Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00711-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 016 Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por HORACIO DE JESÚS MONSALVE RODAS contra AVIANCA S.A. y COLPENSIONES, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AVIANCA S.A. Solicitó el demandante se declare la ineficacia de las resoluciones través de las cuales COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Se declare la existencia del contrato de trabajo con AVIANCA S.A. desde 1962 hasta 1970. En consecuencia, se condene a la citada sociedad al pago de los aportes con destino al sistema pensional administrado por COLPENSIONES, correspondientes al tiempo durante el cual estuvo vinculado a aquella entidad. Así mismo, pidió condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluyendo las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de junio de 2022, CONDENÓ a AVIANCA S.A. a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión de vejez ordenándole que efectúe la liquidación de la prestación una vez satisfecha la obligación sobre el cálculo actuarial, liquidación que deberá atender los parámetros estipulados artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que la prestación deberá reconocerse y pagarse por efectos de la prescripción a partir del 4 de diciembre de 2016; indicando que de lo obtenido por retroactivo pensional deberá otorgarse al demandante la indexación. Autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y el descuento por compensación de lo pagado por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por una suma igual a $3.508.439 que deberá indexarse desde el momento en que fue pagada al demandante y al momento en que se haga la compensación correspondiente.
DECLARÓ probadas las excepciones M.P. Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00711-01 Recurso de Casación propuestas por Colpensiones de COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN parcial. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES por la pretensión relativa de los intereses moratorios. Impuso costas a AVIANCA S.A. y a COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, REVOCÓ parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia, en lo referente a la condena de costas de primera instancia impuesta a COLPENSIONES, absolviendo a esta demandada de dicho concepto.
CONFIRMÓ en lo demás la Sentencia. Impuso costas a cargo de AVIANCA S.A. En contra de la anterior decisión, el apoderado de AVIANCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 7 de marzo de 2024 (Archivo 10 ED Tribunal). De otro lado, la parte accionante arrimó escrito en oposición a la concesión del recurso propuesto por la entidad en comento, tras considerar que carecía en cabeza de aquella el interés para recurrir en casación (Archivo 11 ED Tribunal).
Para resolver, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, Auto AL1054-2023, se ha reflexionado al respecto: La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandada AVIANCA S.A., a las condenas impuestas relacionadas con el M.P. Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00711-01 Recurso de Casación cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, que de acuerdo con la liquidación efectuada por el Contador liquidador del Tribunal Superior de Medellín (Archivo 12CalculoActuarial de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital), asciende a $35.165.332,95, cifra que no supera la cuantía exigida en la norma.
Así entonces, al no cumplir con la carga que le correspondía a AVIANCA S.A., esta era, acreditar en debida forma que le asistía el interés para recurrir en casación (cuantía del agravio), procede negar el recurso extraordinario propuesto por aquella sociedad. Vale anotar que los argumentos expuestos implícitamente atienden la proposición del extremo accionante en dirección a que se niegue el recurso incoado, por lo que la Sala no emitirá pronunciamiento adicional a este respecto.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la sociedad AVIANCA S.A., contra el fallo proferido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó estados N ° 011 del 27 de enero de 2025 por consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ M.P.