Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia HOLMER FREDDY TRUJILLO vs COLPENSIONES (Reliq Vejez Ley 797-tasa 80-formula decreciente-no discute IBL-Modifica sumas en consulta salva)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 193, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 76001305-004-2023-00236-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 059 del 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA no probada las decisiones de mérito. RECONOCE que el señor HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 80% tanto para sus mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales desde el 01 de noviembre del año 2021, en los siguientes montos: - Para el año 2021 la mesada arrojada al despacho corresponde a la suma de 4169124 pesos - Para el año 2022 corresponde a la suma de $4´403.429 pesos. - Para el año 2023 corresponde a la suma de $4´000.981 pesos. - Para el año 2024 corresponde a la suma de $5´443.410 pesos. - Para el año 2025 corresponde a la suma de $5´726.467 pesos.CONDENA a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre el 01 de noviembre del 2021 hasta el 31 de marzo del año 2025 asciende a la suma de $6´590.082 pesos, la mesada que deberá continuar pagando a partir del 01 de abril del año 2025 es la suma de $5´726.467.

CONDENA a que del retroactivo realice los descuentos para salud. CONDENA a Colpensiones a pagar los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales adeudadas desde el 10 de abril del año 2023 hasta la fecha en que se cancele la obligación. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Cpl artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007.

Razones juzgado: El demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, inicialmente reconocida mediante resolución con base en 2.143 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de \$5.211.405, aplicando una tasa de reemplazo del 77,63%, lo que resultó en una pensión mensual de \$4.045.614 desde el 1 de noviembre de 2021. Posteriormente, el demandante pidió que se aplicara la sentencia SL3501 de 2022, solicitando una tasa de reemplazo del 80%, conforme a una nueva resolución del 19 de abril de 2023.

La entidad negó la reliquidación, argumentando que los valores reconocidos eran correctos. El análisis judicial confirmó que el demandante cumplía con los requisitos legales (edad y semanas cotizadas) y que, según la fórmula legal, le correspondía una tasa base de 62,64%, la cual debía incrementarse por las semanas adicionales cotizadas (843 semanas más de las mínimas), lo que le daba derecho a un incremento de 24 puntos porcentuales, alcanzando un total de 86,64%, pero limitado al máximo legal del 80%.

Aplicando esta tasa del 80% al ingreso base, la nueva mesada pensional resultante es de \$4.169.124, superior a la inicialmente reconocida. Por tanto, se reconoce el derecho a la reliquidación pensional desde el 1 de noviembre de 2021. HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS en contra de COLPENSIONES Además, se concluyó que no operó la prescripción, ya que la solicitud de reliquidación fue presentada el 9 de diciembre de 2022 y la demanda el 12 de mayo de 2023, dentro del plazo legal.

También se reconocen intereses moratorios desde el 10 de abril de 2023, por no haberse resuelto la solicitud dentro del plazo de 4 meses establecido por la ley. Apelación Colpensiones: solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoque la sentencia de primera instancia, por Incorrecta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003).

La sentencia apelada malinterpreta la fórmula de cálculo de la tasa de reemplazo, al asumir que el incremento por semanas adicionales es automático. Se omite que dicho incremento está condicionado por una fórmula decreciente que también considera el nivel de ingreso del afiliado. Aplicar una tasa superior solo por superar las 1800 semanas cotizadas desconoce el diseño técnico del sistema pensional.

Colpensiones realizó un estudio técnico y jurídico previo, aplicando correctamente la normativa vigente. La tasa de reemplazo reconocida fue el resultado de un cálculo conforme a derecho, sin errores ni omisiones. No se ha demostrado retraso en el pago de las mesadas pensionales. Las pensiones se han pagado puntualmente desde su reconocimiento, por lo que no procede el reconocimiento de intereses ni indexaciones.

No se acreditó su causación en el expediente. La entidad actuó con diligencia, buena fe y dentro del marco legal, sin incurrir en conductas temerarias. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. 2 SENTENCIA No 193 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional y no se le ha reconocido, sin discutirse en el plenario la aplicación del IBL distinto al concedido administrativamente por COLPENSIONES de $5.211.405, pero sí se quiere el aumento de la tasa de reemplazo (hecho quinto)a (pág. 2, 3, 6y 4 archivo 02; cuaderno juzgado).

En su estudio la instancia realiza condena modificando la tasa de reemplazo al 80% utilizando el IBL otorgado en sede administrativa. No está entonces en discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.143 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, iii) el IBL del actor es por la suma de $5.211.405, i) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de noviembre de 2021 (pág. 24 archivo 02; cuaderno juzgado).

Partiendo de esta información, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a la factorización de la tasa bajo las fórmulas dispuestas en la norma, utilizando el IBL del demandante de $5.211.405 que con el cúmulo de semanas cotizados, da lugar a una tasa de remplazo del 80%, como lo declaró la instancia. TASA DE REEMPLAZO # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS en contra de COLPENSIONES *IBL *SMLV $5,211,405 908,526 Tope máximo 80% 2.868 1300 1350 1400 1450 1500 62.63 # De Semanas / %TR 1550 70.13 # De Semanas / %TR 1800 77.63 # De Semanas / %TR 2050 85.13 64.13 # De Semanas / %TR 1600 71.63 # De Semanas / %TR 1850 79.13 65.63 # De Semanas / %TR 1650 73.13 # De Semanas / %TR 1900 80.63 67.13 # De Semanas / %TR 1700 74.63 # De Semanas / %TR 1950 82.13 68.63 # De Semanas / %TR 1750 76.13 # De Semanas / %TR 2000 83.63 Es que ese sistema decreciente del que hace alusión el recurrente, fue precisamente desarrollado por el legislador en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al disponer en la fórmula allí registrada1 para la obtención de la tasa de reemplazo, que esa base del 65%, se disminuye en proporción al número de salarios mínimos que equivalga el IBL del pensionado, es decir, entre más salarios mínimos contenga el IBL, mayor será el descuento realizado a la tasa de reemplazo, siendo el mínimo a llegar el 55% dispuesto en la norma.

Por consiguiente, en ningún aparte de ese articulado, se limita por cualquier eventualidad, la aplicación del máximo de tasa del 80% a los afiliados, se repite, llegar a este tope depende de los ingresos y del cúmulo de semanas de cotización de cada afiliado, de ahí que si cumple con las exigencias de la norma, mal haría la entidad de seguridad social en darle una interpretación diferente con requisitorias adicionales no consagrados en la legislación. Evidenciando con los cálculos anteriores la procedencia de la reliquidación pensional.

Respecto a la procedencia de los intereses moratorios, tampoco resultan atinados los argumentos de apelación, dado que el art. 141 de la ley 100 de 1993 no dispone que los intereses operan solo cuando una vez se reconozca la pensión, la entidad no paga la misma, esta normativa ordena el pago de intereses ante el impago de las mesadas pensionales, lo que ocurre cuando existe tardanza del fondo en el reconocimiento de una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad, el pensionado no recibe en forma oportuna y completa su prestación, eventos en los que la entidad de seguridad social no puede excusarse para esconder que se está ante un pensionado que debiendo estar con el goce de su pensión en forma completa, no lo está ante las dilaciones de la AFP.

Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien en sentencia SL3130-20202 consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos de reliquidaciones r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 2 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 3 HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS en contra de COLPENSIONES pensionales, decisión judicial considerada por la Corte Constitucional racional (SU-063 de 20233), luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018).

Sobre la condena en costas de primera instancia, punto del cual desde ya advierte la Corporación su infortunio, en tanto de la lectura de su contestación se desprende la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, también la proposición de excepciones, por consiguiente no solo hubo controversia en el proceso, sino que la decisión de instancia le fue adversa, se le venció en juicio, se desplegó por parte del demandante la necesidad de su defensa, dando lugar a la imposición de costas como lo ordena el art. 365 CGP, mismas que no dependen de la buena o mala fe de las partes en sede administrativa, siendo las costas una imposición dentro del trámite procesal Siendo la fecha a partir de la cual operan los mismo, la dispuesta por la instancia en tanto no fue motivo de controversia del recurrente este punto.

Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiar bajo el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas. El retroactivo de diferencias no prescrito por ser causada la pensión desde en el 2021 y se reclamarse administrativamente la reliquidación pensional en diciembre de 2022, antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 12 de mayo de 2023, procediendo las diferencias desde el 01 de noviembre de 2021 sobre 13 mesadas al año siendo una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005.

El retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $6.929.396 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $6.929.396, 3 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas3.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 4 HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS en contra de COLPENSIONES sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.

Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 5 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA CALCULADA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,021 0.0562 4,045,614 2,021 0.0562 4,169,124 123,510.30 2,022 0.1312 4,272,977 2,022 0.1312 4,403,429 130,451.58 2,023 0.0928 4,833,592 2,023 0.0928 4,981,159 147,566.82 2,024 0.0520 5,282,149 2,024 0.0520 5,443,410 161,261.03 2,025 - 5,556,821 2,025 - 5,726,467 169,646.60 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia 4 DIFERENCIA Número de Deuda total SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Adeudada HOLMER FREDDY TRUJILLO VARGAS en contra de COLPENSIONES Inicio 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 Totales Final 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 adeudada 123,510.30 123,510.30 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 169,646.60 169,646.60 169,646.60 169,646.60 169,646.60 mesadas 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 diferencias 247,020.60 123,510.30 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 130,451.58 260,903.15 130,451.58 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 147,566.82 295,133.65 147,566.82 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 161,261.03 322,522.05 161,261.03 169,646.60 169,646.60 169,646.60 169,646.60 169,646.60 6,929,396 6