REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022023-00024-02 CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN DEMANDANTE: ESMERALDA MATEUS PEDRAZA DEMANDADO: AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIA SAS JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: NIEGA CONTROL DE LEGALIDAD MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la solicitud de control de legalidad elevada por la apoderada de la demandante Esmeralda Mateus Pedraza, a través del cual pretende se dejen sin efectos los autos posteriores al que avoco conocimiento del recurso de alzada en esta instancia, tras considerar en síntesis que: “se observa que el juzgado de primera instancia si envió el documento adjunto a la segunda instancia como se observa, sin embargo de manera extraña el despacho de segunda instancia hizo caso omiso al argumento cuando en ninguna parte de la ley procesal dice que se debe radicar dos veces el argumento de alzada.
(…) es claro que de manera directa el despacho estaría vulnerando derechos como acceso a la administración de justicia, el principio de la doble instancia, y probablemente incurre en un exceso ritual manifiesto pues si bien es cierto que la ley 2213 de 2024 da la oportunidad de sustentar el recurso 5 días después del auto que avoca conocimiento, sería una pérdida de tiempo volver a pronunciarme sobre lo mismo y más cuando no se solicitaron pruebas, por lo cual si ya se había sustentado el recurso por escrito desde la etapa en la que se radico el mismo, porque el despacho solicita nuevamente que se sustente si en el expediente ya se encontraba el mismo”.
Radicado No. 1523831030022023-00024-02 Al respecto, se harán las siguientes precisiones: - El 30 de octubre de 2024, a través del sistema TYBA ingresó a esta Corporación el proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de octubre del mismo año. - Dentro del trámite de segunda instancia y luego de admitir la apelación interpuesta, se dispuso mediante auto del 17 de noviembre, notificado virtualmente en estado Civil No. 145 del 19 de noviembre, correr traslado a la apelante por el término de cinco (5) días, esto es, del 20 al 26 de ese mismo mes, para que allegara su respectiva sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. - Posteriormente, a través de constancia secretarial del 28 de noviembre, se informa que luego de trascurrido el término del traslado, la parte recurrente incumplió con su carga procesal al guardar silencio. - En ese orden, y ante la falta de sustentación del recurso interpuesto por la parte actora, se profirió auto el 4 de diciembre del 2024, a través del cual se declaró desierto el recurso por falta de sustentación, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en parte de la jurisprudencia nacional, que enseña: “…el legislador no solo impuso al apelante el deber de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia, sino también la obligación de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada…1”, decisión frente a la cual no se interpuso ninguno recurso y por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada.
Bajo ese contexto, se advierte que lo que busca la recurrente al proponer el 16 de enero del año en curso el control de legalidad, es que se tenga como válida la sustentación presentada ante la primera instancia, pese a su omisión de2 1 Corte Suprema de Justicia sentencia STL 7317-2021 Radicado No. 1523831030022023-00024-02 hacer la correspondiente exposición ante esta instancia como lo dispone la norma en cita, aplicable para este tipo de trámites.
En ese sentido, fácil es colegir que la declaratoria de desierto del recurso interpuesto obedeció a la falta de sustentación de la apelante ante esta Corporación, pues como se indicó, la parte actora en este caso, no cumplió con la carga procesal que le asistía, sin que, además, teniendo la posibilidad de hacerlo, haya interpuesto los recursos que la ley otorga para ese tipo de providencias.
Sumado a lo anterior, debe precisarse que la figura del “control de legalidad” que consagra el artículo 132 del C.G.P., no debe ser invocado para reemplazar o habilitar etapas procesales ya precluidas. Así las cosas, si lo que buscaba la actora era que se analizaran las razones por las cuales debía tenerse en cuenta la sustentación allegada en primera instancia, debió en su momento acudir a los recursos legales para atacar con los fundamentos aquí expuestos, la decisión que declaró desierto el recurso interpuesto, pero como no lo hizo, no puede esperar ahora, invocando el control de legalidad remplazar de ese modo los recursos para controvertir una decisión que no comparte, a lo cual se suma que la decisión discutida cobró firmeza desde el 11 de diciembre de 2024.
Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se negará por improcedente la solicitud de control de legalidad elevada por la apoderada de la parte demandante, por lo cual, deberá estarse a lo resuelto en el auto del 4 de diciembre de 2024, mismo que se reitera, ya se encuentra ejecutoriado. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE 3 Radicado No. 1523831030022023-00024-02 PRIMERO: NEGAR por improcedente el control de legalidad presentado por la apoderada de la parte demandante, conforme lo anotado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4