tanto tampoco de las demás pretensiones de la demanda. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada insistió en que se revoque el fallo de primer grado, por cuanto (a) el demandante no es acreedor del derecho pensional contenido en el Acuerdo 01 de 1977, en razón a que no consolidó el requisito exigido por la norma convencional atinente a “ser retirado sin justa causa” antes del 31 de julio de 2010 que el plazo máximo estipulado para reunir los requisitos pensional contenidos en pactos, acuerdos o convenciones colectivas conforme al parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, pues conforme la justeza de la desvinculación solo se dirimió por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con la Sentencia por ella proferida en el año 2018, que no tiene incidencia alguna en el presente caso pues lo estipulado sobre la pensión de jubilación contenida en el Acuerdo 01 de 1977, ya se encontraba derogada; reiteró que aceptar que tal fallo produjera efectos iría en contravía del art. 16 del CST del trabajo y de la seguridad jurídica del derecho laboral colombiano. Precisó que en cuanto “a las pretensiones de la bonificación de Jubilación, la misma no está llamada a prosperar por cuanto la pensión proporcional no se encuentra acreditada en el presente caso y solicito al Honorable Tribunal que no se acceda a la misma.” 10 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. Afirmó que impugnó todos los ordinales de la parte resolutiva del fallo de primer grado y que por ello se debía revisar sobre todo la ocurrencia de la prescripción pues en su sentir se configuró ya que la Juez A quo ordenó sufragar la pensión desde el 29 de octubre de 2008, cuando la reclamación administrativa solo se presentó hasta el 27 de agosto de 2019 y la demanda el 13 de septiembre de 2019; que entonces que en caso de confirmarse la decisión se debía declarar que solo se debían causar las mesadas con antelación al 27 de agosto de 2016. 2.
El demandante no formuló alegatos de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S)1, que es la etapa procesal pertinente para manifestar los puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, la Sala, de entrada, precisa que no es posible que se amplié su espectro a los yemas incluidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia ello en aras de no transgredir el principio de consonancia; motivo por el cual esta Corporación no tiene la competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con: (a) con la prescripción ni (b) con los asuntos que no fueron expresamente manifestados, planteados o sustentados al momento de formular la apelación. 1 Art. 66 A CPTSS: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” 11 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. De igual forma, la Sala puntualiza que, si bien la sociedad demandada al apelar mencionó que no estaba conforme con la condena impuesta por concepto de la bonificación por derecho a jubilación, lo cierto es que no expresó argumento que sustentara su inconformidad y los alegatos de conclusión se limitó a sostener que ésta no procedía debido a que el demandante no era acreedor de la pensión proporcional reconocida por la Juez A-quo motivo por el cual tal aspecto tampoco es susceptible de examen en esta instancia. Así, el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977.
Para tal efecto, se analizará la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y si el demandante cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo convencional en especial el atinente a “ser retirado sin justa causa”. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Corporación que la decisión confutada debe ser confirmada, pues la Juez A quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: Fueron hechos indiscutidos, más bien aceptados sin ambages que, i) el demandante nació el 12 de diciembre de 1955, ii) entre las partes hoy en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de julio de 1989 al 28 de octubre de 2008 y que el demandante quien fungió como trabajador devengó como último 12 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. salario la suma de $3.674.000 y iii) el demandante se encontraba adherido al Acuerdo 01 de 1977. Entonces, para desatar la alzada propuesta, esta Sala deberá, en principio, hacer referencia al texto del Acuerdo 01 de 1977 sobre el que se pretende su efecto, la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la configuración de los requisitos exigidos para la causación del derecho pensional convencional deprecado.
El demandante deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal contenida en el art. 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977: “4.5.8 PENSIÓN PROPORCIONAL: El empleado que hubiere laborado durante (10) diez años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación.” Sabido se tiene que para el reconocimiento de prestaciones pensionales convencionales y extralegales, establecidas con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tenía que hacerse remisión a los lineamientos convencionales o extralegales pactados o emitidos, sin que fuera necesario hacer revisión de lo previsto legalmente en materia pensional (CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 10 de noviembre del 2004, Radicado 22.701 y Corte Constitucional, Sentencia T-647 del 2011).
Tal situación varió con la expedición del ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005, en cuanto previó en su artículo primero, entre otros aspectos, lo siguiente: 13 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. … “A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” … “PARÁGRAFO 2.
A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” … “PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". El citado Acto Legislativo entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005. Conforme lo precisó la Corte Constitucional, en su Sentencia T-435 del 12 de junio del 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en concordancia con lo señalado en las Sentencias C-314 y C-349 del 14 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. 2004 y T-1239 del 2008, Tal norma constitucional, igualmente para las pensiones extralegales establecidas en Pactos o en Acuerdos. De la interpretación del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, Rad. 74271, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los 15 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL29862020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” En lo que tiene que ver la vigencia de la pensión extralegal deprecada prevista en el art. 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 expedido por Ecopetrol S.A., se tiene que: Obra en el plenario el Acuerdo 01 de 1977, actualizado el día 1° de 16 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. julio de 1995, el cual estipuló en su artículo 8° que tal fuente normativa iniciaría a regir desde de tal fecha, sin determinar un lapso concreto de duración. Quiere ello decir, que dicho Acuerdo se previó con vigencia indefinida. Como el Acto Legislativo 01 del 2005 estableció que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales, en principio podría pensarse que las pensiones extralegales del Acuerdo 01 de 1977, perdieron vigencia el 29 de julio del 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, aplicando una interpretación favorable a los trabajadores, y teniendo en cuenta que dicho Acto contempló en su Parágrafo Transitorio 3º, que tales reglas pensionales mantuvieran vigencia hasta por el término inicialmente estipulado y en caso de no estipularse un término definido o prorrogarse automáticamente expirarían definitivamente el 31 de julio del 2010.
En tales condiciones fácticas y jurídicas las reglas extralegales pensionales del Acuerdo 01 de 1977, perdieron total vigencia el 31 de julio de 2010, siendo esta fecha el límite máximo que se tenía para cumplir los requisitos necesarios para causar el derecho pensional quien pretendiere beneficiarse de las mismas. Se precisa que el status de pensionado se adquiere cuando se cumplen los requisitos exigidos en la norma y el disfrute de la pensión hace alusión al momento a partir del se tiene derecho a percibir el monto pensional, en ocasiones pueden coincidir las dos circunstancias o no. 17 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. La pensión de jubilación proporcional contenida en el 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 prevé dos requisitos de causación que son (a) haber laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol S.A. y (b) ser retirado sin justa causa. Y de disfrute (c) tener 50 años de edad.
Como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia (CSJ SL 3742-2021 del 25 de agosto de 2021, Rad. 81016 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo). En el caso bajo examen, no se discute que al momento de la finalización del contrato de trabajo éste había laborado a favor de la demandada Ecopetrol S.A. 19 años, 3 meses y 18 días tal como lo corrobora la Certificación suscrita por la Gerencia de Servicios compartidos de Ecopetrol S.A. y que el demandante tenía 52 años de edad al retiro del servicio acecido el 28 de octubre de 2008, pues nació el 12 de diciembre de 1955 según su Registro Civil de Nacimiento.
Ecopetrol S.A. cuestionó sobre el cumplimiento del segundo requisito referente a que el trabajador fuere despido sin justa causa pues considera que éste solo se configuró con la Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2018, que puso fin a la controversia que suscitó frente a la justeza o no de la finalización del vínculo laboral, pues ello solo se decantó después del 31 de julio de 2010.
A efectos de resolver anterior cuestionamiento se realizan las siguientes apreciaciones: Al revisar el plenario, se observa que el trabajador demandante si fue despedido sin justa causa por parte de Ecopetrol S.A., tal 18 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. aspecto ya fue dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, con Sentencia del 20 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, donde condenó a Ecopetrol S.A. a pagar a favor del hoy demandante de una indemnización por despido injusto tasa en $106.913.400, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con Sentencia del 9 de mayo de 2012, la cual NO CASO, la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia con Sentencia SL1367 del 24 de abril de 2018, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, la decisión debidamente ejecutoriada y en firme; quedando plenamente establecido que el trabajador Juan Antonio Galvis Jaimes fue despedido sin justa causa por parte de Ecopetrol S.A. el 28 de octubre de 2008, por lo que tal pronunciamiento judicial produce efectos de cosa juzgada a la luz del art. 303 del CGP y no es posible reabrir el debate sobre tal circunstancia. Ecopetrol S.A. sostuvo al estar sometido a debate judicial la justeza del despido no era posible afirmar que la calificación de sin justa causa existiere para el 28 de octubre de 2008, pues ésta solo surgió a la vida jurídica con la Sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2018 (cuando quedó ejecutoriada y en firme) y que no era posible que tal fallo produjera efectos retroactivos o retrospectivos para no transgredir así el art. 16 del CST.
Examinado el estatuto laboral colombiano y la jurisprudencia que lo desarrolla, se observa el argumento esbozado por la sociedad demandada no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico Colombiano, por cuanto como lo ha expuesto de forma reiterada la 19 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02.
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en especial en la Sentencia SL3169-2014 del 12 de marzo de 2014, Rad. 44069 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas “A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó.” Así, las sentencias laborales no son constitutivas sino declarativas ello significa que en tales decisiones judiciales se reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia emitida por la jurisdicción, motivo por el cual todos los derechos surgen desde el momento en que tuvo lugar la circunstancia fáctica que en cuadra en el supuesto normativo vigente que regulara la materia.
En el presente caso que el despido del trabajador fue injusto desde el momento en que se produjo, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, pues se reitera que la sentencia emitida en ese asunto por la 20 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. jurisdicción ordinaria laboral es de carácter declarativo y no constitutivo.
Entonces como el trabajador hoy demandante fue despido sin justa causa el 28 de octubre de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010, acreditando con ello a cabalidad el segundo requisito exigido por el art. 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, constituyéndose en beneficiario de la pensión proporcional convencional tal como lo declaró la Juez A quo.
En resumen, fracasa la apelación y queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la sociedad demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada Ecopetrol S.A. vencida en el recurso y en favor del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, 21 Int. 451-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Antonio Galvis Jaimes Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00380-02. de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 22 Int. 451-2023 m. p. H. L. P.