República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: INCIDENTANTE: INCIDENTADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103029200100583 03 EJECUTIVO EXCLUSIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL BANCO AV VILLAS S.A. GLORIA LIGIA AYALA DURÁN ANDREA USCÁTEGUI AYALA APELACIÓN DE AUTO LA Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada (cesionarias y demandantes de la causa principal) contra el auto dictado el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales del abogado José Luis Borja Sánchez.
ANTECEDENTES 1. La providencia impugnada reguló los honorarios del profesional del derecho que asumió la defensa de Gloria Ligia Ayala Durán y Andrea Camila Uscátegui, en calidad de cesionarias de Reestructuradora de Créditos Ltda., entidad que a su vez fungió en la misma calidad respecto del Banco AV Villas S.A. ejecutante -entre el 14 de julio de 2014 y el 7 de septiembre de 2021-, en cuantía de $ 18.716.049,87.
Para arribar a esa conclusión, el a quo tuvo en cuenta: (i) el típico contrato de mandato “suscrito entre las demandantes – cesionarias y el profesional del derecho”; (ii) el poder otorgado con miras a evitar el desistimiento tácito hasta llegar a la subasta, adjudicación o remate por un tercero; (iii) la revocatoria tácita efectuada por las incidentadas, sin que ello las autorice para no cancelar “los honorarios causados (…)”;
(iv) la reclamación, reconocimiento y posterior pago de los rubros causados por parte del mandatario, cimentado Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro en el porcentaje pactado, derivado de la última liquidación del crédito actualizada, y (v) las actuaciones del abogado al interior del asunto que se acompasan con el querer de los contratantes.
Por tanto, para fijar los honorarios definitivos de abogado, tomó como referencia la formula usada por la perito abogada en la suma de $ 18.716.049,87 M/cte1. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de las llamadas a resistir este incidente, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el incidente se presentó de forma extemporánea a los treinta (30) días que prevé el artículo 76 del Código General del Proceso, atendiendo que el auto que aceptó la revocatoria de poder es del 18 de noviembre de 2021 y el incidente se promovió hasta el 20 de enero de 2022.
Afirmó que el despacho tomó como base para la fijación de honorarios, un saldo de crédito que no fue aprobado por solicitud de las mandantes. Adicionalmente, la tasación del 15% fue estipulada en el contrato en el evento en que el proceso se llevara a remate, adjudicación y/o pago total, no ante la revocatoria o fin del poder conferido. Sostuvo que la jueza de primer grado no realizó una debida valoración probatoria a la “renuncia del poder”, que tuvo lugar desde el 20 de abril de 2021 a través de correo electrónico.
Expresó que estima vulnerados los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa de sus prohijadas, en tanto fueron interrogadas sin contar con la asistencia de un abogado que las defendiera, sumado al desconocimiento de los documentos aportados al proceso, como son el contrato de prestación de servicios y correo electrónico de renuncia al poder conferido, requeridos para fallar sin violentar las prerrogativas de sus mandantes.
Finalmente, manifestó que, por ética y lealtad con sus clientes, presentada la renuncia expresa del togado, no debió, de forma unilateral y sin consentimiento, radicar el escrito de la operación aritmética “para lograr un cobro de saldo por honorarios superior como prima de éxito”, dado que la relación contractual meses atrás se había extinguido por voluntad de las partes2. 1 Cfr. Pp. 109 a 114 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 2 Cfr. Pp. 116 a 135 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 2 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro 3.
A efectos de resolver la controversia, el estrado judicial de instancia mantuvo su providencia y consideró que el incidente presentado el 20 de enero de 2021, no es extemporáneo atendiendo que los treinta (30) días previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso desde la fecha del auto del 18 de noviembre de 2021 que tuvo por revocado el poder, vencieron el 25 de enero de 2022.
Asimismo, estimó que es “…innegable que el abogado Borja Sánchez prestó un servicio legal a las demandantes, para mantener el expediente, actualizar el avalúo y solicitar fechas de remate” y por el ejercicio de esta profesión es natural que se generen honorarios acordes a la voluntad contractual, salvo que decida hacerlo de forma gratuita, pero no es el caso.
Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal3. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la alzada, resulta útil memorar, “la remuneración del mandatario puede ser determinada con miramiento en el acuerdo que hubieren ajustado los contratantes o, en su defecto, con apego a los criterios fijados por la ley o por el juez (artículo 2143 del Código Civil).
En el primer evento, el juzgador debe regular los honorarios con sujeción a la convención, pues el contrato es ley para las partes (art. 1602 ibídem), de modo que ellas quedan indisolublemente ligadas por el entramado de las cláusulas que en ejercicio de su libre autonomía acordaron, razón por la cual el artículo 76 del C.G.P., establece que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho”.
Por lo demás, el mandante está obligado a pagarle a su mandatario “la remuneración usual” (C.C. art. 2184, ord. 3°). La contraprestación al mandatario judicial debe estar en función a la gestión profesional desplegada en el litigio encomendado, y cuando media revocación del mandato, según ha dicho la Corte Suprema de Justicia, debe retribuirse desde su inicio hasta la notificación del auto que admita la revocación del mandato”4.
(Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, auto del 25 de junio de 2018, rad. 44-2015-0102602). De otro lado, esta Corporación, en pretérita oportunidad, explicó que “para fijar los honorarios de un abogado en este tipo de tramitaciones, se debe 3 Cfr. Pp. 175 a 177 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 31 de mayo de 2010, exp. 1994-04260-01. 3 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro acudir, en primer término, al acuerdo al que hubieran llegado las partes, más aún, ese debe ser el límite de cualquier cuantificación; pero si no se demuestra el pacto correspondiente, el juez, en segundo lugar, debe acudir a la remuneración usual, por mandato del artículo 2184, ordinal 3° del Código Civil, teniendo en cuenta, en ambos casos, los parámetros previstos en el numeral 4° del artículo 366 del CGP”5, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del canon 76 de Estatuto Adjetivo Civil. 2.
Aplicando estas nociones al caso en estudio, es innegable que el abogado José Luis Borja Sánchez prestó un servicio legal a las señoras Andrea Uscátegui y Gloria Ayala, en ejecución del poder que le sustituyó Jesús Emel de la Hoz Romo, para que en su nombre llevara “a feliz término el presente proceso ejecutivo Hipotecario”, que se encuentra acreditado en el expediente, gestionó por el lapso de siete años -desde el 14 de julio de 2014 fecha en que se presentó la sustitución de poder-, aproximadamente, de ahí que tenga derecho a la remuneración correspondiente.
A su vez, del interrogatorio de parte rendido por las incidentadas en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023, se extrae que desde el año 2009, han tenido contacto con el abogado incidentista y además realizaron una negociación verbal de asesorarías por intermedio de un colega. Hasta el año 2012, suscribieron contrato de prestación de servicios escrito en el que se pactó el 15% de la cuota de éxito del crédito actualizado para quedarse con el apartamento en el que actualmente residen6. 3.
Descendiendo al asunto sub lite, los reparos que serán objeto de estudio en sede de alzada, en tanto atacan verdaderamente la cuestión decidida conforme lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, corresponderán a: i) la extemporaneidad de la formulación del incidente de regulación de honorarios; ii) la alta estimación del valor concedido por honorarios con ocasión a los servicios prestados y carencia de porcentaje pactado por motivo de renuncia o revocación del poder, y iii) la falta de valoración probatoria.
Las restantes argumentaciones no serán tenidas en cuenta, en consideración a que atañen a aspectos de fondo que debieron ser objeto de la 5 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 18 de diciembre de 2017, rad. 21-2006-00714-02. 6 AUDIENCIA INTERROGATORIO DE PARTE_No.029-2001-00583-20231010_102630- Grabación de la reunión.mp4, Cd folio 50 «C05IncidenteRegulaciónHonorarios». 4 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro contestación al incidente dentro del término de traslado concedido a las demandadas, sin que constituyeran parte de las alocuciones dadas por el a quo para proferir la decisión que resolvió de fondo esta cuestión incidental.
Recuérdese, la apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, para así revocar o reformar la decisión si es el caso, cimentado únicamente en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante sobres las cuestiones decididas. Así lo dispone el artículo 320 del código General del Proceso: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Luego, el medio de impugnación para remediar la decisión tomada por el funcionario judicial de primer grado es procedente, siempre que debata de forma precisa los razonamientos fácticos y jurídicos para arribar a la conclusión que se estima fue errónea. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 precisó: [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. En tal senda, las demás alegaciones descritas en el recurso, no podrán ser tomadas en consideración, por cuanto constituyen medios perentorios novedosos que no fueron formulados oportunamente y tampoco objeto de estudio en el pronunciamiento efectuado por el juzgado cognoscente.
Y es que, es importante memorar que bajo las previsiones del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”. 5 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro De suerte que, no existe justificación alguna para aceptar las novedosas interpelaciones de la abogada suplicante, que no se acompasan con los postulados de la impugnación de autos. 3.1.
Sentado lo anterior, corresponde a esta colegiatura verificar si el incidente de regulación de honorarios se presentó de forma extemporánea como lo asevera la censora. Frente a este aserto, en lo pertinente, el artículo 76 del Código General del Proceso prevé que el poder termina cuando se radica “en secretaría el escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”, además que el togado saliente, una vez admitida la revocatoria de este, tiene treinta (30) días para pedir al juez que se regulen sus honorarios a través de trámite incidental, autónomo al proceso.
Entonces, el legislador es claro en señalar que es a partir de la admisión de la revocatoria del poder que empieza a contar el interregno de treinta días para formular el trámite incidental estudiado. Verificado el plenario, se encuentra que el 7 de septiembre de 20217, las cesionarias demandantes radicaron ante el despacho de conocimiento solicitud de revocatoria de poder, que se aceptó en providencia del 18 de noviembre de la misma anualidad8, notificado por estado del día posterior; contados los treinta días, el lapso para elevar el incidente vencía el día 24 de enero del año siguiente, empero, la petición regulatoria se presentó el 20 de ese mes y año. Por tanto, no cabe duda alguna que el petitorio incidental se propuso en el intervalo legal, para que fuese estudiado y pudiera darse el trámite previsto en la normativa civil y no en aquella del trabajo y la seguridad social como erróneamente lo interpretó la censora, pues así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) sólo quien efectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo está legitimado para reclamar la regulación de honorarios, contando con un término perentorio de 30 días siguientes al enteramiento del proveído donde se produce el remplazo si el 7 Cfr. pp 701 a 704 Cuaderno 1 Principal.pdf «001PrimeraInstancia». 8 Cfr. pp 705 Cuaderno 1 Principal.pdf «001PrimeraInstancia». 6 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro objetivo es que se defina esa situación por el funcionario de conocimiento y dentro del mismo trámite, pues, de dejarlo vencer lo obliga a intentarlo por otros medios (…)”. 3.2.
En punto de la falta de valoración probatoria, es del caso señalar que las pruebas se allegaron de forma extemporánea, dado que el término para controvertir el trámite incidental feneció en silencio sin que las incidentadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa9, atendiendo los traslados realizados con base en el artículo 129 del C.G.P10.
De manera que los términos previstos en el artículo 173 ídem “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, ya se encontraban más que fenecidos al momento de su aportación, pues el contrato de prestación de servicios y demás documentales que pretendían controvertir el incidente, se arrimaron al plenario con posterioridad a la emisión de la decisión de fondo que resolvió este asunto11.
Tanto es así, que las convocadas lograron incluso ejercer una defensa material, contrario a lo señalado por su apoderada y que pese a no contar con el derecho de postulación fue tenida en cuenta por el despacho, pues presentado el dictamen, aquellas en nombre propio elevaron una objeción a la que se imprimió trámite. Sin embargo, el estudio de la misma salió desfavorable, atendiendo que con base en el art. 227 ibídem en concordancia con el canon 228 íb., no se presentó otro peritazgo que contradijera las argumentaciones de la profesional designada por el despacho, el cual debió allegarse en el interregno de diez (10) días, para así solicitar al juez la comparecencia de la auxiliar a efectos de proceder a la contradicción que se estimase pertinente. 3.3.
Sobre la estimación del valor concedido por honorarios, con ocasión a los servicios prestados y carente porcentaje pactado por motivo de renuncia o revocación del poder denunciado por la abogada de las incidentadas, baste decir que, de los interrogatorios de parte rendidos por aquellas, se desprende que pactaron con el abogado José Luis Borja Sánchez, 9 Cfr. fl. 13 y 14 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 10 Cfr. fl. 9 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 11 Cfr. fls. 136 a 164 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 7 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro el 15% de la cuota de éxito del crédito actualizado, descontando $80.000.000 m/cte12, derivado de un contrato verbal para que se lograra la entrega del inmueble en el que habitan, en el que cancelaron $6.000.000 M/cte. y de un convenio escrito para que tramitara el proceso hasta el remate y adjudicación del bien.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 202113, las poderdantes radicaron en el despacho revocatoria de poder, que se admitió en providencia de 18 de noviembre siguiente14. Luego, es posible aplicar las normativas contractuales que rigen la materia, para tasar los honorarios de abogado. Como actuaciones efectuadas por el abogado incidentante, se evidencian: (i) la presentación del poder de sustitución a su nombre, conferido por el saliente Jesús Emel de la Hoz Romo15;
(ii) presentación de la liquidación del crédito en cuantía de $150.610.285,74 m/cte16.; (iii) nuevo cálculo incluyendo abonos17, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que no lo tuvo en cuenta18; (iv) petición de liquidación de costas19; actualización de avalúo de los inmuebles para el año 201520; (v) solicitud de fecha para remate21;
(vi) presentación de nueva operación matemática22; (vii) reiteración del crédito cobrado23; (viii) actualización del quantum de los bienes inmuebles para el 201924; (ix) petición para llevar a cabo la almoneda25, y (x) una última cuantificación de la obligación del 20 de agosto de 2021. Igualmente, logró vislumbrarse que las cesionarias demandantes del proceso primigenio, cancelaron al abogado la suma de $21.000.000 entre el año 2012 y el 2016, por concepto de honorarios, y que el remate no logró efectuarse por la falta de recursos económicos de estas y por recomendación del abogado26. 12 Cfr. Min 14:26 y min 43:36 CD folio 50, Audiencia Interrogatorio de parte proceso_No.029-2001- 00583-20231010_102630, C05IncidenteRegulacionHonorarios. 13 Cfr. fl. 703 y 704 Cuaderno 1 Principal.pdf «001PrimeraInstancia». 14 Cfr. fl. 705 ídem. 15 Cfr. fl. 552 y 554 ídem. 16 Cfr. fl. 555 a 560 ídem. 17 Cfr. fl. 564 a 572 ídem. 18 Cfr. fl. 575 ídem. 19 Cfr. fl. 583 ídem. 20 Cfr. fl. 592 a 595 ídem. 21 Cfr. fl. 601 ídem. 22 Cfr. fl. 610 a 632 ídem. 23 Cfr. fl. 679 a 681 ídem. 24 Cfr. fl. 685 ídem. 25 Cfr. fl. 690 ídem. 26 Cfr. Min 26:29 y min 52:46 CD folio 50, Audiencia Interrogatorio de parte proceso_No.029-200100583-20231010_102630, C05IncidenteRegulacionHonorarios. 8 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro Sumado a lo dicho, el concepto técnico rendido por la perito abogada designada por el Despacho, para valuar la remuneración del profesional del derecho, expresó27: Para la regulación de honorarios, el canon 76 del Estatuto General Procedimental, señala que no solo tendrá como base el pacto entre los contratantes, sino, además, “(…) los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho”, es decir, lo reglado en el numeral 4. del precepto 366 de la misma obra, que a su tenor literal reza, “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, última que a su vez se remite en forma expresa a los importes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual, que mediante Acuerdo Nº 27 Cfr. fl. 72 a 74 C 05IncidenteRegulaciónHonorarios «001PrimeraInstancia». 9 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo N° 2222 de 200328, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos ejecutivos de primera instancia, “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)”29.
Con fundamento en lo esgrimido, estima este Colegiado que si bien la remuneración otorgada al abogado por su labor, en cuantía de $18.716.049,87, resulta de la operación aritmética de la última liquidación de crédito presentada, no lo es menos que no se acompasa con la voluntad de las partes, por cuanto de las declaraciones rendidas e incluso de los cuestionamientos formulados por el togado, se evidencia que el producto de este porcentaje se descontaría de la última operación aritmética aprobada 30.
Empero, el dictamen rendido pasó por alto ello y dio mayor credibilidad al importe presentado por un contador “que da fe pública”; circunstancia que desconoce los postulados normativos previamente descritos, dado que se itera, para estimar la cuantía de honorarios es menester (i) el acuerdo de voluntades y (ii) las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura con sujeción a la naturaleza, calidad, cuantía del asunto y duración de la gestión realizada por el apoderado, entre otras.
Luego, en razón a que el último monto de la deuda aprobado ascendió a $288.868.341.79, era a partir de esta cifra que se tomaba en cuenta el porcentaje máximo del 15%, si se observó completamente diligente la actividad desempeñada por el abogado. Y es que debe decirse, que conforme lo dispone el artículo 232 del Código General del Proceso, la experticia practicada no ata en manera alguna al juzgado cognoscente, pues no basta con que el cálculo fuera presentado por un contador público, sino que además debió verificar los criterios auxiliares antes señalados, adicional a otras circunstancias especiales, que sí estuvieron debidamente acreditadas bajo la égida del canon 167 ejusdem31, y por ello, no se desconoce la máxima proporción otorgada; habida razón que, aunque no 28 Normatividad que rige el presente asunto. 29 vigencia del acuerdo prevista en el artículo 7.
Del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 30 Cfr. Min 14:26 CD folio 50, Audiencia Interrogatorio de parte proceso_No.029-2001-00583-0231010 _102630, C05IncidenteRegulacionHonorarios. 31 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 10 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro se llevó a cabo la terminación del proceso por pago total o a la etapa de adjudicación, esclarecido se tiene que fue por voluntad e imposibilidad financiera de las mismas mandantes, mas no por falta del oportuno laborío del incidentista.
Por consiguiente, resulta necesario ajustar el valor fijado a la cuantía de $10.330.251.27, resultante del 15% del último cálculo de deuda aprobado en suma de $$288.868.341.79, descontados $80.000.000 y $21.000.000 por abonos. 4. En conclusión, se revocará el proveído censurado, ya que la fórmula utilizada para tasar los honorarios por el a quo no resultó acertada bajo los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia y, por ende, no puede acogerse en esta instancia, fijándose como honorarios definitivos a favor de las llamadas a resistir este incidente, la suma de $10’330.251,27; sin que haya lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de febrero de 2024, proferido dentro del presente asunto, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y, en su lugar, FIJAR como honorarios al profesional del derecho José Luis Borja Sánchez, la suma de $10.330.251,57.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 11 Ejecutivo exclusivo para la efectividad de la garantía real 110013103029200100583 02 de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Aida María Osorio de Pérez y otro Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffae216ac2abb90cb30e41a0fa9f76431845fc7c571f88e1bda619d428f9676c Documento generado en 28/03/2025 09:49:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12