Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2024-225

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDNA CAMILA NIETO POLANIA CONTRA ZORBA LÁCTEOS S.A.S., PEGASUS EXPLORATION SUCURSAL COLOMBIA, HACIENDA CHICAMOCHA S.A.S., BIOCHIC S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-03. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de una prueba.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Edna Camila Nieto Polanía instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas antes aludidas con el objeto que se declare que entre ella y cada una de las empresas demandadas existieron contratos de trabajo en las fechas que allí menciona, que es “ineficaz el auxilio extralegal no constitutivo de salario por concepto de movilización” que percibió, que fue despedida sin justa causa y que la transacción suscrita entre las partes carece de validez; en consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, sanciones moratorias por no pago de intereses sobre las cesantías, prestaciones sociales y no consignación de las cesantías en un fondo, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por despido injusto, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 9 de julio de 2024 (PDF 02), siendo inadmitida mediante auto del 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca (PDF 04); subsanada en tiempo (PDF 05), con auto del 1º de agosto de 2024 se admitió y se ordenó notificar a las demandadas (PDF 07). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-03 2 3.

La diligencia de notificación se surtió de manera personal a las entidades demandadas en su correo electrónico, conforme al mensaje de datos entregado el 12 de agosto de 2024 (PDF 09), dándose contestación por las demandadas el 29 de ese mes y año, mediante escritos separados (PDFs 11 a 14). 4. Con auto del 26 de septiembre de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda y se fijó el 16 de octubre siguiente para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 16), la que fue reprogramada para el 30 de octubre de 2024 (PDF 19); y posteriormente para el 18 de noviembre de 2024 (PDF 23). 5.

El 22 de octubre de 2024, la abogada demandante solicita la incorporación de pruebas sobrevinientes (PDF 20). 6. En la audiencia programada, luego de decretarse las pruebas del proceso, la abogada demandante solicita se tengan como pruebas los documentos que aportó el 22 de octubre de 2024, por ser sobrevinientes; a su turno, la juez negó el decreto de tales medios probatorios por no corresponder a pruebas de esa índole, sino a documentos generados antes de la presentación de la demanda, y por pertenecer a una persona que no hace parte de este proceso incluso, agregó que los documentos que solicitan se remitan de otro proceso, no pueden tenerse como prueba trasladada por no corresponder a un juicio seguido entre las mismas partes; adicionalmente, porque los documentos que se pretenden incorporar los pudo obtener la demandante en su debida oportunidad y allegarlos junto con la demanda. 7.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que “…si bien es cierto las pruebas son con antelación a la presentación de la demanda, estas pruebas no se encontraban en el poder de la suscrita, usted como lo mencionó en sus consideraciones, son pruebas que pertenecen a la señora Martha Lucía Pineda Mora, que no hace parte dentro del proceso, y por ende, no tenía por qué tenerlas, yo llegué al conocimiento de esas pruebas fue porque revisando los estados encontré que la señora Martha también demandó a Zorba Lácteos, que es una de las empresas demandadas en el presente proceso y solicite a su despacho que me enviara el link del expediente para leer el escrito de demanda, así como sus pruebas, encontrando que la señora Martha Lucía Pineda Mora está alegando exactamente lo mismo que yo respecto al auxilio extralegal de movilización no constitutivo de salario y allega como pruebas pagos que se hicieron por parte de la empresa Zorba a su cuenta bancaria, así como asientos contables.

Por lo tanto, no estoy de acuerdo con su decisión y fundamento mi recurso en lo expuesto anteriormente y solicitaré en la oportunidad pertinente al superior jerárquico que revoque la decisión respecto al rechazo a estas pruebas”. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-03 8.

A su turno, la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de noviembre de 2024, luego, con auto del 2 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.

En su escrito, la abogada demandante luego de hacer una síntesis de las actuaciones procesales reitera lo dicho en su recurso de apelación e insiste que no pudo tener acceso con anterioridad a los documentos que solicitó tener como pruebas sobrevinientes. Por su parte, el abogado de las demandadas solicita se confirme la decisión de la juez pues, de un lado, no es esta la oportunidad para pedir el decreto de pruebas, por no corresponder a pruebas sobrevinientes y, de otra parte, porque los documentos solicitados pertenecen a otra persona que no es parte de este proceso, por lo que en ese sentido no tienen relevancia alguna con la decisión que aquí se profiera.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue el decreto o práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar como pruebas los documentos solicitados por la parte demandante en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, conforme al escrito allegado con anterioridad. Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la juez negó dicha prueba documental por considerar que no eran pruebas sobrevinientes, por pertenecer a una persona que no hace parte de este proceso y porque tales documentos los pudo obtener en su debida oportunidad y allegarlos junto con la demanda. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-03 Al respecto, el artículo 26 del CPTSS señala que la demanda deberá ir acompañada con las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante (numeral 3º); a su vez, el artículo 31 ibídem dispone que la contestación de demanda contendrá los documentales relacionados o pedidos en la demanda, que se encuentren en su poder (numeral 2º); y el inciso 2º del artículo 28 de la misma norma, establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado que tiene la demandada para contestar.

De otra parte, el artículo 173 del CGP dispone que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse “… dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código”. Y el artículo 60 del CPTSS compele al juez a que al proferir la decisión analice “…todas las pruebas allegadas en tiempo”. Así las cosas, conforme las normas citadas, considera la Sala que las pruebas documentales que ahora la parte demandante solicita sean tenidas en cuenta no fueron pedidas ni aportadas en la demanda, siendo ese el momento procesal pertinente para su solicitud, ni lo hizo dentro del término establecido en el artículo 28 del CPTSS, etapa procesal en la que pudo modificar el acápite de pruebas con base en los hechos ahora expuestos en su solicitud de prueba; no obstante, ello no se hizo.

Además, la Sala tampoco observa que dicha prueba documental tenga su origen en hechos sobrevinientes, como lo mencionó la juez de primera instancia pues, incluso, tales documentos datan de los años 2018 a febrero de 2024, por lo que corresponde a hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, por lo que en ese sentido ha debido efectuarse el estudio pertinente previo a su interposición o a su reforma, y de esta manera determinar en ese momento cuáles pruebas resultaban conducentes, pertinentes y útiles, para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Aunado a lo anterior, frente a las oportunidades probatorias, debe ponerse de presente que el artículo 173 del CGP, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que corresponda, que para el caso lo es, como ya se mencionó, en la demanda o en su reforma, presupuesto con el que no se cumplió en este asunto.

Igualmente, como lo mencionó el abogado de las demandadas, las pruebas que pide la demandante sean incorporadas a este proceso no resultan relevantes para la decisión que deba tomarse en este juicio, pues la verdad es 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-03 que pertenecen a una persona ajena a este proceso, incluso, aunque con esos documentos se demuestre el pago de unos auxilios extralegales no constitutivos de salario por concepto de movilización en la cuenta bancaria de dicha persona, ello en nada variaría la decisión de este juicio pues tales pagos deben demostrarse a favor de la aquí demandante para estudiar el caso concreto.

Conforme lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de EDNA CAMILA NIETO POLANIA contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S., PEGASUS EXPLORATION SUCURSAL COLOMBIA, HACIENDA CHICAMOCHA S.A.S. y BIOCHIC S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.

TERCERO: En firme este proveído regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-03 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria